REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008132
ASUNTO : YP01-P-2013-008132
RESOLUCION 330-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS JESUS MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido 15/08/1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana (Invasión) de esta Ciudad, hijo de Felipe Nereo y de Teresa Lucia Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.054.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado CARLOS JESUS MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido 15/08/1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana (Invasión) de esta Ciudad, hijo de Felipe Nereo y de Teresa Lucia Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.054, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS JESUS MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido 15/08/1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana (Invasión) de esta Ciudad, hijo de Felipe Nereo y de Teresa Lucia Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.054, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano CARLOS JESUS MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido 15/08/1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana (Invasión) de esta Ciudad, hijo de Felipe Nereo y de Teresa Lucia Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.054, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado CARLOS JESUS MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido 15/08/1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana (Invasión) de esta Ciudad, hijo de Felipe Nereo y de Teresa Lucia Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.054, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.-Cumplir con un régimen de presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en el Geriátrico Doña Menca de Leonis, en donar materiales de limpieza, una sola vez. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano CARLOS JESUS MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido 15/08/1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana (Invasión) de esta Ciudad, hijo de Felipe Nereo y de Teresa Lucia Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.054, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición el Cumplimiento de una labor social, la cual se realizara en el Geriátrico Doña Menca de Leonis, en donar materiales de limpieza y presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por tres (03) meses a partir de la presente fecha, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 18 de DICIEMBRE del 2015, a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AILEN MEDRANO