REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000457
ASUNTO : YP01-P-2015-000457

RESOLUCION NRO. 479-2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA

SOLICITANTE: NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas,


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por el ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas, mediante el cual solicita la entrega del dinero que le fuera retenido en procedimiento realizado en fecha veinticinco (28) de enero del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, estación de vigilancia Fluvial Volcán, estado Delta Amacuro, siendo la cantidad de de 130.000,00 bolívares.

En fecha 14 de abril del año en curso, mediante auto se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Dr. Edulfo Bernal a, a los fines de que informe si concluyo con la investigación.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 61, estación de vigilancia fluvial volcán, el día miércoles 28 de Enero de 2015, siendo las 12:50 de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por la Comunidad de Cangrejito, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro. Este procedimiento fue judicializado y presentado a este Tribunal Tercero por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual imputo al ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas, la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, oídas a las partes el Tribunal acordó la continuación de la causa pro la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

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DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Tercera del Ministerio Público la entrega del dinero, señalando que “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación referente a la solicitud de entrega de ciento Treinta Mil (130.00) bolívares en billetes de Cien (100) y cincuenta (50) bolívares, según consta en libreta bancaria de ahorros del banco Venezuela, Nro. de control 13879975, a nombre del ciudadano (a) FRANNY JOSE DIAZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.525.807, y de un (01) teléfono celular con número asignado 0416-786-24-79, los cuales se encuentran en la actualidad a la orden de esta representación fiscal, relacionada con la averiguación penal signada bajo el Nro. MP-46899-2015, iniciados por uno de los delitos contemplados en la Ley penal del Ambiente, específicamente en el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y de acuerdo a su contenido le comunico que una vez revisadas las actuaciones antes referida esta representación fiscal NIEGA la entrega material del dinero solicitado por lo que el mismo forma parte d la investigación, a pesar de que de acuerdo a las copias de la libretas del Banco de Venezuela consignada en su escrito de solicitud y la copia del cheque de gerencia consignado por el imputado en la audiencia de representación se observa que el dinero fue obtenido legalmente de una cuenta bancaria del imputado, de igual manera respecto del teléfono celular solicitado los mismos forman parte de una investigación, por lo que el dinero por usted solicitado serán puestos a la orden del tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en tal sentido podrá ocurrir ante los órganos Jurisdiccionales competentes y efectuar el requerimiento pertinente.”

Ahora bien se observa que el solicitante ha presentado ante este tribunal la documentación en la cual se puede verificar la procedencia del dinero solicitado que le fuera retenido en un procedimiento en el cual quedara detenido el hoy imputado y que se le sigue por la presenta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, si bien señala el representante del Ministerio Público, que el dinero forma parte de una investigación igualmente indica que se observa de las actuaciones que fue obtenido legalmente por parte del imputado y que el mismo será colocado a la orden del Tribunal.

La presente investigación se inicio en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), con la detención del hoy imputado y desde esa fecha y hasta la presente ya ha transcurrido más de ocho meses desde la individualización del hoy imputado ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas, no se ha presentado acto conclusivo alguno, y si bien el Ministerio Público negó la entrega del dinero, en la misma acta señala que el dinero fue obtenido legalmente, por lo cual considera esta Juzgadora que considera esta juzgadora que no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del dinero de su propiedad que fuera retenido, en el momento en que se practico el procedimiento ya que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el dinero se trata de uno de los delitos contenidos en la Ley penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este dinero no es imprescindible para la investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del dinero retenido que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) que le fuera retenido al ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas, en fecha 28/01/2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del dinero retenido en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-01-2015, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bf. 130.000,00), que fuera solicitado por el ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando nro. 61 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano NORBERTO ELEUTERIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.131, venezolano, natural de los Tres Caños, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1962, de 53 años de edad, hijo de Micaela Parra (f) Alejandro Rivilla (f), de profesión u oficio, cocinero, Residenciado en la Calle Colon, casa s/n, Sector El Paraíso, al lado de la iglesia evangélica, Barranca del Orinoco, teléfono de ubicación, 0416-7862479, Municipio Sotillo Estado Monagas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CORCEGA