REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005039
ASUNTO : YP01-P-2015-005039

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. . FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA. Defensor Publico Tercero Penal.
IMPUTADOS: EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989, edad 19 fecha de nacimiento 22-07-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en paloma frente de la plaza casa color azul telefónico numero 0416-8883498 y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 24 de septiembre de 2015 siendo la 11:20Am, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989, edad 19 fecha de nacimiento 22-07-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en paloma frente de la plaza casa color azul telefónico numero 0416-8883498 y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 21 de septiembre de 2015, inserta al folio, 22, suscrito por la abogada, ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, EDWIN JOSE PEREIRA y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, suficientemente identificados, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“..Tucupita, 21 de septiembre del 2015. CIPP-077-15. En esta Fecha, siendo las (18:48) Horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO RODULFO DANIEL, adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-014 en compañía del OFICIAL AGREGADO MENDOZA ALBERT, recibo llamada telefónica de parte del supervisor de primera línea supervisor GIBORY HÉCTOR, informando que nos trasladáramos hasta la invasión 26 de marzo específicamente frente de la antena de Movilnet, con la finalidad de verificar una situación, escuchado esto nos comisionamos hasta el sector indicado, en el lugar una ciudadana nos hace llamada a través de señas y al realizar el abordaje se identifica a la ciudadana como PEREIRA SOLANO BISNEIDA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 20/07/73, de 42 años de edad, Profesión u Oficio Asistente de personal de salud, Estado Civil Soltera, Residenciada en la comunidad de 26 de marzo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.208.594, quien expreso que su hijo EDWIN JOSE PEREIRA, se le había metido en su casa y le había hurtado una cámara grabadora, y una plancha de pelo, seguidamente abordamos la unidad policial en compañía de la ciudadana denunciante quien nos indicó que su hijo se encontraba por el sector de la entrada de la cachapera sector paloma. seguidamente nos dirigimos al lugar, donde la llegar al sitio la ciudadana denunciante nos señaló a un ciudadano quien al notar la presencia policial este tomo una actitud evasiva, por lo que rápidamente se realizó un despliegue táctico policial y procedió a indicarle en voz alta que detuviera previa identificación policial manteniendo un dialogo constante para que el ciudadano mención no opusiera una conducta agresiva, indicándole al mismo que tomara una posición de rodillas con las manos extendidas hacia la parte de tras de su cuerpo, donde el oficial agregado ALBERT MENDOZA, realizara el esposamiento. y procede a identificarlo corno: EDWIN JOSE PEREIRA venezolano de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22/07/96, titular le la cedula de identidad N 25.543.898, residenciado en 26 de marzo, de estado civil soltero (quien presento registro policial verificado en nuestra base de datos por uno de los delitos contra la ley orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia y contra la propiedad, de fecha 18/09/15, expediente pomu- A- 005.739), acto seguido el prenombrado funcionario procede a informarle al ciudadano que se le realizaría inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal ro encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente. le informo que se encuentra detenido por estar incurso no de los delitos contra la propiedad informándoles sus derechos constitucionales establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se conduce hasta la unidad policial donde se le hace la interrogativa libre de toda coacción al ciudadano detenido por los objetos hurtado propiedad de su progenitora y este informa que solo le queda la cámara porque la plancha de pelo la vendió en el centro a una persona desconocida, posteriormente el ciudadano detenido nos informa que la cámara grabadora se encuentra en a casa de su amigo Jonathan y que en paloma por la calle la penetración acto seguido nos trasladamos al lugar y el ciudadano detenido nos señala una residencia de color beis con rejas blanca donde procedo a bajar de la unidad policial realizó llamados a la puerta delantera de la residencia y siendo atendido por un ciudadano a quien se le identificó como funcionario policial y le informe el motivo de nuestra presencia en el lugar. por lo que manifestó ser la persona requerida procediendo a preguntarle por la cámara grabadora que le había entregado el ciudadano EDWIN JOSE PEREIRA, indicándome poseerla haciendo entrega de una cámara digital con la siguientes características, marca UTECH DV-600. Serial SN00101 783091 2020, color gris con varias calcomanías, realizándole la interrogativa a la ciudadana denunciante si estábamos en presencia del objeto que le habían hurr.ido y esta reconoció e indico ser la propietaria de la misma, seguidamente procedo a identificar al ciudadano que entregó la video grabadora quien dijo ser y llamarse JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, venezolano de años 24 años de edad, tic fecha de nacimiento 09/06/91 titular de la cedula de identidad N° 19.858.221, residenciado en paloma calle la penetración casa N. de estado civil soltero sin teléfono, acto seguido se le informa el OFICIAL AGRAGDO MENDOZA ALBERT, al ciudadano en mención que quedaría detenido por estar incurso en el delito de de aprovechamiento de objetos provenientes del deliro y puesto a la orden del ministerio publico informándole el oficial supra mencionado sus derechos constitucionales establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Seguidamente procedo a trasladarme hasta mi despacho con la victima los dos detenidos y lo incautado, ya en la comandancia de la policía municipal del municipio Tucupita procedo a trasladar a los dos ciudadanos detenidos hasta el centro de atención medica de mi despacho donde los dos ciudadanos detenidos fueron atendido por el galeno de guardia doctor JULIO PHILLIPS WALKER Ci 84.591.991, quien emitió informe médico. seguidamente se le informa a la superioridad de mando natural de las diligencias policiales realizadas y a la ciudadana fiscal del Ministerio Público abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera Del Ministerio Publico, quien ordeno con la remisión de las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien es el órgano principal de la investigación. Es todo. Se leyó se terminó y conforme firman. Anexo a la presente acta de entrevista, derechos de imputados y cadena de custodia…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano, EDWIN JOSE PEREIRA y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, plenamente identificado, quien fuera aprendido pro funcionarios, en fecha 21 de septiembre de 2015, por funcionarios de la policía municipal se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañan y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se informo al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo consta acta de Investigación Penal. Registro de cadena y custodia, acta de entrevista acta de notificación de los derechos de los imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicito medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, y dos fiadores con 80 unidades tributarias de conformidad con el artículo 412 del código penal. Copia del acta. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA ZOLANO CEDULA 11.208.594, DIRECCION BARRIÓ 26 DE MARZO PALOMA SECTOR 4, se deja constancia que la víctima no señalo a nadie. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de manera separada y de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando identificado de la siguiente manera; EDWIN JOSE PEREIRA expuso no deseo declara. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, yo no sé nada yo estaba en mi casa ellos me dijeron que solo iba de testigo los policía me estaban pidiendo dinero sin yo saber nada. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. Laurie Alsina: Buenos días ciudadano juez y a todos los presentes en mi condición de defensora de los ciudadanos EDWIN JOSE PEREIRA y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO hago las consideraciones escuchada la precalifica del ministerio publico y revisada las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 11 y al vuelto un acta de denuncia formulada por la ciudadana victima Bisneida Josefina Pereira Solano, en dicha denuncia señala que denuncia a su hijo porque se metió en su casa se llevo un aire e ingreso a la casa se llevo una cámara de video y una plancha de secar cabello así mismo tercera pregunta ella señala que al llegar a su casa observo que no estaba el aire en su lugar y sus cosas desacomodadas y a la quinta pregunta el funcionario relacionada con algún testigo que de fe de los hechos señalo que no había ningún testigo puede observarse que existe al folio 21 y vuelto inspección técnica criminalística numero 2325 realizada por el cicpc en la que se deja constancia del lugar que inspecciona llama la atención que o mencionado en la inspección técnica criminalística no coincide en lo absoluto con el estado en el que señalo la victima del lugar donde ocurren los hechos por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal nulidad de las actas así mismo observa la defensa que no existe un solo testigo instrumental que pueda abalar el dicho de la víctima y ni siquiera la victima a señalado que pudo observar alguno de mis representados ingresar a su residencia asimismo existe un acta policial en el folio 3 y su vuelto y folio 4 de fecha 21 de septiembre en la que el funcionario actuante deja constancia de unos presuntos hechos vale decir en que ocurre la aprehensión de mis defendidos sin hacerse acompañar de testigos que den fe del procedimiento tomando en cuenta que se trata de un sitio concurrido y que esto ocurre a las 4:30 de la tarde asimismo observa esta defensa que el acta policial no está suscrita por los funcionarios actuantes por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del copp la fiscal no ha señalado en sala cual ha sido la acción desplegada por cada uno de mis defendido sino que solo se ha dedicado a precalificar el delito de hurto es importante señalar que la víctima en el acta de denuncia solamente señala a mi representado Edwuin Pereira al que ingreso a su casa por todos estos razonamiento solicito libertad sin restricciones a favor de mis representados…”
MOTIVACION
Como primer punto este juzgado declara la libertad plena del imputado, EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989, edad 19 fecha de nacimiento 22-07-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en paloma frente de la plaza casa color azul telefónico numero 0416-8883498 , quien es hijo de la ciudadana PEREIRA SOLANO BISNEIDA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 20/07/73, de 42 años de edad, Profesión u Oficio Asistente de personal de salud, Estado Civil Soltera, Residenciada en la comunidad de 26 de marzo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.208.594, victima en la presente causa, es decir se encuentra dentro del grado directo consanguíneo en forma descendente, por ser así opera la excusa absolutoria prevista en el artículo 481 del código penal que establece en su primer aparte:
ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
De tal forma que estando dentro del supuesto previsto en la referida norma penal, este juzgado concluye que contra el referido imputado no se puede tramitar ningún proceso penal por los hechos establecidos en el presente asunto y por lo tanto se le debe otorgar LIBERTAD PLENA.
En segundo término el acta policial más arriba transcrito, de fecha 21 de septiembre de 2015, agregado a los folios 03 y 04 de estas actuaciones, no posee firma de los funcionarios actuantes lo cual es de obligatorio cumplimiento según lo regulado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se debe declarar su nulidad absoluta por no generar efecto alguno según lo establece el artiuclo175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1 Presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No acercarse a la víctima ni con el otro de los imputados.
QUINTO: Se decreta LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano, EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989, edad 19 fecha de nacimiento 22-07-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en paloma frente de la plaza casa color azul.
SEXTO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL acta policial de fecha 21 de septiembre de 2015, agregado a los folios 03 y 04 de estas actuaciones, por no poseer firma de los funcionarios actuantes lo cual es de obligatorio cumplimiento según lo regulado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES