REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009452
ASUNTO : YP01-P-2014-009452
RESOLUCION Nº 338-2015.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONIRAY LUGO SUCRE; Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VICTIMAS: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ; YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ; RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ; PABLO GOMEZ URBAEZ, y JHONNI JOSE SABINO RODRIGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.RIDRIGO ELIZONDO.
IMPUTADOS: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS; de nacionalidad Venezolana; natural de Maracay – Estado Aragua; nacido en fecha 14-05-1.984, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Teniente, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de esta Jurisdicción; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; de nacionalidad Venezolana; natural del Estado Guarico; nacido en fecha 24-04-1.982, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en el sector de San Rafael, Barrio La Floresta, casa s/n° - Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; de nacionalidad Venezolana; natural de Maturín – Estado Monagas; nacido en fecha 22-07-1.988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en ese Comando Militar; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, móvil celular n° 0426-6914261; GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; de nacionalidad Venezolana; natural de Punta de Mata – Estado Monagas; nacido en fecha 12-01-1.992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en Punta de Mata – Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS; de nacionalidad Venezolana; natural de Caripíto – Estado Monagas; nacido en fecha 28-03-1.985, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952, móvil celular n° 0416 - 4995150; y ROMERO KLENDER; de nacionalidad Venezolana; natural de esta ciudad de Tucupita – Estado Delta Amacuro; nacido en fecha 09-12-1.992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en la Comunidad de los Cocos, calle 02, residencia n° 03, Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, móvil celular n° 0424 – 9126688.
DELITO: TORTURA, previsto y sancionado en EL artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintitrés (23) Septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS; de nacionalidad Venezolana; natural de Maracay – Estado Aragua; nacido en fecha 14-05-1.984, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Teniente, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de esta Jurisdicción; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; de nacionalidad Venezolana; natural del Estado Guarico; nacido en fecha 24-04-1.982, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en el sector de San Rafael, Barrio La Floresta, casa s/n° - Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; de nacionalidad Venezolana; natural de Maturín – Estado Monagas; nacido en fecha 22-07-1.988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en ese Comando Militar; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, móvil celular n° 0426-6914261; GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; de nacionalidad Venezolana; natural de Punta de Mata – Estado Monagas; nacido en fecha 12-01-1.992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en Punta de Mata – Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS; de nacionalidad Venezolana; natural de Caripíto – Estado Monagas; nacido en fecha 28-03-1.985, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952, móvil celular n° 0416 - 4995150; y ROMERO KLENDER; de nacionalidad Venezolana; natural de esta ciudad de Tucupita – Estado Delta Amacuro; nacido en fecha 09-12-1.992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en la Comunidad de los Cocos, calle 02, residencia n° 03, Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, móvil celular n° 0424 – 9126688; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS; de nacionalidad Venezolana; natural de Maracay – Estado Aragua; nacido en fecha 14-05-1.984, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Teniente, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de esta Jurisdicción; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; de nacionalidad Venezolana; natural del Estado Guarico; nacido en fecha 24-04-1.982, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en el sector de San Rafael, Barrio La Floresta, casa s/n° - Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; de nacionalidad Venezolana; natural de Maturín – Estado Monagas; nacido en fecha 22-07-1.988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en ese Comando Militar; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, móvil celular n° 0426-6914261; GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; de nacionalidad Venezolana; natural de Punta de Mata – Estado Monagas; nacido en fecha 12-01-1.992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en Punta de Mata – Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS; de nacionalidad Venezolana; natural de Caripíto – Estado Monagas; nacido en fecha 28-03-1.985, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952, móvil celular n° 0416 - 4995150; y ROMERO KLENDER; de nacionalidad Venezolana; natural de esta ciudad de Tucupita – Estado Delta Amacuro; nacido en fecha 09-12-1.992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en la Comunidad de los Cocos, calle 02, residencia n° 03, Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, móvil celular n° 0424 – 9126688.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, BARRETO VÁSQUEZ FREDERYCK JESÚS y KLENDER ROMERO, por los hechos suscitados en fecha 09-06-2014, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche en una ranchería en las riberas del rio del Caño Cocuina específicamente en la Comunidad de Barra de Cocuina, frente a la Isla de Trinidad y Tobago, la cual está destinada a artículos de primera necesidad. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa de modo, tiempo y lugar, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado de fecha 21 de Noviembre de 2014, inserto del folio 184 al folio 209 respectivamente, el cual se encuentra inserto en el presente asunto primera pieza. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el antes mencionado escrito acusatorio, así como todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, en virtud de que los delitos Trato Cruel y Tratos Inhumanos o Degradantes, Quebrantamiento de Tratados y Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos; se subsumen al delito de TORTURA, esta representación Fiscal solicita se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 1 y 3 parágrafo 1ero y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos: DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, RICHARD ESCALONA, PARODY FINNO DANIEL, RICHARD ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, BARRETO VÁSQUEZ FREDERYCK JESÚS y KLENDER ROMERO, identificados en actas por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, GLEINER JOSÉ VELÁSQUEZ URBAEZ, YOEL JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, PABLO GÓMEZ URBAEZ (occiso) Y JHONNY JOSÉ SABINO RODRÍGUEZ, Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo. “

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS; de nacionalidad Venezolana; natural de Maracay – Estado Aragua; nacido en fecha 14-05-1.984, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Teniente, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de esta Jurisdicción; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; de nacionalidad Venezolana; natural del Estado Guarico; nacido en fecha 24-04-1.982, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en el sector de San Rafael, Barrio La Floresta, casa s/n° - Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; de nacionalidad Venezolana; natural de Maturín – Estado Monagas; nacido en fecha 22-07-1.988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; actualmente destacado en ese Comando Militar; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, móvil celular n° 0426-6914261; GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; de nacionalidad Venezolana; natural de Punta de Mata – Estado Monagas; nacido en fecha 12-01-1.992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en Punta de Mata – Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS; de nacionalidad Venezolana; natural de Caripíto – Estado Monagas; nacido en fecha 28-03-1.985, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 61 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; destacado en la Estación Fluvial de Pedernales – Municipio Pedernales de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952, móvil celular n° 0416 - 4995150; y ROMERO KLENDER; de nacionalidad Venezolana; natural de esta ciudad de Tucupita – Estado Delta Amacuro; nacido en fecha 09-12-1.992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio efectivo militar activo, con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; residenciado en la Comunidad de los Cocos, calle 02, residencia n° 03, Municipio Tucupita de este Estado; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, móvil celular n° 0424 – 9126688; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito TORTURA, previsto y sancionado en EL artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la investigación.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que el Lunes, 09 de Junio del año 2.014; cuando eran las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano: Gleiner José Velasquez (pica-pica) conjuntamente con sus trabajadores Pablo Gomez y el indígena wuarao Virgilio Marín, en una ranchería en las riberas del río del caño cocuina, específicamente en la comunidad de Barra de Cocuina, frente a la Isla de Trinidad y Tobago; la cual está destinada como depósito de artículos de primera necesidad (agua clarita, hielo, refrescos, aceites de motor fuera de bordas, galletas, etc.) así como cavas que sirven para almacenar pescados de varias especies, productos del trabajo al cual se dedican desde hace (20) años, cuando escuchan que llega a su puerto una embarcación fluvial de fibra de color blanco, con seis (06) personas, las cuales se identifican al pisar tierra como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, cinco (05) de ellos encapuchados y uniformados y uno de civil sin capucha; realizando preguntas al señor pica pica, a fin que le diera información del paradero de un sujeto al cual tenían identificado con el nombre de Carlos Andrés, por cuanto ellos tenían conocimiento que habia dejado en esa ranchería varias armas de fuego ilegales, así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas; indicándoles el señor Gleiner que este señor habia llegado a tempranas horas de ese día y habia salido sin conocer su destino; proceden varios efectivos a revisar el interior de la ranchería encontrándose en la misma el señor Pablo y el wuarao Virgilio; es cuando un efectivo embestido de autoridad al cual identifica como PTTE. Jeans Carlos de la Rosa, se le acerca al señor pica pica y le indica que si el conoce a “shakira”, y este le contesta que no, y le dice, arrodillate con las manos en la nuca, y manda a otro efectivo a buscar en el bote a “shakira”, cuando regresa el efectivo observa que viene con un objeto contundente (palo de madera) como de un metro de largo; y le dice el Teniente ¡este es shakira! Y le manifiesta quitate toda la ropa, quedando totalmente desnudo, y procede el Teniente De La Rosa, a darle con el palo por las piernas y las nalgas, mientras le solicitaba información que donde estaba la droga y las armas, no obstante con esto le rocía gasolina en su cuerpo y le encendía un yesquero cerca a fin de presionarlo para que confesara donde estaba los kilos de drogas y armas de fuegos ilegales, que supuestamente habia dejado en ese lugar el sujeto Carlos Andrés, observando este atroz y abominable hecho el señor Pablo y el indígena Virgilio de igual manera el señor Ali José Rodriguez, quién es vecino del señor pica pica, el cual estaba observando lo sucedido desde su ranchería, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en el delito que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, por la presunta comisión como autores del delito de TORTURA, previsto y sancionado en EL artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ; YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ; RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ; PABLO GOMEZ URBAEZ, y JHONNI JOSE SABINO RODRIGUEZ, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público y de la defensa pública, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental del escrito de acusatorio de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, en los folios 204 y 206 de la pieza Nº 01 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 del Código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060. Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben cumplirse los tres supuestos de la norma a los fines de emitir la decisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, esto un hecho punible, si bien el Ministerio Público, ha precalificado el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la media judicial privativa preventiva de libertad que es la medida más grave de todas las medidas coercitivas de libertad, observa esta juzgadora que las medidas cautelares tienen por finalidad lograra la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, y se desprende de las presentes actuaciones que los imputados han comparecido las veces que han sido debidamente citados, si la audiencia no se había llevado a cabo es por cuanto no todos fueron debidamente citados, que en el momento en que todos fueron debidamente citados comparecieron a la audiencia y la misma se llevo a cabo, siendo que todos son funcionarios públicos activos, estos pueden ser debidamente convocados a través de de sus superiores jerárquicos tal y como lo establece el artículo 173 de la noma adjetiva penal, ya que solo uno de ellos no había comparecido y era el funcionario DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, quien había sufrido un accidente en la ciudad de Tucupita, por lo que considera esta Juzgadora que si bien encontramos ante la presunta comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, esta medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa que perita a los imputados permanecer en el ejercicio de sus funciones y así no afectar la labor de que desempeñan en sus distintos puesto de trabajo, de igual manera es importantes señalar que la fase de investigación concluyo y que ya no es posible que estos funcionarios afecten esta investigación por cuanto ya el Ministerio Público concluyo la misma, con un escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que al la Fiscal del Ministerio Público, concluir con u escrito acusatorio y presentar acusación y no una orden e aprehensión, de igual manera preveía tal y como se realizo que estos funcionarios asistirían al proceso, penal por lo que considera esta Juzgadora que a atenido cabalmente este tribunal el principio constitucional de SER JUZGADOS EN LIBERTAD, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 236, el juez a todo evento podrá de acuerdo a las circunstancias, es decir es potestativo del Juez, declarar con lugar tal solicitud y en caso de apartarse de la misma explicar razonadamente una medida cautelar, y considera este Juzgadora que por haber concurrido a la audiencia previa citación y que por ser funcionarios público, que su domicilio o siento principal en el territorio venezolano, son funcionarios aquí en el estado Delta Amacuro, todos tienen carrera militar, con más de cinco años en la misma, por lo que considera esta Juzgadora que este medida judicial privativa preventiva de libertad que ha sido solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contendidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctimas, testigos y expertos del presente proceso, ya que el objeto del proceso penal es obtener la verdad de los hechos, objetos de la presente investigación y que esta medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, considerando que con las medidas impuesta, se puede garantizar las resultas del proceso y no impedir que brille la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, Por todos los razonamiento antes expuestos es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de las contendías en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de su superiores jerárquicos, en un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición e acercarse a la víctimas y testigos y expertos, decretando de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad y prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que debe aplicado de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa pública, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, por la presunta comisión como autores del delito de TORTURA, previsto y sancionado en EL artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ; YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ; RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ; PABLO GOMEZ URBAEZ, y JHONNI JOSE SABINO RODRIGUEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060, por la presunta comisión como autores del delito de TORTURA, previsto y sancionado en EL artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ; YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ; RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ; PABLO GOMEZ URBAEZ, y JHONNI JOSE SABINO RODRIGUEZ, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de las contendías en el artículo 242 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de su superiores jerárquicos, en un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición e acercarse a la víctimas y testigos y expertos, decretando de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad y prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que debe aplicado de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano a los ciudadanos DE LA ROSA CARPINTERO JEANS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.199.926, móvil celular n° 0414-7618529; ESCALONA RICHARD; titular de la Cédula de Identidad nº V-15.579.924, móvil celular n° 0416 – 3949026; PARODY FINNO DANIEL; titular de la Cédula de Identidad nº V-18.080.663, GOMEZ BERMUDEZ RICHARD ANTONIO; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.446.788, móvil celular n° 0426-3888649; BARRETO VASQUEZ FREDERICK JESUS, titular de la Cédula de Identidad nº V-17.113.952 y ROMERO KLENDER; titular de la Cédula de Identidad nº V-20.566.060. Ofíciese al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana del Comando Fluvial Nº 61 de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Notifíquese de la victima de autos de la presente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO