REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010926
ASUNTO : YP01-P-2014-010926
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. EUGENIA FIORE. . FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG MARIA RAMIREZ.

DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ. Defensora Pública Primera Penal.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 22 de septiembre de 2015, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia para imponer al imputado de la orden de captura, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
En fecha sábado 06 de diciembre del año 2014, siendo las 05:20 p.m. se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERVA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: CARLEANNYS JOSEFINA ARAY RODRIGUEZHECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION.
En la referida audiencia este juzgado de control decretó, la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento especial establecido en el artículo 79, parágrafo único de la ley especial. Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLEANNYS CAROLINA ARAY RODRIGUEZ.
En fecha 20 de enero de 2015, mediante resolución este juzgado de control, revisadas las normas de rango constitucional y las procesal, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, que vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), ha transcurrido cuarenta y seis (46) días, lapso este que supera lo previsto en el artículo 79, que establece para mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento, que de manera excepcional establece la norma para los procesos penales. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v), medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, asimismo Medidas de Protección a favor de la victima de autos de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente estas en Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima de autos; en consecuencia, se impone al imputado de autos la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, asimismo prohibición que el imputado de autos, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de autos o algún integrante de su familia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese Boleta de Excarcelación del imputado de autos.
En fecha 20 de enero la fiscalía Primera del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo, solicitando en su petitorio se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado.
El 19 de febrero de 2015, observa este Tribunal que en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), se recibió Oficio Nº 10-DDC-F1-097-2015, suscrito por el Abgº. Juan Carlos López Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, contentivo de formal Escrito de Acusación y Actuaciones Complementarias en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BENÍTEZ, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: CARLEANNYS CAROLINA ARAY RODRÍGUEZ, por lo que este Tribunal en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2972 de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, considera este Tribunal que aun cuando pudo existir una vulneración a los derechos del imputado, lo cual ceso al haber presentado la Representación Fiscal el escrito de acusación, no menos cierto es, que debe tomarse en consideración la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como los derechos que tiene la víctima dentro del proceso, ya que en el caso de marras, de continuar gozando de una medida cautelar menos gravosa ante el tipo penal al cual fue acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BENÍTEZ, se estaría contribuyendo con un estado de impunidad, aunado a ello que se trata de un delito como el de VIOLENCIA SEXUAL, donde el delito excede de DIEZ (10) años en su límite máximo y el daño causado se trata del derecho sagrado a la vida, y aunado que al haber presentado el Ministerio Público el escrito de Acusación en esa misma fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), cesa la presunta violación, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acordó Revocar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad que le fue impuesta al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), ya que al haber presentado la Representación Fiscal el escrito de acusación, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: CARLEANNYS CAROLINA ARAY RODRÍGUEZ, y tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como los derechos que tiene la víctima dentro del proceso, ya que en el caso de marras, de continuar gozando de una medida cautelar menos gravosa, ante el tipo penal al cual fue acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BENÍTEZ, se estaría contribuyendo con un estado de impunidad, ya que se trata de un delito como el de VIOLENCIA SEXUAL, donde el delito excede de DIEZ (10) años en su límite máximo y el daño causado se trata del derecho sagrado a la vida, y aunado que al haber presentado el Ministerio Público el escrito de Acusación en esa misma fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), cesa toda violacion, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental y en consecuencia se ordena la BUSQUEDA Y CAPTURA, del imputado.
Consecuencia de ello, el 22 de septiembre de 2015, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, se efectuó la Audiencia para imponer al imputado de la orden de aprehensión ya señalada, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien se puede determinar de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, ya identificado en la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el delito excede de DIEZ (10) años en su límite máximo y el daño causado se trata del derecho a la vida, y aunado que al haber presentado el Ministerio Público el escrito de Acusación en esa misma fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), hace variar in pejus, las condiciones mediante el cual se otorgó la medida de libertad, razón por la cual este juzgado debe ratificar la medida de privación de libertad acordada por este despacho el 19 de febrero de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ratifica la ORDEN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, acordada por este despacho el 19 de febrero de 2015, contra el ciudadano, CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v) por la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se ratifica la celebración de la Audiencia Preliminar atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para el día 26/10/2015, a las 9:00 horas de la mañana.
Notifíquese a las partes INCLUSIVE a la Victima. Ordénese el traslado. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala Líbrense oficios.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ