REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005150
ASUNTO : YP01-P-2015-005150
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. YANIXA CARVAJAL. FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ABG. DAYSI PINTO. DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL.
IMPUTADO: AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, venezolano, natural de Curiapo, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-07-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Macareito, calle La Iglesia, casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4907394 (de la madre) como a 10 metros del estadio, hijo de María Vallenilla (V) y Eleazar Pulvett (V)
DELITO: TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día veinticinco (25) de septiembre de 2015, siendo la 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, venezolano, natural de Curiapo, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-07-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Macareito, calle La Iglesia, casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4907394 (de la madre) como a 10 metros del estadio, hijo de María Vallenilla (V) y Eleazar Pulvett (V), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 25 de septiembre de 2015, inserta al folio, 11, suscrito por la abogada, VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, AMADO ELEAZAR VALLENILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya identificado.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, visto que en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo las 16:26 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el cuadrante Nº 09, en compañía del Oficial Luis Lira, recibieron una llamada telefónica del Oficial Jefe Luis Figueredo, quien indico que en la comandancia se encontraba una ciudadana denunciando el maltrato de sus dos hijos adolescentes por parte del progenitor de sus niños, en la comunidad de Macareito, seguidamente se trasladaron al despacho, donde se le ordenó trasladarse hasta el Sector Macareito en compañía de la representante de los dos adolescentes agredidos, ya estando en el lugar, nos trasladamos a una residencia que se encontraba en dicha comunidad, en donde la madre de las niños señaló a un ciudadano que estaba parado en la puerta de un residencia se procedieron a bajar de la unidad identificada y se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, y le indicaron el motivo de su presencia y se le informó al ciudadano que estaba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se encontraba detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, visto que en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo las 16:26 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el cuadrante Nº 09, en compañía del Oficial Luis Lira, recibieron una llamada telefónica del Oficial Jefe Luis Figueredo, quien indico que en la comandancia se encontraba una ciudadana denunciando el maltrato de sus dos hijos adolescentes por parte del progenitor de sus niños, en la comunidad de Macareito, seguidamente se trasladaron al despacho, donde se le ordenó trasladarse hasta el Sector Macareito en compañía de la representante de los dos adolescentes agredidos, ya estando en el lugar, nos trasladamos a una residencia que se encontraba en dicha comunidad, en donde la madre de las niños señaló a un ciudadano que estaba parado en la puerta de un residencia se procedieron a bajar de la unidad identificada y se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, y le indicaron el motivo de su presencia y se le informó al ciudadano que estaba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se encontraba detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al procedimiento antes mencionado se percata esta Representación Fiscal que el Sistema Juris 2000, el ciudadano AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, tiene más de tres medidas cautelares y en virtud en lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte esta Representación Fiscal solicita la Medida de Privación Judicial. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, venezolano, natural de Curiapo, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-07-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Macareito, calle La Iglesia, casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4907394 (de la madre) como a 10 metros del estadio, hijo de María Vallenilla (V) y Eleazar Pulvett (V), quien de seguidas manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR, Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público quien expuso: “Buenas tardes en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Publico, y el procedimiento a seguir, siendo que el delito es TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde establece como pena para este tipo de delito en límite máximo hasta tres años, y como quiera que previa conversación sostenida con representado el mismo me manifestó estar en la disposición de aceptar los hechos imputados y solicita la aplicación del suspensión condicional del proceso y ofrece como reparación del daño lo que ha bien considera el tribunal, tomando en consideración que mi defendido es obrero cuyo salario devenga sueldo mínimo, que limite se la imposición sea el lapso mínimo de tres mesa y así mismo el compromiso que lo someta al tribunal tome en consideración su condición económica todo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida privativa judicial solicitada por la Fiscal de Ministerio Publico, esta Defensa considera que no es procedente primero por el tipo penal, es decir la entidad del delito cometido, tal como lo reza el artículo 242 ejusdem, por otra parte mi defendido está aceptando la culpabilidad de hecho y está siendo condenado de conformidad al procedimiento de los Delitos Menos Graves, mi defendido asume la responsabilidad y solicita se le imponga una sanción, sometiéndose al proceso con todas sus condiciones, mal podría decretarse una privativa de libertad visto la magnitud del daño con lo reza el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Tribunal el efecto que produce el otorgamiento de esta fórmula alternativa de la prosecución del proceso y que en cualquier caso aquí no se está concediendo una medida cautelar, es adelantarse a la condición que va a imponer el Tribunal…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, AMADO ELEAZAR VALLENILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya identificado, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial mediante el cual visto que en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo las 16:26 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el cuadrante Nº 09, en compañía del Oficial Luis Lira, recibieron una llamada telefónica del Oficial Jefe Luis Figueredo, quien indico que en la comandancia se encontraba una ciudadana denunciando el maltrato de sus dos hijos adolescentes por parte del progenitor de sus niños, en la comunidad de Macareito, seguidamente se trasladaron al despacho, donde se le ordenó trasladarse hasta el Sector Macareito en compañía de la representante de los dos adolescentes agredidos, ya estando en el lugar, nos trasladamos a una residencia que se encontraba en dicha comunidad, en donde la madre de las niños señaló a un ciudadano que estaba parado en la puerta de un residencia se procedieron a bajar de la unidad identificada y se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, y le indicaron el motivo de su presencia y se le informó al ciudadano que estaba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se encontraba detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de entrevista tomada a uno de las adolescentes donde expone:
“Hoy en la mañana mi papa ELIAZAR, me pego a mí y a mi hermana porque estábamos peleando, a mi papa medio en la mano con el puño y me dio una patada por los pies y me puse a yo me puse a llorar a mi hermana la agarro le dio con un cable, y cuando llego mi marna EIMAR le dijimos los que no hizo papa y ella nos trajo hasta aquí” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “esto sucedió mi casa en macareito en la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que tu papa te golpea de esa forma? CONTESTO: “No,” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tu papa a4stumbra a golpearte cori algún objeto? CONTESTO: “, a veces me jode con una correa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si cuando te golpeo hoy estaba en estado ebriedad? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el motivo porque tu papa te golpeo? CONTESTO: “porque peleamos yo y mi hermana” SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo tu papa te golpeo a ti y a tu hermana estaba alguien aparte de ustedes? CONTESTO “No mi mama estaba trabajando SEXTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Es todo y conformen firman…”
3.- Acta de entrevista tomada a la otra de las adolescentes donde expone:
“Hoy en la mañana mi papa ELIAZAR, me pego a mí y a mi hermanito porque estábamos peleando, a mi hermanito le dio con los puños y con los pies y a mi medio con un cable muy duro por lo brazos y las piernas, y yo Salí corriendo, y cuando llego mi mama yo les dije lo que nos había hecho mi papa” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “esto sucedió en mi casa en macareito en la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿es la primera vez que tu papa te golpea de esta manera? CONTESTO: “Si,” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabes porque tu papa te golpeo? CONTESTO: “Porque estaba peleando con mi hermanito” CUARTA PREGUNTA: ¿Qué agarro tu papa para goíearte? CONTESTO: “Un cable” QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo tu papa te gol3eaba te decías cosas feas? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo tu papa te golpeo a ti y a tu hermanito estaba alguien aparte de ustedes? CONTESTO “No mi mama estaba trabajando SEXTINA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Es todo y conformen firman…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto que el mismo tiene cuatro medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad las cuales están signadas con los números YP01-P-2009-000291, YP01-P-2012-000788, YP01-P-2013-000892, y YP01-P-2014-7468, de las cuales las dos son por violencia, en atención a los establecido en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala en su parte in fine:
“…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
De manera que nuestro legislador coloca un límite a la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, esto como política de prevención criminal que tiene mucha conexión con las conductas predelictuales del sujeto activo, a pesar de privilegiarse el principio de presunción de inocencia que reposa en esta etapa del proceso a favor del reo, se debe entender que el imputado no desea cumplir el proceso penal razón por la que se hace de obligatorio cumplimiento para el jurisdicente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se establece.
Se aprecia que los asuntos YP01-P-2009-000291, YP01-P-2012-000788, YP01-P-2013-000892, y YP01-P-2014-7468, se encuentran en fase intermedia, el primero de ellos con solicitud de sobreseimiento, los tres restantes en fase intermedia también pero con escrito de acusación siendo que en la audiencia preliminar se acordó la suspensión condicional del proceso.
Se observa de igual manera que el asunto YP01-P-2013-000892, pertenece a este despacho dictándose contra el hoy imputado, la admisión de la acusación y la correspondiente suspensión del proceso, una vez admitidos los hechos, por la presunta comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene asignada una pena, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en relación a los asuntos, YP01-P-2012-000788 y YP01-P-2014-7468, pertenecen al juzgado dos (02) de control, el primero de ellos, se dictó la admisión de la acusación y la correspondiente suspensión del proceso, una vez admitidos los hechos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIIJE, que tiene una pena asignada de seis (06) a dieciocho (18) meses. En el asunto YP01-P-2014-7468, se dictó en audiencia de presentación, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento por delitos menos graves, y la correspondiente suspensión del proceso, una vez admitidos los hechos, por la presunta comisión del delito de, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano con una pena de uno (01) a seis (06) meses.
Ahora bien, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
De la misma forma se debe tener en consideración el artículo 77 ejusdem que establece:
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Atendiendo la letra estricta de la norma fijada en su artículo 76, podemos apreciar que existen para el imputado tres suspensiones condicionales del proceso, admitidas dos en el juzgado de control segundo y una en este juzgado, de tal manera que no puede haber para el referido imputado varias proceso, en curso en la misma fase puesto que podrían resultar entonces decisiones contradictorias, por lo tanto siendo que el delito más grave, por la cuantía de la pena, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene asignada una pena, de cuatro (04) a seis (06) de prisión, sobre el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIIJE, que tiene una pena referida de seis (06) a dieciocho (18) meses y además posee una suspensión condicional del proceso, lo ajustado es acumular dicho asunto, YP01-P-2012-000788 al asunto YP01-P-2013-000892, este por poseer la pena más grave. En relación al asunto YP01-P-2014-7468, no se ordena su acumulación puesto que en dicha causa se dictaminó la suspensión del proceso por encontrarse en fase preparatoria, sin embargo debe notificarse al juzgado segundo de control del resultado de la audiencia de presentación efectuada en fecha 25 de septiembre de 2015, donde se dictó la privación de libertad del imputado antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236, 237 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, AMADO ELEAZAR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.967, venezolano, natural de Curiapo, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 10-07-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Macareito, calle La Iglesia, casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4907394 (de la madre) como a 10 metros del estadio, hijo de María Vallenilla (V) y Eleazar Pulvett (V), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, AMADO ELEAZAR VALLENILLA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
QUINTO: Se ordena acumular el asunto YP01-P-2012-000788 al asunto YP01-P-2013-000892, este por poseer la pena más grave, y en consecuencia se debe notificar al juzgado de control segundo a fin de que remita con la mayor brevedad posible el referido expediente a los fines de acumulación.
S acuerda notificarse al juzgado segundo de control del resultado de la audiencia de presentación efectuada en fecha 25 de septiembre de 2015, donde se dictó la privación de libertad del imputado antes identificado
Notifíquese a las partes. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Acuérdese la acumulación. A los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ.