REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001245
ASUNTO : YP01-P-2011-001245
RESOLUCION 299-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora Público: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18-03-2011, aproximadamente las 08:00 am, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, luego de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 003-2001, emanada del Tribunal Primero de Control, a un inmueble ubicado en el sector de Guasina, donde salió un ciudadano vociferando palabras obscena en contra de la comisión, por lo que se le informo que se retirara del lugar, haciendo caso omiso por lo que se procedió a solicitar su documento de identidad, el mismo manifestó que no poesía. Es por ello que fue detenido y se les impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 10-12 1982, edad 28 años, hijo Delia Guerra y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad No. 17.525.155, domiciliado en Guasina a dos casas antes de llegar al Reten Policial de Guasina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, quién fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 18 de Marzo, aproximadamente las 08:00 am, luego de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 003-2001, emanada del Tribunal Primero de Control, a un inmueble ubicado en el sector de Guasina, donde salió un ciudadano vociferando palabras obscena en contra de la comisión, por lo que se le informo que se retirara del lugar, haciendo caso omiso por lo que se procedió a solicitar su documento de identidad, el mismo manifestó que no poesía. Es por ello que fue detenido y se les impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Mayo del año 2013, inserto desde el folio Veinticinco (25) al Veintinueve (29) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 10-12 1982, edad 28 años, hijo Delia Guerra y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad No. 17.525.155, domiciliado en Guasina a dos casas antes de llegar al Reten Policial de Guasina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Clarense Russian Defensor Segundo Público Penal, quien manifestó: La defensa solicita que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido jamás irrespeto ni se resistió a ninguna actuación policial por lo que no está incurso en los delitos precalificado por el Ministerio Publico en tal sentido se solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 18-03-2011, aproximadamente las 08:00 am, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, luego de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 003-2001, emanada del Tribunal Primero de Control, a un inmueble ubicado en el sector de Guasina, donde salió un ciudadano vociferando palabras obscena en contra de la comisión, por lo que se le informo que se retirara del lugar, haciendo caso omiso por lo que se procedió a solicitar su documento de identidad, el mismo manifestó que no poesía. Es por ello que fue detenido y se les impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, por el presente asunto YP01-P-2011-001245, Exp. Del CICPC Nº I-546.429, de fecha 18 de Marzo de 2011, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Notifíquese a las partes de conformidad 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. AILEN MEDRANO
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