REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001518
ASUNTO : YP01-P-2015-001518
RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE BIENES
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de julio de 2015 siendo las 12:51 PM, escrito, constante de Tres (03) folios útiles y vuelto de los dos primeros, suscrito y presentado por el abogado Rigoberto Patiño Gómez, en su condición de Defensor de los ciudadanos Ezequiel Pacheco, Eduardo Báez y Bernardo Ortiz, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de Cuarenta (40) animales de la especie Ovino (Ovejos) y una (01) embarcación tipo Curiara; en tal sentido consigna en copias simples, recaudos constantes de Doce (12) folios útiles, marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F"; de igual manera consigna constante de Once (11) folios útiles, originales con recibo del sello Húmedo del ministerio Público, a los fines de ser confrontados con sus copias respectivas, sean devueltos los mencionados originales, de lo cual el peticionario indica lo siguiente:
“…Quien suscribe ciudadano: RIGOBERTO E. PATIÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Av. Intercomunal Orinoco. casa Número 03, loca? 01, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número y- 8.954.726, Abogado en el libre ejercicio de ¡a profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el número 162.150, en este acto en calidad de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: EZEQUIEL PACHECO, mayor de edad, venezolano, perteneciente a la etnia Warao, con domicilio en la comunidad de Wirinoco Arao y titular de la cedula de identidad número y- 7.882.066, EDUARDO BAEZ ZAPATA, mayor de edad, venezolano, perteneciente a la etnia Warao, con domicilio en la comunidad de Barrancas del Orinoco y titular de la cedula de identidad número y- 10.185.074 y BERNARDO ORTIZ, mayor de edad, venezolano, perteneciente a la etnia Warao, con domicilio en la comunidad de Barrancas del Orinoco y titular de la cedula de identidad número V- 21.385.580, plenamente identificados de auto en el EXPEDIENTE Nro. YPO1-P-2015-001518, de la nomenclatura interna llevada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ante usted con el debido respeto y la venia de ley y de conformidad con lo establecidos en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 311 numeral 7 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer lo siguiente: Consignamos ante su noble oficio la respectivas copias fotostática con vista al original los siguientes documentos:
1) Escrito dirigido a la Fiscal 6ta. De la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con relación al EXPEDIENTE NRO. MP-161661-15, que cursa ante ese órgano Fiscal, que guarda relación con la investigación que se lleva de la presente causa penal, de fecha 21 de abril de 2015, donde consigno unos documentos en copia simple con vista al original de los elementos de prueba y convicción de la procedencia legal de los semovientes de la especie animal conocidos como OVINOS (Carneros), los cuales se expresan por sí mismos, de igual manera en el mismo escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de entrega material de los mismo, el cual a los fines del presente lo identificamos con la letra “A”.
2) Escrito dirigido a la Fiscal 6ta. De la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con relación al EXPEDIENTE NRO. MP-161661-15, que cursa ante ese órgano Fiscal, que guarda relación con la investigación que se lleva de la presente causa penal, de fecha 24 de abril de 2015, donde consigno documentos en originales del Motor fuera de borda marca: YAMAHA; de 40 Hp; Modelo: E4OG; Serial: 6f6k-1063936, según consta en factura original emitido por COMERCIAL MANAMO, la cual se explica por sí misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de entrega material del mismo consignamos copia simple de la éste, a los fines del presente escrito la designamos con la letra “B”
3) Escrito dirigido a la Fiscal 6ta. De la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con relación al EXPEDIENTE NRO. MP-16166145, que cursa ante ese órgano Fiscal, que guarda relación con la investigación que se lleva de la presente causa penal, de fecha 18 de mayo de 2015, donde consigno documentos en originales, debidamente enumerados y descrititos su contenido, con el objeto de sostener de manera firme los elementos de prueba y convicción, a los fines de la defensa de los imputados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consignamos en el presente y lo identificamos con la letra “C”.
4) Escrito dirigido a la Fiscal 6ta. De la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con relación al EXPEDIENTE NRO. MP-161661-15, que cursa ante ese órgano Fiscal, que guarda relación con la investigación que se lleva de la presente causa penal, de fecha 11 de junio de 2015, donde consigno unos documentos en originales, debidamente enumerados y descrititos, a con el objeto de sostener de manera firme los elementos de prueba y convicción a los fines de la defensa de los imputados plenamente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 numeral 7 deI Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifica el anterior escrito de solicitud de entrega material de los bienes decomisados y retenidos en el procedimiento que inicia la presente causa, el cual a los fines de la presente causa lo identificamos con la letra “D”.
5) Copia Simple de escrito emitido por la Fiscal 6ta. de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con relación al EXPEDIENTE NRO. MP-161661- 15, que cursa ante ese órgano Fiscal, que guarda relación con la investigación que se lleva de la presente causa penal, de fecha 09 de julio de 2015. De donde se desprende que la representación Fiscal de manera escueta y sin ninguna observancia coherente al fundamento legal adjetivo, procedímental y sustantivo,
procede a NEGAR la entrega material de los bienes confiscado a mis defendidos, plenamente identificados en la presente causa, aplicando erróneamente las facultades que tiene el Ministerio Publico consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la devolución de objetos, asimismo la fundamentación errónea de leyes y artículos totalmente fuera del contexto legal que se enmarca la presente acción penal, como es el caso de La fundamentación en base a la Ley de General de Marinas y Actividades Conexas; eso sin mencionar la extemporaneidad del presente pronunciamiento, pues tal como se puede observar la solicitud fue incoada ante ese órgano fiscal en fecha 21 cíe abril de 2015, logrando pronunciarse luego de dos (02) meses más quince (15) días de la misma; violentando toda normativa constitucional relativa a la eficacia procesal, contraviniendo lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de Nacional, a los fines del presente escrito lo identificamos con la letra “E”.
6) Copia simple a color del mapa del Estado Delta Amacuro, donde se identifican las zonas geográficas del puntos de partida de mis defendidos, punto donde fueron intersectados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y el punto de destino, asimismo se puede apreciar la lejanía de todos estos punto con las fronteras tanto del estado como del país, a los fines del presente escrito lo identificamos con fa letra “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, de los soportes y documentos presentados y supra descritos, se desprende con toda certeza y claridad, la legalidad, procedencia y propiedad de los siguientes bienes incautados en el procedimiento que da inicio la presente causa que son:
CUARENTA (40) animales de la especie: OVINO (OVEJOS), que se transportaban en una embarcación tipo curiara, elaborada en madera, color blanca, donde se lee en uno de los lados “Mi Compañero” matrícula ARSK-4694, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1.5 metros de manga y 0.5 metros de puntal, propulsada por un motor fuera de borda marca YAMAHA, color gris, de 40 Hp de fuerza, serial: 1063936, el ciudadano: BERNARDO ORTIZ, en compañía de los ciudadanos: EZEQUIEL PACHECO y EDUARDO BAEZ ZAPATA plenamente identificado de auto en la presente causa, al momento y o cuando se disponía llevarlos a la comunidad de la Totuga cíe! Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para cambiar de sitio de potrero para el pastoreo de dichos semovientes, puesto que habían enflaquecido y los mismos arrojarían perdidas económicas de lograr hacer su comercialización, cuando fueron intersectados por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el sitio identificado como: Sector Vuelta el Anzuelo, o Boca del Caño de Araguaito, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se desprende en el Acta de Diligencia Policial que neta al folio cinco (05) de la presente causa y de la señalización nuestra que aportamos en este escrito, a este competente Tribunal en copia simple a color del mapa del Estado Delta Amacuro, donde se puede apreciar gráfica y geográficamente del sitio que señala la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban al momento de la práctica del presente procedimiento, que identificamos con la letra “F”.
Asimismo cabe señalar ciudadano Juez, que en fecha 09 de abril de 2015, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los imputados antes identificado ante éste competente Tribunal y en virtud del análisis de los alegatos y los elementos que enmarcan la presente causa, el mismo declara SIN LUGAR la medida preventiva de libertad contra los ciudadanos: EZEQUIEL PACHECO, EDUARDO BAEZ ZAPATA y BERNARDO ORTIZ, ampliamente identificados en la presente causa, solicitada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos del 119 al 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y riel Título VI, que cabalmente definen los artículos del 116 al 123 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, al considerar que faltan elementos para la configuración del delito de tipo penal de Contrabando Agravado, establecido en el ordinal 15 deI artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, explanados por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico en la presente causa, puesto que dicho procedimiento se realizó en aguas del rio Orinoco, del Municipio Tucupita, jurisdicción del Estado Delta Amacuro, Venezuela; asimismo la especie animal objeto de la presente acusación, que transportaban mis defendidos los ciudadanos de la Etnia warao antes identificados, no son de la fauna silvestre, sino que son del tipo de ganado OVINO (Carneros), es decir animales que se dan bajo la manipulación, pastoreo y control del hombre en rebaños, para su reproducción, explotación y beneficio alimentario, tal como consta en los folios que rielan del veintiocho (28) al treinta y tres (33) del presente expediente, y que a dicha medida pese a verle interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación en efectos suspensivo, por parte de la representación Fiscal, fue declarada SIN LUGAR por parte de este Tribunal y RATIFICADA por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ésta jurisdicción, revalidando cabalmente los alegatos y la media ejercida por éste competente Tribunal de Control en la fecha antes señalada, tal como consta en los folios subsiguiente al acta de audiencia de presentación y los mismos rielan en los folios que engrosan el presente expediente.
Es importante resaltar ciudadano Juez, que a la presente fecha, el puesto de control fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana ha informado mediante escuetos informes a la Fiscalía del Ministerio Publico, e) fallecimiento de más de la mitad de los animales de la especie
OVINO ahí retenidos por causa no determinadas, esto constituye un claro y evidente deterioro del patrimonio de dichos humildes ciudadanos de la etnia warao que tratando de sostener a su humilde familias, indignamente han sido expuestos y presentados como unos delincuentes más y causándole un daño irreparable a su precaria economía.
En tal sentido ciudadano Juez, en virtud de lo antes señalado y sobre todo en función de lo explanado en el numeral cinco (05) del presente escrito y en observancia a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy enérgicamente a éste competente Tribunal proceda a subsanar cabalmente lo más pronto posible el detrimento de los derechos y daños infringidos por parte de la representación Fiscal a mis defendidos al negar bajo las condiciones antes señaladas la entrega material de los objetos retenidos a mis defendidos, bajo la vulneración e inobservancia de las normas constitucionales, procedimentales y sustantivas que rigen la materia; asimismo de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le haga entrega material de los bienes y objetos retenidos a mis defendidos y que judicialmente represento en virtud de la consideraciones antes planteadas; siendo los mismos los siguientes: 1) CUARENTA (40) animales de la especie: OVINO (OVEJOS), 2) Una (01) embarcación tipo curiara, elaborada en madera, color blanca, donde se lee en uno de los lados “MI Compañero” matrícula ARSK-4694, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1.5 metros de manga y 0.5 metros de puntal; 3) Un (01) Motor fuera de borda marca: YAMAHA; de 40 Hp; color: Gris; Modelo: E406; Serial: 6F6K-1063936; a los fines de que cesen ya los daños patrimoniales que injustamente se les está causando a estos humildes ciudadano de la etnia warao, que sus deberes y derechos están plenamente establecidos y consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
De igual modo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y procesado conforme a derecho, según lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solo es justicia que espero merecer en la ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, …”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que el (09) de Abril de 2015 siendo la (03:00m), horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en loa artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, EDUARDO BEAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad, No V-10.185.074, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1968, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad indígena Wuirinoca Arao, calle el peso, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Angelina Zapata (V) Lucio Báez (f), EZEQUIEL PACHECO, , titular de la cédula de identidad, No V-7.882.066, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1960, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad indígena Wuirinoca Arao, calle el peso, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Josefina Pacheco (V) Santiago Rivero (v), teléfono 0426-7929917, y BERNARDO ORTIZ , titular de la cédula de identidad, No V-21385580, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1977, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad Barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin número, cerca de la bomba de gasolina, como a 15 casa, después de la esquina cerca de la bodega, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Arelia Ortiz (V), teléfono 0424-9596367, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Contrabando y se dictó en favor de los imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en presentaciones cada 30 días. En relación a los semovientes se declaró sin lugar la solitud fiscal y se mantiene a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De igual manera se declaró sin lugar la solicitud fiscal en relación a que la embarcación se puesta a la orden de la Oficina Nacional Sobre la Delincuencia Organizada y se mantiene a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana.
Vista la decisión anterior por cuanto han trascurrido cuatros meses y veinticinco días desde la audiencia de presentación sin que hasta ahora se haya verificado la entrega de los semovientes a su propietario, lo cual pone en peligro la pérdida de los referidos bienes, en virtud del cual requieren un cuidado muy específico, además de formar parte del factor de la `producción de los imputados el cual pertenecen al pueblo indígena warao, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Artículo 53. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho al uso y aprovechamiento sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad. Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades tradicionales.
Visto los argumentos anteriores considera quien aquí suscribe procedente la entrega de los referidos semovientes a sus propietarios los ciudadanos, EDUARDO BEAZ ZAPATA, EZEQUIEL PACHECO, y BERNARDO ORTIZ, ya identificados, o a la persona u organización que ellos designen.
En cuanto a los otros bienes incautados, se acuerda oficiar a la fiscalía sexta del Ministerio Público, a fin de que informe con la urgencia que el caso amerita si ya se realizaron las experticias correspondientes y en caso afirmativo enviar sus resultas, a fin de emitir el pronunciamiento de ley.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de entrega bienes interpuesta por el ciudadano, RIGOBERTO E. PATIÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Av. Intercomunal Orinoco. casa Número 03, loca? 01, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número y- 8.954.726, Abogado en el libre ejercicio de ¡a profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el número 162.150, en este acto en calidad de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: EZEQUIEL PACHECO, EDUARDO BAEZ ZAPATA, y BERNARDO ORTIZ, ya identificados.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega a los ciudadanos, EZEQUIEL PACHECO, EDUARDO BAEZ ZAPATA, y BERNARDO ORTIZ, ya identificados, la entrega de los semovientres identificados como: CUARENTA (40) animales de la especie: OVINO (OVEJOS), incautados por funcionarios adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, el 06 de abril de 2015.
TERCERA: Se acuerda notificar a la estación de Vigilancia Fluvial Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, sitio donde se encuentran en depósito los CUARENTA (40) animales de la especie: OVINO (OVEJOS), a fin de que efectúe la entrega a los ciudadanos, quienes podrán recibirlos en forma conjunta o separada, o en todo caso se podrá entregar a la persona que ellos expresamente designen.
CUARTO: En relación a la embarcación, tipo curiara, elaborada en madera, color blanca, donde se lee en uno de los lados “MI Compañero” matrícula ARSK-4694, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1.5 metros de manga y 0.5 metros de puntal y el Motor fuera de borda marca: YAMAHA; de 40 Hp; color: Gris; Modelo: E406; Serial: 6F6K-1063936, este juzgado acuerda notificar a la fiscal sexta del Ministerio Público, a fin de que informe con la urgencia que el caso amerita si ya se realizaron las experticias correspondientes y en caso afirmativo enviar sus resultas, a fin de emitir el pronunciamiento de ley. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES