REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004990
ASUNTO : YP01-P-2015-004990

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG.. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensor Publico SEPTIMO Penal.
IMPUTADO: ELIOMER JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad numero 20.852.054, Venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-09-1986, de profesión u oficio obrero hijo de Emil González y Aleida Morales, residenciado en volcán calle principal por el muro casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 23 de septiembre de 2015 siendo a las 10:44am, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano; ELIOMER JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad numero 20.852.054, Venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-09-1986, de profesión u oficio obrero hijo de Emil González y Aleida Morales, residenciado en volcán calle principal por el muro casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación Vigilancia Fluvial Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, el SMII ERAHIGINIO FIGUERA MARIN, Auxiliar de la estación Vigilancia Fluvial Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente juramentado de conformidad con ¡o establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy Viernes 18 de Septiembre de 2015 a las 15:40 horas de la tarde con el fin de formular denuncia; se presentó en esta Unidad Militar, quien al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito, JESUS VLADIMIR ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.182.888., de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 29-07-1 971 de profesión u oficio COMERCIANTE, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, indicando lo siguiente: “Hoy a eso de la una (01:00) de la mañana, cuando regrese en la mañana a buscar la embarcación para viajar no estaba y el motor tampoco, salí a buscarla y la conseguí como a cien metros de la arenera en el sector la playita sin el motor y la embarcación suelta”, y quien se presentó nuevamente en esta Unidad Militar el día de hoy 21 de Septiembre de 2.015 a las 12:40 horas de la tarde; e igualmente informó lo siguiente: saber dónde estaba el motor que días atrás le habían hurtado y manifestó se encontraba en la casa de un ciudadano apodado “EL MELENA” ,posteriormente siendo las 12:50 Horas de a tarde me constituí en comisión terrestre integrada por los siguientes Efectivos de Tropa Profesional: 5/2DO. MEDINA MEDINA JEFFERSON (CONDUCTOR), SI200. ZUMOZA RAMIREZ DANKIER (COMISIONADO) SI2DO. ZAMORA LUIS (COMISIONADO), en compañía del ciudadano denunciante con destino a la Comunidad de La Playita de Volcán, llegamos a el lugar que el ciudadano nos indicó y al momento de llegar el prenombrado nos señaló uno de los presuntos autores del hurto de un (01) motor fuera de borda marca Yamaha 75 HP; al momento ¡e hicimos un llamado a viva voz, al acercarnos nos percatamos que se trataba de una persona con las siguientes características: de mediana estatura, de contextura media, de color de piel blanca, de cabello negro, de 21 años de edad aproximadamente y quien para el momento vestía una franelilla negra con franja blanca, pantalón verde tipo Militar y botas de goma color marrón, a quien nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico ocultas dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que ordené al SI2DO. ZUMOZA RAMIREZ DANKIER (COMISIONADO) ,formalizara la revisión corporal del mismo, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, posteriormente le informe sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar igualmente se le pregunto si era el ciudadano que apodan “EL MELENA” manifestando ser el mismo y sabia pocos con respecto al motor perdido, procedimos a realízarle una serie de preguntas de acuerdo a la problemática, arrojando como resultado la ubicación de un ciudadano, inmerso en el presunto hurto del referido objeto y el lugar donde podría ocultar el motor fuera de borda, y que además junto hay más implicados, le pedimos nos sirviera como testigo del hecho aceptando sin ningún tipo de novedad cabe destacar que al ciudadano se le omiten los datos filiatorios a los fines de preservar la identidad del declarante en acuerdo a lo establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales; al dirigirnos al lugar que nos indica el testigo, pudimos visualizar que era una vivienda tipo barraca, específicamente frente a la casa del informado específicamente en el sector la playita de volcán, al llegar al lugar salió a nuestro encuentro uno de los presuntos autores del hurto de un (01) motor fuera de borda marca Yamaha 75 HP quien se encontraba bajo los efectos del alcohol; posteriormente al acercarnos nos percatamos que se trataba de una persona con las siguientes características: de mediana estatura, de contextura delgada, de color de piel morena, de cabello negro, de 28 años de edad aproximadamente y quien para el momento vestía una franela tipo chemise color morado, short corto azul, y sin calzado, a quien nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos al ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico ocultas dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que ordené al SI2DO. ZAMORA LUIS (COMISIONADO), formalizara la revisión corporal del mismo, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, le informe sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar mostrándose en actitud sospechosa, el ciudadano que funge como testigo nos señala que lo tenía escondido bajo la cama y el mismo procede a pedirle permiso al presunto autor del hecho punible quien no se opuso y nos dejó entrar a referida vivienda, entramos al lugar donde el testigo indico que podría estar el motot arrojando saldo positivo y habiendo encontrado el motor debajo de la cama, procedió a sacarlo y entregarlo a los efectivos a mi mando al observar con detenimiento dicho efecto se pudo constatar que se trata de un motor fuera de borda de 75 HP marca Yamaha modelo 75 BMC 692L1 063717, con las características que describió anteriormente al salir de la Unidad Militar el ciudadano JESUS VLADIM1R ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.18Z888., de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, y que es el perteneciente al hermano de prenombrado residente según documentación que nos muestra posterior al hallazgo del efecto, también se pudo visualizar que referido efecto se encontraba totalmente desarmado, el efecto encontrado se moviliza a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 Delta Amacuro quedando bajo guarda y custodia en dichas instalaciones, embarcamos el vehículo militar arca Toyota sin placa Nro. 07 e Inmediatamente nos movilizamos junto al presunto autor del “Hurto’, el ciudadano denunciante y el testigo del hecho, a a la estación de vigilancia fluvial del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 61 Delta Amacuro, acto seguido se procedió a identificarlo con sus datos filiatorios, y en consecuencia resulto ser GONZALEZ MORALES GLIOMER JOSE, (indocumentado), de 28 años de edad: 25-09-1986, Estado Civil: Soltero, profesión: obrero, natural de la ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad de la Playita de Volcán cerca de la estación de servicios Volcán, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Cabe destacar que funge un (01) ciudadano como testigo del hecho a quien se le toma las entrevistas correspondientes y concuerda en todo en que el ciudadano: GONZALEZ MORALES GLIOMER JOSE (indocumentado), de 28 años edad, está presuntamente involucrado en la comisión del delito por el cual se abre la presente Averiguación penal. En vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos al ciudadano: GONZALEZ MORALES GLIOMER JOSE, (indocumentado), de 28 años de edad que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 01:02 horas de la tarde de este mismo día mes y año procedimos a leerle sus Derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada EUGENIA FIORE Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al siguiente número telefónico (0416-286-92-00 ); quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a su despacho, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos ni se le exigieron dadivas por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se informó que fungió un (01) testigo en el procedimiento cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad del declarante en acuerdo a lo establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman: FUNCIONARIOS ACTUANTES…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ELIOMER JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad numero 20.852.054, Venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-09-1986, de profesión u oficio obrero hijo de Emil González y Aleida Morales, residenciado en volcán calle principal por el muro casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ELIOMER JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad numero 20.852.054, Venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-09-1986, de profesión u oficio obrero hijo de Emil González y Aleida Morales, residenciado en volcán calle principal por el muro casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES