REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004519
ASUNTO : YP01-P-2015-004519
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. . FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gustavo Aguilar González Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.981inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.398, Abg. Wuilma Hernández morillo titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.877.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.370 y Abg. Antonio José Guzmán Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.853.875 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.582
IMPUTADS: JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 02-12-1998, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.265, residenciado en el sector Deltaven, calle las flores, casa sin número, diagonal a la emisora de radio Plenitud, de profesión u oficio obrero y DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ, venezolano de 31 años de edad, natural de Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector hacienda del medio, vereda 38 casa numero 20, diagonal al estacionamiento numero 10 titular de la cedula numero 16.699.910. Y ANDRES MOYA titular de la cedula de identidad numero 14.487.789, de 48 años de edad, residenciado en residenciado en el sector Deltaven, calle las flores, casa sin número, diagonal a la emisora de radio Plenitud, de profesión u oficio obrero.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS contemplados en el artículo 470 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 04 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 02-12-1998, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.265, residenciado en el sector Deltaven, calle las flores, casa sin número, diagonal a la emisora de radio Plenitud, de profesión u oficio obrero y DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ, venezolano de 31 años de edad, natural de Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector hacienda del medio, vereda 38 casa numero 20, diagonal al estacionamiento numero 10 titular de la cedula numero 16.699.910. Y ANDRES MOYA titular de la cedula de identidad numero 14.487.789, de 48 años de edad, residenciado en residenciado en el sector Deltaven, calle las flores, casa sin número, diagonal a la emisora de radio Plenitud, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS contemplados en el artículo 470 del Código Penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 02 de septiembre de 2015, inserta al folio, 17, suscrito por la abogada, ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ, DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ, y ANDRES MOYA ya identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS contemplados en el artículo 470 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, 02 de septiembre de 2015.
En esta fecha siendo las 03:30 de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective Jefe Cristian Salazar, adscrito al Área de Investigaciones, de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 1150, 1530 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-01927, iniciado por uno de los delitos Contra la Propiedad, y encontrándome en la sede de éste Despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana Ortiz Ramírez Dayana Yeribeth, plenamente identificada en autos anteriores por ser parte denunciante en la presente averiguación; manifestando que recibió una llamada anónima donde le indicaban que uno de los autores materiales del hurto del deshidratador que se encontraba en el área del depósito, había sido uno de los obreros, de nombre ÁNDRES MOYA, quien se encuentra en este momento en las instalaciones de la empresa. En vista de tal notificación procedí a informarle al Comisario Luís López, Jefe de Investigaciones de ésta Sub Delegación, quien ordenó se constituyera comisión a fin de verificar la información aportada por la victima; en tal sentido procedí a trasladarme en compañía del Detective Héctor Maitán hasta las instalaciones de la citada empresa, a bordo de la unidad Marca Toyota, placas 3C00190; una vez en el sitio le solicitamos a la parte agraviada colocara en nuestra presencia al ciudadano Andrés Moya, donde luego de una breve espera se presentó el aludido, quedando identificado como ANDRES MOYA, venezolano de 48 años de edad, natural de Junta Pescador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-06-1 967, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Deltaven, calle Las Flores, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad V.-14.487.789; quien al notar nuestra presencia se tomó un poco nervioso, por lo que decidimos trasladarnos a nuestras instalaciones en compañía del susodicho. Lugar donde le solicitamos información al supra mencionado, con respecto a los hechos que nos ocupan, donde sin dudarlo manifestó que el deshidratador se encontraba en su vivienda ya que tenía problemas económicos y saco eso de la empresa en compañía de José Subero y Davis, quienes también laboran en la empresa; por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de éste hasta su inmueble, donde nos pasó a la habitación principal señalando el lugar donde se localizaba el objeto, optando de igual a forma por practicar la respectiva inspección técnica policial en el lugar de los hechos, culminada la misma el Detective Héctor Maitán le practicó inspección corporal siempre amparado en el artículo 191 de COPP, de igual forma haciendo de su conocimiento que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito), y siendo las 01:35 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar con el artefacto en cuestión. Acto seguido nos dirigimos hasta la empresa Delta Coco, donde previa identificación como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, solicite la ubicación de los ciudadanos José Subero y Davis, donde luego de una corta espera estos se presentaron sin inconveniente alguno, quedando identificados como JOSÉ FRANCISCO SUBERO DÍAZ, venezolano de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-12-1988, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Deltaven, calle Las Flores, casa sin número, adyacente a la emisora de radio Plenitud, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad V.-18.387265 y DAVIS EDUARDO CARDOZO NARVAEZ, venezolano de 31 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30-06-1 984, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda 38, casa número 20, adyacente al estacionamiento número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad V.-16.699.910; a quienes el Detective Héctor Maitán procedió a practicar inspección corporal amparado en el artículo 191 de COPP, de igual forma haciendo de su conocimiento que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito), siendo las 01:50 horas de la tarde a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos a nuestras instalaciones donde se le notificó a los jefes naturales de las actuaciones practicadas, consecutivamente se realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia, Doctora Eugenia Fiore y Fiscal de Flagrancia Doctora Yonna Cedeño, quienes se dieron por enteradas del caso. Se dio inicio a las actas procesales,,K-15-0295-01965por Jo de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito) Es todo, termino, se leyó y estando cot1orrs firman” …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ y DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ y ANDRES MOYA quienes fueron aprehendidos en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en atención a denuncia formulada por el ciudadano Ortiz Ramírez Dayana. razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal PRECALIFICA el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS contemplados en el artículo 470 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se ventile la causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ y DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ y ANDRES MOYA quienes libre de apremio manifestaron de manera separada que no deseaban declarar. Es todo” Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado: Wuilma Hernández De conformidad con el artículo 8, 9, 16, 19, 264 y 265, 266, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 último aparte, 44, 49, 50, 119, 121, 123 y 126 constitucional, solicito a favor de los ciudadanos justiciables, la libertad sin restricciones como primera petición, toda vez que no existe de autos, testigos y estos le violentaron los derechos de mis defendidos solicito copia del acta es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Gustavo Aguilar en mi condición de defensor, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ y DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ y ANDRES MOYA En primer lugar ratifico lo dicho por la defensa anterior, por cuanto no hubo orden de aprehensión alguna emitida por un tribunal y con relación a lo plasmado por funcionarios es de resaltar que no hay testigos que puedan acusar a mis defendidos André moya fue ubicado en su residencia los funcionarios entraron de manera arbitraria y no contaron con testigos ni ninguna orden de allanamiento o de aprehensión en su contar sin embargo no cursa entrevista de ningún testigo solo el dicho de los funcionarios además no cursa en el expediente registro de cadena y custodia del artículo en el que pudiera evidenciarse testigos el registro está suscrito por Jesús brito lo cual un posible manejo de información visto a manera ilegal que fueron detenidos debe la defensa ratificar la solicitud de libertad sin restricciones, Solicito copia del acta, es todo…”
MOTIVACION
Considera este despacho decretar la nulidad de las actuaciones constantes a los folios, referentes
1.- Al Acta policial y de aprehensión al folio 01 y su vuelto, cuyo texto se explanò anteriormente.
2.- Registro de cadena de custodia, al folio 10 y su vuelto.
Como primer punto se debe indicar que la fuente mediante la cual se recibió información donde presuntamente el ciudadano ANDRES MOYA fue el autor material del presunto hurto, es anónima, ya que proviene de la victima quien a su vez indicó que recibió llamada de una persona no identificada, razón por la que no existe un motivo legal o legítimo para actuar en contra del imputado ya identificado.
Por otra parte, se señala en el acta policial de fecha 02 de septiembre de 2015, los funcionarios ingresaron en la vivienda propiedad o donde habita el ciudadano ANDRES MOYA, quienes indican que fueron autorizados para su ingreso por este ciudadano, mas no consta en el asunto que el imputado haya otorgado tal autorización, pero lo relevante es que penetraron a la vivienda sin testigos y sin señalar en el acta las excepciones que exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de las dos modalidades.
En cuanto a los ciudadanos JOSE SUBERO y DAVIS CARDOZO, es mas grave aun su situación, ya que no riela en autos absolutamente ningún elemento que los vincule a delito alguno, lo cual su detención raya casi en una detención arbitraria.
De tal forma que al no existir una actuación coherente y legal de los órganos policiales, tenemos un mal manejo de la cadena de custodia lo cual debe ser desechada de nulidad absoluta, por cuanto no se establece con exactitud el sitio de donde procede el objeto pasivo del delito identificado en este asunto ya que siendo el acta policial del 02 de septiembre de 2015, declarado nulo, pues queda incierta la procedencia de dicho objeto pasivo.
Ante todas estas observaciones lo correcto y ajustado a derecho es decretar que no existió flagrancia en la detención de los imputados, ya que no fueron sorprendidos en la ejecución de ningún hecho punible, ni por flagrancia real, ni cuasi flagrancia ni presunta, razón por la que solo procede el procedimiento para delitos menos graves, a fin de garantizar la investigación a la representación fiscal y la Libertad plena a favor de los imputados. Asì se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo, 174, 175 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR , la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JOSE FRANCISCO SUBERO DIAZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 02-12-1998, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.265, residenciado en el sector Deltaven, calle las flores, casa sin número, diagonal a la emisora de radio Plenitud, de profesión u oficio obrero y DAVID EDUARDO CARDOSO NARVAEZ, venezolano de 31 años de edad, natural de Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector hacienda del medio, vereda 38 casa numero 20, diagonal al estacionamiento numero 10 titular de la cedula numero 16.699.910. Y ANDRES MOYA titular de la cedula de identidad numero 14.487.789, de 48 años de edad, residenciado en residenciado en el sector Deltaven, calle las flores, casa sin número, diagonal a la emisora de radio Plenitud, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS contemplados en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO. No se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves fin de garantizar la investigación a la representación fiscal.
CUARTO: Se decreta la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones.
1.- Acta policial y de aprehensión al folio 01 y su vuelto, cuyo texto se explanó anteriormente.
2.- Registro de cadena de custodia, al folio 10 y su vuelto.
QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
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