REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YP01-P-2015-002633
RESOLUCION Nº 309 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. ELVIS ALBELAEZ.
IMPUTADOS: REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
2.- BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
3.- VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, Colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad, Soltera, nacida en Hacri–Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobres los hoy imputados, asimismo solicito la compulsa de la presente causa, a los fines de proseguir con la investigación en el presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolana, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 19 de Junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrandose de patrullaje por la Poblacion de Piacoa de la parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde logran observar a un ciudadano con actitud sospechosa saliendo de una vivienda que se encontraba en dicha parcela, quien al visualizar la comision emprendio la huida hacia la via principal en sentido contrario de la comision, procediendo de inmediato a darle la voz de alto previa identificacion como funcionarios Militares, haciendo este caso omiso a llamado, por lo que se inicio una persecucion, logrando su captura rapidamente en la via principal de Piacoa, quien al ser interceptado demostro una actitud sospechosa y nerviosa, preguntandole el porque habia salido en veloz carrera, manifestando este que el habia salido en busqueda de sus mulas, de igual forma manifesto que el se encontraba en compañia de un ciudadano y una ciudadana con un niño en brazos y que se encontraban dentro de la vivienda, por lo que ingresaron al patio de la parcela donde se encontraba la vivienda en cuestion, solicitandole a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda que salieran, quienes al salir de la vivienda demostraron una actitud sospechosa y nerviosismo al ver la comision, quienes fueron identificados como REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, NUREIDY BAYONA TELLEZ, Colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1004942074 y JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, Colombiano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. CC 88265869, por lo que se procedió a realizar una verificación al lugar, una vez en el patio de la parte trasera de la parcela, ingresando a una zona de vegetación alta y mediana, logrando a unos 70 metros aproximado de distancia de la vivienda, observar en un sector de la superficie había sufrido una alteración reciente de su estado natural producto de una excavación y que la misma había sido cubierta nuevamente con tierra y maleza seca, procediendo a retirar la maleza y a realizar una excavación, logrando incautar una bolsa plástica de color negro, la cual al ser verificada en su contenido, se pudo visualizar que contenía once (11) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada COCAINA, por lo que en compañía de dos testigos se continuo con la inspección en el área en búsqueda de mas excavaciones, logrando encontrar cinco (05) excavaciones mas, en la cuales fueron encontrado la cantidad de diecinueve (19) sacos de color blanco, contentivos en su interior de Cuatrocientos setenta y Nueve (479) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, para un total de Diecinueve sacos de color Blanco y una Bolsa Plástica de color negro, las cuales contenían un total de Cuatrocientas Noventa (490) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, los cuales al practicarle la Experticia Química- Botánica, arrojo como resulta la cantidad de 265 kilogramos con 500 gramos de una Sustancia Polvorienta de color blanco (COCAINA) y 108 Kilogramos con 225 Gramos de Restos Vegetales de Color Verde Pardo (MARIHUANA), igualmente se logro la incautación Tres (03) teléfonos celulares, Tres (03) Pimpinas plásticas de color verde, con capacidad de 80 litros cada una y Dos (02) Cauchos, marca Gooyear, los cuales presentaban una abertura de forma rectangular por un costado, razon por la cual se le manifesto que quedarian detenidos por encontrarse incurso en la comision de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios PTTE. ARGENI FRANCO PRIETO MORALES, S/1RO. MARQUEZ MALAVE FIDEL, S/1RO. ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL, S/2DO. RIVAS FLORES KEINELS, S/2DO. HERICE RODRIGUEZ ARGENIS, S/2DO. GOMEZ RAIDER JOSE, S/2DO. GUERRA RODRIGUEZ EDWAR JOSE, S/2DO. FERNANDEZ, adscritos al Destacamento de Comados Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión. 2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 19 de Junio de 2015, realizada por los funcionarios PTTE. ARGENI FRANCO PRIETO MORALES, S/1RO. MARQUEZ MALAVE FIDEL, S/1RO. ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL, S/2DO. RIVAS FLORES KEINELS, S/2DO. HERICE RODRIGUEZ ARGENIS, S/2DO. GOMEZ RAIDER JOSE, S/2DO. GUERRA RODRIGUEZ EDWAR JOSE, S/2DO. FERNANDEZ, adscritos al Destacamento de Comados Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20 de Junio de 2015, Suscrita por los Funcionarios, PTTE. ARGENI FRANCO PRIETO MORALES, S/1RO. MARQUEZ MALAVE FIDEL, S/1RO. ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL, S/2DO. RIVAS FLORES KEINELS, S/2DO. HERICE RODRIGUEZ ARGENIS, S/2DO. GOMEZ RAIDER JOSE, S/2DO. GUERRA RODRIGUEZ EDWAR JOSE, S/2DO. FERNANDEZ, adscritos al Destacamento de Comados Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. 4.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, N° T-0123, de fecha 21/06/2015, realizada por Farmacéutico DRA. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro. 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, N° T-0124, de fecha 21/06/2015, realizada por Farmacéutico DRA. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro. 6.- EXPERTICIA RASPADO DE DEDOS, N° T-0125, de fecha 21/06/2015, realizada por Farmacéutico DRA. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro. 7.- EXPERTICIA DE BARRIDO, N° T-0126, de fecha 21/06/2015, realizada por Farmacéutico DRA. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro. 8.- EXPERTICIA DE BARRIDO, N° T-0127, de fecha 21/06/2015, realizada por Farmacéutico DRA. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro. 9.- EXPERTICIA DE BARRIDO, N° T-0128, de fecha 21/06/2015, realizada por Farmacéutico DRA. MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro. 10.- Resultado del VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos Celulares que poseían los imputados al momento de su aprehensión, solicitado en fecha 03/08/2015, mediante oficio N° 10-DDC-F2-3202-2015, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Tucupita. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 153 al 156 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 153 al 156 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, DRA. EUGENIA FIORE, en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Pública y privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Se declara con lugar la solicito la utilización de los medios audiovisuales como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Se mantiene de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la incautación de los bienes muebles e inmuebles que fueron incautados en las audiencias de presentaciones a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. AILEN MEDRANO