REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004943
ASUNTO : YP01-P-2015-004943
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG CHRISTIAN CEQUEA
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ. DEFENSORA PUBLICO PRIMERO PENAL.
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.524.860 fecha de Nacimiento: 30-07-2015, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio auxiliar de almacén (Mercal de Paloma). residenciado en delfín Mendoza calle 7 casa sin numero detrás del bombeo de aguas negras.
VICTIMA: YETZENIA DEL VALLE CABRERA MARIN,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, de hoy, 22 de septiembre de 2015, siendo la 11:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.524.860 fecha de Nacimiento: 30-07-2015, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio auxiliar de almacén (Mercal de Paloma). residenciado en delfín Mendoza calle 7 casa sin numero detrás del bombeo de aguas negras por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 20 de septiembre de de 2015, inserta al folio, 09, suscrito por la abogada, ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio tres (03), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
“Yo vengo a denunciar a mi marido porque anoche salimos para una fiesta y cuando regresamos a casa se molestó porque quería dejar durmiendo a un muchacho en la casa y como yo me opuse se molesto y comenzó a golpearme, me tiro, al piso me dio por la cabeza me hizo un chichón, me corto en el pies derecho con una botella que pico, me rompió las ventanas de la casa, y de paso luego que me pego se llevó la planta de sonido, me saco de la cartera tres mil bolívares que tenía guardado y se los llevo, 20 paquetes de modes que había comprado y un mode de internet eso pasa cada vez que toma ron y ya me canse decidí a denunciarlo. Es -todo. …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 09:40 a.m horas de la mañana del día 21-09-2015, en la comunidad de Delfín Mendoza toda vez que el mismo fuera denunciado por la señora YETZENIA DEL VALLE CABRERA MARIN, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicito el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Consigno actuaciones constantes de trece (13) folios útiles. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, JOSE FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en actas, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal esta defensa observa que no existe la medicatura forense de mi defendido quien tambien fue agredido asimismo solicito presentaciones periódicas cada 30 días. solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado JOSE FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 12:30 p.m horas de la noche de día 31-05-2015, en san Rafael toda vez que el mismo agrediera a la ciudadana YETZENIA DEL VALLE CABRERA MARIN y esta formulara la denuncia por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, ya identificado,, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.524.860 fecha de Nacimiento: 30-07-2015, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio auxiliar de almacén (Mercal de Paloma). residenciado en delfín Mendoza calle 7 casa sin numero detrás del bombeo de aguas negras por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar común.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
Abg. CHRISTIAN CEQUEA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
Abg. CHRISTIAN CEQUEA