REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004633
ASUNTO : YP01-P-2015-004633
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE Y ABGA. YAMITZA CARVAJAL, FISCALES AUXILIARES INTERINAS QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA. DEFENSOR PUBLICO TERCERA PENAL.

IMPUTADO: RAIVER ELEOMAR URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.975, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 03, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Iraima del Valle Urrieta y Sergio Rafael Gutierrez.
VICTIMA: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, Domingo (06) de Septiembre de 2015, siendo la 10:00 A.M horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 02, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: RAIVER ELEOMAR URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.975, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 03, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Iraima del Valle Urrieta y Sergio Rafael Gutierrez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 05 de septiembre de 2015, inserta al folio, 08, suscrito por la abogada, MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE, Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, RAIVER ELEOMAR URRIETA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio uno (01), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
“…El día de hoy como a eso de la 01:00, horas de la tarde yo estaba en San Rafael con el hijo mío, cuando llego el papa de mi hijo y el me dijo que me fuera de allí y como no me quise ir el agarró y me dio dos patadas por las piernas..”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, Abga. Mariamnys Márquez Fiore, quien expuso: “Buenos días a todos los presente, ciudadano Juez presentó actuaciones relacionada con la detención del ciudadano: Raiver Eleomar Urrieta, donde esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano, RAIVER ELEOMAR URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.975, plenamente identificado en acta, a quien la ciudadana: GLORIANNY DIONISIA CHIRGUITA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.522.544, denuncia ante el Comando de Zona Nro. 61, Destacamento de Seguridad Urbana Delata Amacuro, que el día de hoy 04-09-2015, como a eso de la 01:00 de la tarde, yo estaba en San Rafael con el hijo mío, cuando llegó el papá de mi hijo y me dijo que me fuera de allí, y como n o me quise ir, él agarro y me dio dos patadas por la pierna y siendo las 5:35 horas de la tarde aproximadamente de hoy viernes 04-09-2015, encontrándome en labores inherentes a mi servicio, en el sector asignado en compañía del Sgto. MARQUEZ JOSÉ (MOTORIZADO); PEÑA SANTIAGO Y S/2do. JHONNY PÉREZ, en compañía de la denunciante, en vehículo militar sin placa en el sector Bello Campo con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado. Siendo las 05:35 de la tarde, al preguntar a los residentes de la zona, nos manifestaron que el referido ciudadano se encontraba en la cancha deportiva del referido sector al llegar advertimos a una persona que fue señalada por la denunciante de inmediato nos identificamos como funcionarios de la Guardia Urbana y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó él mismo que él no le había dado ningún golpe, luego de esto procedimos a identificarlo con sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: RAIVER ELELOMAR URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.975, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 03, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en vista de que el ciudadano fue señalado por la víctima como presunto agresor. Presumí estar ante la presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido siendo las 05:55 de la tarde le indicamos al ciudadano que quedaba detenido; de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en las actuaciones de los Derechos al Imputado, Examen Médico Legal realizado por la galeno Dra. Ana Carrozo del hospital Luis Razetti de esta ciudad. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica: VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: Se decrete la detención en flagrancias, El Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Arresto Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 90 Numerales 5º; 6º y 7º, por el modo, tiempo y lugar que a bien este Juzgado establezca y una vez que concluido dicho arresto transitorio, Solicito medidas de protección contenidas en el artículo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y cualquier otra medida que a bien tenga este Tribunal imponer. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Es todo”. El ciudadano Juez le pregunta a la victima si desea declarar concediéndosele el derecho de palabra a la misma, ciudadana: GLORIANNY DIONISIA CHIRGUITA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.522.544, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 29-05-1999, Soltera, Estudiante, residenciada en el Sector Bello Campo, Calle 03, Casa Nº 04 de esta Ciudad, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ciudadano: RAIVER ELEOMAR URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.975, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 03, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Iraima del Valle Urrieta y Sergio Rafael Gutiérrez, quien manifiesta: Yo quiero manifestar que voy a cumpliré con las condiciones que me imponga el Tribunal y yo me voy para el ejercito porque por aquí no tengo nada, es para dale algo a mi hijo, Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensa Publica Tercera Penal Abga. Laurie Alsina, quien expuso: “Buenos días a todos los presente en mi condición de defensora del ciudadano: RAIVER ELEOMAR URRIETA, hago la siguientes consideraciones: existe una denuncia cursante al folio 1 y su vuelto de una adolescente que se encuentra presente en esta sala de audiencia y resulta lamentable para esta defensa que estando presente no exponga en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este presunto hecho, la representante Fiscalía del Ministerio Público precalifica el delito de Violencia Física establecidas en el artículo 42 de la Ley Especial sin siquiera acompañar a su solicitud con una medicatura forense que avale el simple dicho de la víctima, asimismo tenemos que con la escases de elemento de convicción presentado por la representante fiscal, quien a su vez solicita un arresto transitorio establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin siquiera señalar cuál es el estado de necesidad y de urgencia por la cual requiere el mencionado arresto, vale decir no a fundamentado la solicitado que ha presentado antes este Tribunal, y a criterio de esta defensa resulta suficiente con la solicitud de las medida de protección solicita y establecida en el artículo 87 de la misma ley, por todos esto razonamiento solicito muy respetuosamente en primer lugar la Libertad Sin Restricciones de mi defendido y en segundo lugar me opongo al arresto transitorio solicitado por la Representante Fiscal por cuanto resulta para esta defensa ser una medida extrema y sin fundamento para el caso que hoy nos ocupa y copia simple del acta. Es todo”….”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, , en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro, además de Arresto Transitorio que deberá cumplir a partir del día de hoy 06 de septiembre de 2015 hasta el día 07 de septiembre de 2015, a las once y dieciocho de la mañana hora en que deberá ser puesto en libertad, todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias..
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, RAIVER ELEOMAR URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.975, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 03, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Iraima del Valle Urrieta y Sergio Rafael Gutierrez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- Arresto Transitorio que deberá cumplir a partir del día de hoy 06 de septiembre de 2015 hasta el día 07 de septiembre de 2015, a las once y dieciocho de la mañana hora en que deberá ser puesto en libertad.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. LOIDA CORCEGA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. LOIDA CORCEGA