REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003162
ASUNTO : YP01-P-2012-003162
RESOLUCION 296-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLYS SARABIA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 10-09-2012, siendo las 11:00am horas de la mañana aproximadamente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado el ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, luego que fuera avistado en un vehículo tipo moto a alta velocidad, en sentido cierre- Tucupita, haciéndole un llamado para que bajara la velocidad, estacionándose a pocos metros del punto de control, se le indico que se le realizaría una inspección de personas amparados del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una inspección al vehículo tipo moto de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud agresiva y vociferando que él no era ningún delincuente y que los funcionarios no eran nadie para revisarlo porque él era hijo de una abogada, razón por la cual le informaron que quedaría detenido siendo impuesto de sus derechos que como imputado consagra al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE al ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado, el día 10-09-2012, siendo las 11:00am horas de la mañana aproximadamente, luego que fuera avistado en un vehículo tipo moto a alta velocidad, en sentido cierre- Tucupita, haciéndole un llamado para que bajara la velocidad, estacionándose a pocos metros del punto de control, se le indico que se le realizaría una inspección de personas amparados del artículo 205 del COPP, y una inspección al vehículo tipo moto de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del COPP, tomando una actitud agresiva y vociferando que el no era ningún delincuente y que los funcionarios no eran nadie para revisarlo porque el era hijo de una abogada, razón por la cual le informaron que quedaría detenido siendo impuesto de sus derechos que como imputado consagra al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se le mantenga al imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del Juicio Oral y Público, y sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación del Ministerio Público, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. Asimismo, se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al artículo 343 del COPP, en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Copia simple del Acta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza se identificó frente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º, que lo exime de declarar y le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si quiere declarar y una vez cumplida esta formalidad, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, quien queda identificado de la siguiente manera: CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública del ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, hago las siguientes consideraciones, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal y ratificado en esta sala de audiencias por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, vale decir el articulo 308 numerales 2 y 3, toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por todos estos razonamiento, solicito no sea admitido el escrito acusatorio y de conformidad con el articulo 300 numeral 1 solicito el sobreseimiento de la presente causa, solicito el cese de todas las medidas cautelares. Solicito copia de dicha acta. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 10-09-2012, siendo las 11:00am horas de la mañana aproximadamente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado el ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, luego que fuera avistado en un vehículo tipo moto a alta velocidad, en sentido cierre- Tucupita, haciéndole un llamado para que bajara la velocidad, estacionándose a pocos metros del punto de control, se le indico que se le realizaría una inspección de personas amparados del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una inspección al vehículo tipo moto de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud agresiva y vociferando que él no era ningún delincuente y que los funcionarios no eran nadie para revisarlo porque él era hijo de una abogada, razón por la cual le informaron que quedaría detenido siendo impuesto de sus derechos que como imputado consagra al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.17, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.17, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.17, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano CACCIOTTI GONZALEZ ENZO JEAN PIERRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y Enzo Cacciotti (v), residenciado en avenida Guasima, a dos casas de la UNEFA, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.17, por el presente asunto YP01-P-2012-003162, Exp. Del CICPC Nº K-13-0259-01289, de fecha 10 de Septiembre de 2012, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Notifíquese a las partes de conformidad 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. AILEN MEDRANO