REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000014
ASUNTO : YP01-P-2013-000014

RESOLUCION NRO. 458/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EVELIN COROMOTO, SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.256.249.
Defensor: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,-



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio del estado Venezolano, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar audiencia preliminar del imputado HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, quien expuso:

“…Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: EVELIN COROMOTO SANCHEZ, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Encontrándose presente la victima de los hechos objetos de la presente causa, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana EVELIN COROMOTO, SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.256.249, quien libre de coacción y apremio expuso:

“el estaba borracho cuando me golpeo”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; de igual manera se le informo en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso:

“Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. Laurie Alsina, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“Esta defensa rechaza niega y contradice en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, vale decir el art6iculo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no existe una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a mi defendido por cuanto no está claro y precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos pues no se verifica en el cuerpo del expediente una entrevista de la presunta víctima en la que señale estas circunstancias asimismo la vindicta publica no ha realizado una subsunción de los hechos en el derecho, adicionalmente no se verifica en el expediente medicatura forense donde avale la presunta violencia psicológica que señala el Ministerio público, no existe un informes psiquiátrico ni psicológico de la cual pueda desprenderse que esta presunta víctima pueda estar afectada o perturbada, como tampoco existen testigos presenciales de estos presuntos hechos por lo que a criterio de esta defensa no están configurado los delitos precalificados por el Ministerio público, razón por la cual solcito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete el sobreseimiento definitivo del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere parcialmente la acusación presentada, solo por el tipo penal de Violencia Física, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día primero (1º) de enero del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la víctima, quien manifiesta su conformidad con que se le acuerde la suspensión condicional del proceso al imputado, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día primero (1º) de enero del año dos mil trece (2013).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de ocho (08) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de ocho (08) meses como REGIMEN DE PRUEBA, se le impone la obligación de realizar una actividad comunitaria en realizar una labor social en el CDI de Sierra Imataca la que a bien disponga el director del mismo y recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer del Triunfo, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dichas actividad, se acuerda librara oficio al Centro de Diagnostico Integral de Sierra Imataca, así como a la Casa de la Mujer en Casaocima, a los fines de que el imputado de cumplimiento a la obligación aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los tipos penales de Amenaza y Violencia psicológica, le asiste la razón a la defensa pública en su pedimento ya que no existe ningún examen psicológico ni acudió la victima a recibir ningún tipo de tratamiento que permita e este tribunal verificar la existencia de ese tipo penal, no presento ningún elemento de convicción ni medio de prueba con los cuales en un debate oral y público se pueda determinar la comisión de este tipo penal, en cuanto al delito de Amenaza tampoco cursa ningún medio de prueba con el cual se pueda verificar la existencia del mismo, por lo que este Tribunal en relación a estos dos delitos imputados por la representación fiscal va a emitir la no admisión del libelo acusatorio en relación a los mismos, y como consecuencia de su inadmisión el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el a artículo 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin muero, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; en la causa identificada N° YP01-P-2013-0014, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de ocho (08) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en realizar una labor social en el CDI de Sierra Imataca la que a bien disponga el director del mismo y recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer del Triunfo, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dichas actividad, se acuerda librara oficio al Centro de Diagnostico Integral de Sierra Imataca, así como a la Casa de la Mujer en Casacoima, a los fines de que el imputado de cumplimiento a la obligación aquí impuesta.

TERCERA: No se admite el escrito acusatorio en lo relativo a los tipos penales de Amenaza y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 3

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA