REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005038
ASUNTO : YP01-P-2015-005038
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDY ROSAS.
IMPUTADOS: YBELICE ALEJANDRINA RODRÍGUEZ FUTRIYES TOCORE, titular de la cedula 20.160.410, fecha de nacimiento 06-08-1988, de profesión u oficio trabaja en una casa de alimentación con funda proal dirección de habitación deltaven sector 3 en una barraca cerca de la iglesia evangélica y JULIO CESAR MATA MATA titular de la cedula 11.205.429, fecha de nacimiento 06-10-1971, de profesión u oficio obrero de ceiba mocha, dirección de habitación deltaven sector 3 cerca de una cancha en construcción.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 24 de septiembre de 2015 siendo la (04:30pm), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: YBELICE ALEJANDRINA RODRÍGUEZ FUTRIYES TOCORE, titular de la cedula 20.160.410, fecha de nacimiento 06-08-1988, de profesión u oficio trabaja en una casa de alimentación con funda proal dirección de habitación deltaven sector 3 en una barraca cerca de la iglesia evangélica y JULIO CESAR MATA MATA titular de la cedula 11.205.429, fecha de nacimiento 06-10-1971, de profesión u oficio obrero de ceiba mocha, dirección de habitación deltaven sector 3 cerca de una cancha en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la mañana se encontraba en este Despacho el TTE. ARENAS MARQUEZ GEANNY JOSE , adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El día de hoy lunes 21 de septiembre y siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre, en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector los almendrones, aproximadamente por la avenida Guasina municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: SIIRO. JASPE FERMIN SAIL (MOTORIZADO), SI2DO. MARTINEZ FUENTEZ JOSE (MOTORIZADO) Y EL SI2DO. BLANCO SANTOYO (PARRILLERO), lugar donde avistamos a un (01) persona de sexo masculino cerca de una iglesia, los cuales poseía las siguientes características fisonómicas de color de piel negra de contextura gruesa, de baja mediana, quien se encontraba vestido de la siguiente manera una camisa de color amarilla y un pantalón jean de color azul el mismo nos hiso señales para que nos detuviéramos, al verlo nos propusimos a detenernos, el ciudadanos nos informó que en la iglesia donde nos encontrábamos, pastorea su papa y que la misma había sido forcejeada y se habían llevado unos materiales de construcción, el padre del ciudadano nos informa que él recibió una llamada anónima diciéndole que en la barraca que está detrás de la iglesia se encontraban algunos de los materiales que se habían llevado de la iglesia, decidimos trasladarnos al lugar donde nos habían informado donde se encontraban los materiales y una vez al llegar a dicho sitio, de la barraca salió un ciudadano el cual describía las siguientes características: de estatura media, contextura gruesa, color de piel blanca, cabello corto de color castaño, y quien vestía para ese entonces: una franela tipo chemis de color verde con rallas azules oscuras y un bermuda tipo short de color negro, al mismo le dimos voz de alto y le solicitamos algún documento que identifique sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: JULIO CESAR MATA MATA, titular de la cedula de identidad Nro.11.205.429, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, al ciudadano se le pregunto si era dueño del recinto respondiendo este de manera negativa y nos expone que no es dueño de la barraca, seguidamente presenciamos por la parte de atrás del terreno poco materiales de construcción, seguidamente notamos la presencia de una ciudadana con las siguientes características: de estatura media, color de piel morena, contextura delgada, color de cabello, castaño, sin señas particulares, quien vestía para ese entonces una blusa de color rosada y un pantalón jean claro, la misma se nos acerco preguntando que era lo que estaba pasando, le respondimos si ella tiene algún conocimiento de quien habita la barraca respondiendo esta de manera tranquila que ella es la dueña del recinto, seguidamente le solicitamos un documento que muestre sus datos filiatorios resultando ser y Llamarse YBELICE FUTRILLE TOCORE ALEJANDRINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.160.410, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, le solicitamos la autorización de entrar al recinto accediendo de manera voluntaria y amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, numeral 1 ‘que textualmente dice: para impedir la perpetración o continuidad de un delito. La misma nos .cedio a entrar en su casa, una vez dentro de la misma en distintos sitios como en el dormitorio, la cocina y la sala se encontraban objetos y materiales de construcción, seguidamente los ciudadanos afectados nos informan que esos son los materiales que se encontraban en la iglesia, los cuales identificamos cada uno de los materiales siendo estos los siguientes: TRES (03) PALAS MARCA BELLOTA, DIEZ (10) CABILLAS DE MEDIA APROXIMADAMENTE 1/2, DOS (02) SEGUETAS CON SU RESPECTIVO MARCO, UNA (01) CINZAYA MARCA RIDGID DE COLOR NEGRO CON ROJO, UNA (01) CARETA PARA SOLDAR, UN (01) CEPILLO DE ESPONJA, UN (01) CEPILLO PARA FRISAR DE MATERIAL PLÁSTICO, DOS (02) DISCOS DE ESMERILAR, CUATRO (04) DISCO DE CORTE Y TRES (03) DAÑADOS, UNA (01) EXTENSIÓN PARA CORRIENTE DE 12 MTS, UNA (01) MANDARRIA,UN (01) MARTILLO, ONCE (11) ELECTRO, UN (01) DESTORNILLADOR, TRES (03) BISAGRAS, DOS (02) ROLLOS DE NAYLON, UN (01) TUBO DE CONSTRUCCIÓN, UNA (01) VIGA DE CORONA, DOCE (12) ROLLOS DE ALAMBRES LISO (12 KILOS), DOS (02) VIGAS DE HIERRO 3X3 APROXIMADAMENTE TRES (03> METROS, CIENTO CINCO (105) RECORTE DE CABILLA DE 0,80 CM, CIENTO CINCO (105) RECORTE DE CABILLA DE 0,8 MM. Viendo esto presumí estar ante la presencia en unos de [os delitos previstos y sancionados tipificados en el código penal venezolano, seguidamente y siendo las 11:30 horas de la noche de este mismo día mes y año le indique a los ciudadanos en cuestión que quedaba detenido posteriormente y siendo las 12:10 y 12:20 horas de la madrugada de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Yonna Cedeño,Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se obtuvo testigos del procedimiento ya que en el sitio de los hechos, se avisto una persona la cual serviría corno testigos presencial. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, YBELICE ALEJANDRINA RODRÍGUEZ FUTRIYES TOCORE, titular de la cedula 20.160.410, fecha de nacimiento 06-08-1988, de profesión u oficio trabaja en una casa de alimentación con funda proal dirección de habitación deltaven sector 3 en una barraca cerca de la iglesia evangélica y JULIO CESAR MATA MATA titular de la cedula 11.205.429, fecha de nacimiento 06-10-1971, de profesión u oficio obrero de ceiba mocha, dirección de habitación deltaven sector 3 cerca de una cancha en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, YBELICE ALEJANDRINA RODRÍGUEZ FUTRIYES TOCORE, titular de la cedula 20.160.410, fecha de nacimiento 06-08-1988, de profesión u oficio trabaja en una casa de alimentación con funda proal dirección de habitación deltaven sector 3 en una barraca cerca de la iglesia evangélica y JULIO CESAR MATA MATA titular de la cedula 11.205.429, fecha de nacimiento 06-10-1971, de profesión u oficio obrero de ceiba mocha, dirección de habitación deltaven sector 3 cerca de una cancha en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Se acuerda la remisión inmediata ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES