REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002321
ASUNTO : YP01-P-2015-002321
RESOLUCION 335-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABGO. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ.
IMPUTADO: RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ.
DEFENSOR PUBLICO: RODRIGO ELIZONDO.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintitrés (23) Septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, fue aprehendido en fecha 25-05-2015, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de Dos Mil Catorce, el adolescente: ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, antes identificado en autos, estaba en compañía de unos amigos Edgardo Guerra apodado "EL PERRO" (ya identificado en autos) tomando, cuando su amigo Edgardo decide irse de la reunión hacia su residencia ya que estaban tomando desde las 09: 00 de la noche del día anterior 04/10/2014, y la victima (occiso) decide acompañarlo a su residencia, en el transcurso de la ida hacia la residencia de Edgardo, a los jóvenes se le acerca una moto que estaba siendo conducida por "EL CATIRE" llamado RAULIDES VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ y "EL MAIKE" llamado MAIKER ALEXANDER GONZÁLEZ (ya identificado en autos) como parrillero en el Vehículo automotor tipo moto, momento en que los jóvenes caminan por la calle y se les acerca dicho vehículo tipo moto, es cuando el ciudadano llamado MAIKE ALEXANDER GONZALEZ, apodado “EL MAIKE” le dirige unas palabras a la víctima (occiso) le dice VISTE COMO SE MATA LA CULEBRA y sin mediar mas ninguna palabra le dispara a su víctima en varias partes del cuerpo, y emprenden veloz huida hasta alejarse del sitio del hecho. Se encuentra Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Agosto del año 2015, inserto desde el folio 90 al 112, ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano arriba mencionado. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 05 de Octubre de Dos Mil Catorce, el adolescente: ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, antes identificado en autos, estaba en compañía de unos amigos Edgardo Guerra apodado "EL PERRO" (ya identificado en autos) tomando, cuando su amigo Edgardo decide irse de la reunión hacia su residencia ya que estaban tomando desde las 09: 00 de la noche del día anterior 04/10/2014, y la victima (occiso) decide acompañarlo a su residencia, en el transcurso de la ida hacia la residencia de Edgardo, a los jóvenes se le acerca una moto que estaba siendo conducida por "EL CATIRE" llamado RAULIDES VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ y "EL MAIKE" llamado MAIKER ALEXANDER GONZÁLEZ (ya identificado en autos) como parrillero en el Vehículo automotor tipo moto, momento en que los jóvenes caminan por la calle y se les acerca dicho vehículo tipo moto, es cuando el ciudadano llamado MAIKE ALEXANDER GONZALEZ, apodado “EL MAIKE” le dirige unas palabras a la víctima (occiso) le dice VISTE COMO SE MATA LA CULEBRA y sin mediar mas ninguna palabra le dispara a su víctima en varias partes del cuerpo, y emprenden veloz huida hasta alejarse del sitio del hecho, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalmente de la acusación en contra del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 05 de Octubre de 2014, recepcionada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Ciudad Tucupita.
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1604 de fecha 05 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Ciudad Tucupita.
4.- INSPECCION TECNICA N° 1712 de fecha 05 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al ciudadano IRIS DEL VALLE CORTEZ FLORES.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZALEZ.
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-10-2014, practicado al ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ.
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de la victima ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, donde se deja constancia de la causa de la muerte.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al ciudadano IRIS DEL VALLE CORTEZ FLORES.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al ciudadano YULEISYS DEL VALLE MÁRQUEZ MARTINEZ.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Ciudad Tucupita.
12.- RESULTA DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y INTRAORGANICA.
13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, solicitado al Jefe de Patología Forense de Cuidada Guayana del Estado Bolívar.
14. ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 05-06-2015, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro.
Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión totalmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 108 al 111 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez admitida la acusación totalmente y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa pública, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Se acuerda ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano MAIKER ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.926.723, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado él en Sector Los Chaguaramos, calle 04,, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales y se ordena apertura compulsa y apertura cuaderno separado del presente asunto en relación a la orden de aprehensión. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AILEN MEDRANO