REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004659
ASUNTO : YP01-P-2015-004659
RESOLUCION Nº 319-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MAUDELYS GASCON.
DEFENSOR: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D).
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda comisionada del Ministerio Público, ABG. VIANNELYS SALAZAR, imputo a los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, cuando eran aproximadamente las 6:51 Pm, horas del día 06 de Septiembre de 2015, toda vez que previamente había autorización de Entrega Vigilada por el asunto YP01-P-2015-4640, por cuanto la ciudadana MAUDELYS. G.L (victima), compareció a colocar denuncia quien manifestó que unos sujetos desconocidos le estaban llamando desde el abonado telefónico número 0426-8134861. Al teléfono móvil de su yerna, solicitándole la suma de cincuenta mil (50.000 bf) en efectivo, a cambio de no atentar contra la vida de su hijo y la de ella, en ese momento se procedió a dirigir la negociación del pago, los funcionarios atendieron y le dieron las instrucciones a la víctima, a los fines de establecer y acordar el lugar, la fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día de hoy domingo 06 de Septiembre de 2015, específicamente el Paseo Malecón Manamo frente a la Panadería Dulce Vida, una vez estando en el lugar la víctima en presencia de los testigos se apersona la sitio de la entrega en un taxi se coloca en la acera del frente de la panadería Dulce vida con una bolsa de color negra en su mano derecha, seguidamente siendo las 03:28 Pm horas de la tarde, la comisión que mantenía vigilancia permanente a la víctima, observo que se le acercaron dos ciudadanos, con vestimentas particulares de la siguiente manera: uno de chemise marrón y jean azul y el otro de chemise azul y pantalón gris, a bordo de un vehículo tipo moto color azul, el ciudadano de camisa marrón se acerca a la víctima cruzan algunas palabras y esta le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales a lo que demostraron una actitud agresiva y desafiante resistiéndose a la comisión al punto que intentaron darse a la fuga, a lo que una vez controlada a la situación, procedieron a realizar el respectivo chequeo corporal al ciudadano que vestía de chemise marrón tenía en su poder: una (01) bolsa de color negra que simulaba la cantidad de dinero exigida, en su interior contenía dos (2) billetes de diez bolívares seriales Nº k7878200 y V26374436, y uno de dos (02) bolívares serial Nº H29785070, de papel moneda de circulación nacional, un (01) teléfono móvil marca VTELCA, modelo S265, color blanco, MEID (HEX): A100002373E8AE, y MEID 8DEC): 270113181107596206, DE NUMERO (0426-6949076) con su respectiva batería marca VTELCA, seguidamente al otro ciudadano que los acompañaba con vestimenta chemise azul oscuro y pantalón gris tenía en su poder un (01) teléfono móvil celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTA URBAN M, color: negro con raya azul, IMEI: 565606012584437, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa movistar de serial Nº 895804220003866717, de número de teléfono (0424-953-08-38, con su respectiva batería, y un vehículo tipo moto particular marca empire, modelo HORSE II, placas: AE9C66G, color azul, serial de carrocería Nº 8123P1K1XDM015781, serial de motor Nº KW162FMJ2691424, en la cual se movilizaban, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, la Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Seis (06) de Septiembre del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, observando esta juzgadora el acta policial donde dejan constancia en las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos hoy imputados, toda vez que resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, cuando eran aproximadamente las 6:51 Pm, horas del día 06 de Septiembre de 2015, toda vez que previamente había autorización de Entrega Vigilada por el asunto YP01-P-2015-4640, por cuanto la ciudadana MAUDELYS. G.L (victima), compareció a colocar denuncia quien manifestó que unos sujetos desconocidos le estaban llamando desde el abonado telefónico número 0426-8134861. Al teléfono móvil de su yerna, solicitándole la suma de cincuenta mil (50.000 bf) en efectivo, a cambio de no atentar contra la vida de su hijo y la de ella, en ese momento se procedió a dirigir la negociación del pago, los funcionarios atendieron y le dieron las instrucciones a la víctima, a los fines de establecer y acordar el lugar, la fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día de hoy domingo 06 de Septiembre de 2015, específicamente el Paseo Malecón Manamo frente a la Panadería Dulce Vida, una vez estando en el lugar la víctima en presencia de los testigos se apersona la sitio de la entrega en un taxi se coloca en la acera del frente de la panadería Dulce vida con una bolsa de color negra en su mano derecha, seguidamente siendo las 03:28 Pm horas de la tarde, la comisión que mantenía vigilancia permanente a la víctima, observo que se le acercaron dos ciudadanos, con vestimentas particulares de la siguiente manera: uno de chemise marrón y jean azul y el otro de chemise azul y pantalón gris, a bordo de un vehículo tipo moto color azul, el ciudadano de camisa marrón se acerca a la víctima cruzan algunas palabras y esta le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales a lo que demostraron una actitud agresiva y desafiante resistiéndose a la comisión al punto que intentaron darse a la fuga, a lo que una vez controlada a la situación, procedieron a realizar el respectivo chequeo corporal al ciudadano que vestía de chemise marrón tenía en su poder: una (01) bolsa de color negra que simulaba la cantidad de dinero exigida, en su interior contenía dos (2) billetes de diez bolívares seriales Nº k7878200 y V26374436, y uno de dos (02) bolívares serial Nº H29785070, de papel moneda de circulación nacional, un (01) teléfono móvil marca VTELCA, modelo S265, color blanco, MEID (HEX): A100002373E8AE, y MEID 8DEC): 270113181107596206, DE NUMERO (0426-6949076) con su respectiva batería marca VTELCA, seguidamente al otro ciudadano que los acompañaba con vestimenta chemise azul oscuro y pantalón gris tenía en su poder un (01) teléfono móvil celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTA URBAN M, color: negro con raya azul, IMEI: 565606012584437, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa movistar de serial Nº 895804220003866717, de número de teléfono (0424-953-08-38, con su respectiva batería, y un vehículo tipo moto particular marca empire, modelo HORSE II, placas: AE9C66G, color azul, serial de carrocería Nº 8123P1K1XDM015781, serial de motor Nº KW162FMJ2691424, en la cual se movilizaban, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia los siguientes elementos acta de entrevista realizada a la victima MAUDELYS GASCON, de fecha 06-09-2015, acta de testigos 1 , 2, 3, De fecha 06-09-2015, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Registro de Cadena de custodia sin número, de fecha 06-09-2015, . Inspección técnica criminalística numero 2231, reconocimiento legal numero 282. Razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada detalladamente la declaración del imputado FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), este Tribunal comparte dicha precalificación jurídica en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque si bien es cierto que existe un hecho punible no hay elementos de convicción suficientes que hagan estimar a quien aquí decide que el mismo tiene participación o autoría alguna en la hechos que aquí se ventilan, asimismo no existe el peligro de fuga en virtud que el ciudadano siempre ha manifestado que es trabajador de la Línea Asociación Cooperativa el Esfuerzo, desde hace siete (07) años, tiene arraigo en el Municipio Tucupita y no posee conducta predelictual, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que no conoce presuntamente a la víctima ni menos al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico y acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable , presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a la víctima , en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), esta juzgadora procede a decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la conducta predelictual del ciudadano antes mencionado, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 2º, 3º y parágrafo primero , 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en el presunto delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D); una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable , presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a la víctima , en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON.
CUARTO: Se decreta al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas responsable , presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a la víctima , en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presunto del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON.
QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a nombre de PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606 y BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO.
SEXTO: Remítase copia de las actuaciones y de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público para que pondere la posibilidad de aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de presente decisión.
OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, DRA. VIANNELYS SALAZAR, del vaciado del contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características UN teléfono celular marca VETELCA, modelo S265, color BLANCO, serial de IMEI A100002373, E8AE, 270113181107596206, signado con el número telefónico 0426-6949076, con su respectiva batería, marca, un teléfono celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR URBAN M, color negro con rayas azules, serial IMEI 855606012584437, 895804220003866717. que le fueron retenidos en fecha 06-09-2015, a los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V) y el ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), por funcionarios de la CONAS-GAES, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.
NOVENO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante dos folios útiles por parte de la defensa pública y se acuerdan las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. AILEN MEDRANO