REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004992
ASUNTO : YP01-P-2015-004992

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensor Publico Tercero Penal.
IMPUTADO: GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1962, de profesión u oficio herrero, dirección de habitación volcán calle brisas del Orinoco detrás de la casa comunal, teléfono numero 0416.392.56.40.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 23 de septiembre de 2015, siendo las 05:10 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°.03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1962, de profesión u oficio herrero, dirección de habitación volcán calle brisas del Orinoco detrás de la casa comunal, teléfono numero 0416.392.56.40, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 20 de septiembre de 2015, inserta al folio, 16, suscrito por la abogada, YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al al Destacamento Nro-611, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la noche, Compareció en este Despacho el TTE. ROA ROJAS JOSE, efectivo adscrito al Destacamento Nro-611, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “Encontrándome de patrullaje terrestre en el sector Volcán, específicamente vía principal del referido sector, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el día de hoy 20 de Septiembre del presente año siendo a las 10:15 de la noche, en compañía d& TTE. TOVAR FRANCISCO, SIIRO. RODRIGUEZ CARLOS, Sil RO. CASTILLO PALLOO, SI2DO. DUERTO HURTADO JOSE, S12DO. PAEZ CASTRO ISRAEL, S/2D0, ALAYAN GALAN, avistamos a una persona que se encontraba en un vehículo pequeño de color azul, sacándole combustible y trasegándolo a un envase plástico de color azul, por lo que nos dirigimos hacia el ciudadano, y el al ver la comisión salió corriendo y se metió dentro de una vivienda rural por lo que se activo una persecución en caliente logrando la captura dentro de la vivienda del ciudadano al observar a simple vista dentro de la vivienda en la sala se encontraban dos envases grandes de plástico, que al revisarlo tenían en su interior una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado comúnmente como gasolina, posteriormente preguntamos sí el vehículo era de Su propiedad respondiendo que si era de su propiedad, de igual manera manifestó que ese combustible lo estaba trasegando para luego llevarlo a una embarcación, luego de esto nos 1é identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le manifestamos que íbamos a realizarle una inspección corporal y ocular de conformidad con o establecido en el atuló 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar a el ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su ropa, acto seguido se procedió a comunicarles que como el era el responsable del trasegado de combustible nos presentara el permiso correspondiente para manejo de sustancias y materiales peligrosos, en ese momento se presento en el lugar una multitud de personas aparentemente de a etnia wa.ao, aproximadamente unas cien personas, y trataron de impedir el procedimiento, igualmente abordaron la comisión lanzando objetos contundentes tales como piedras, palos y botellas, en contra de los funcionarios, por lo que nos vimos forzados a utilizar la fuerza a proporción de conformidad con lo establecido en e articulo ‘119 nral.-01 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer la situación, luego de haber calmado la multitud nuevamente le pedimos el permiso, el mismo nos manifestó no poseer ningún permiso, seguidamente le informe que iba a revisar el vehículo, al hacerlo observe que se trataba de UN VEHÍCULO MARCA DODGE, MODELO MONACO, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS: 8741675, PLACA YAF925, AÑO 1987, Y UN ENVASE RANDE DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACDAD PAR4 60 LITROS, LLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR POJIZÁ, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA ASOLINA IGUALMENTE LOS DOS ENVASES GRANDES ENCONTRADOS DENTRO DE LA CASA ERAN DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 220 LITROS LOS CUALES SE ENCONTRABAN POR LA MITAD DEL LLENADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJIZA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO (Propietario de! Vehículo), titular de la cedula de identidad Nro-895O.232, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, fecha 05-06-62, natural y residenciado en el sector Volcán, urbanización brisas del Orinoco, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta, en vista de los hechos presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por lo que le indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 10:30 horas de la noche de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto procedimos a trasladar al ciudadano junto con el vehículo j los tres envases de plástico antes descrito retenido, hacía el Destacamento Nro-61 1, Una vez en referida unidad militar, le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada María Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, quien expone: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, plenamente identificados en actas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos Destacamento de Vigilancia Fluvial de la guardia nacional bolivariana, en fecha 21 de Septiembre de 2015, en virtud de ello los funcionarios le informaron que quedaría detenido, al cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Solicito sea decretado el procedimiento en Flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones y Medida Privativa de Libertad al ciudadano, de conforme con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO quien libre de apremio y coacción, manifestó rendir declaración: mi trabajo es herrero y estaba buscando el combustible por mi trabajo yo nunca Salí corriendo yo solo tenía 60 litros lo demás es una falsa cuando me dieron la voz de alto me quede allí. Usted salió corriendo no. Ellos señalan una vivienda rural de quién es esa es mi casa. Llego una multitud en el momento. No. Cuando sacas el combustible del vehículo para que lo utilice. Yo lo utilizo para mi trabajo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Defensor Público Abg. Rodrigo Elizondo quien expone: “Buenas ciudadano Juez y demás presentes en esta sala, esta defensa actuando bajo los principios fundamentales del derecho penal, en primer lugar luego d escucha lo manifestado por la fiscal los funcionarios actuantes hacen señalamiento entre ello indican que mi defendido se encontraba en un vehículo pequeño, segundo según la conducta de mi defendido me parece de manera desproporcional absurdo que precalifique ya que estamos en presencia en dado caso manejo ilícito de sustancia en algún futuro lo determinare, si presentara la experticia del liquido los 60 litros de mi defendido el cual manifestó que lo utiliza por el tipo de trabajo que representa, es para su trabajo, y si bien es cierto el indica los otros 440 litros no estaban en su casa el procedimiento lo hicieron sin ningún testigo perfectamente ellos pudieron a ver tomado la declaración de esas personas en otro lugar, con respecto a la precalificación se opone ya que hay un procedimiento la ley de contrabando que a solicitud de cualquiera de las partes del presunto combustible, y este tendrá los parámetros de la sanción, en dado caso que mi defendido en un futuro dijera que si es cierto lo que los funcionarios dicen, y si pasaría de las 500 ut se determinaría una responsabilidad penal, solicito una medida cautelar, de las establecidas en el articulo 242 con presentaciones que habían imponga el tribunal. Solicito Copia simple de la presente audiencia. Es todo”…”
MOTIVACION
Como primer punto y de especial relevancia debe este juzgado declarar la nulidad absoluta de la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en cuanto a su ingreso a la vivienda propiedad del imputado, si bien es cierto que señalan que supuestamente el imputado trato de evadirse penetrando en su vivienda lugar donde presuntamente fue capturado, (lo cual fue negado por el reo en audiencia) los funcionarios aprehensores tenían el deber de expresar en el acta la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no señalaron de manera que al incumplir el acto formal establecido en la norma adjetiva dicha actuación debe declararse nula de forma absoluta, según lo contempla el articulo 175 ejusdem que establece:
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otra parte no se sirvieron de los testigos necesarios que presenciaran su ingreso y menos de alguien que asistiera el imputado
En tal sentido al ser declarada nula esta actuación policial debe declararse la nulidad parcial del registro de cadena de custodia inserto al los folios, 7 y sus vueltos, en lo que respecta a los dos envases grandes de plásticos de color azul, con capacidad para 220 litros contentivo en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina ya que estos objetos derivan del allanamiento de domicilio que ya fue declarado nulo como consecuencia del efecto cascada de este tipo de procedimiento. Así se decide.
Lo que si convalida este despacho es la revisión de personas y la de vehículo efectuado al imputado y por ello se considera válida la retención del envase con el contenido de aproximadamente sesenta (60) litros de combustible gasolina, ya que este fue efectuado con los rigores de los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1962, de profesión u oficio herrero, dirección de habitación volcán calle brisas del Orinoco detrás de la casa comunal, teléfono numero 0416.392.56.40, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena a pesar de que en su límite máximo para el delito por el que se le procesa es igual a los diez años, supuesto presentado en el parágrafo primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, el imputado tienen arraigo en la ciudad así como su intereses de trabajo tal como lo manifestó en audiencia (POSEE UNA HERRERIA) además de ello la magnitud del daño causado no puede ser tal ya que la cantidad incautada fue retenida y no causó daño patrimonial al estado ni al ambiente, tampoco se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, GEOVANNY RAFAEL MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.232, Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1962, de profesión u oficio herrero, dirección de habitación volcán calle brisas del Orinoco detrás de la casa comunal, teléfono numero 0416.392.56.40, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES