REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001099
ASUNTO : YP01-P-2015-001099
RESOLUCIÓN Nº 486/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Caza y Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3º e la Ley Penal del Ambiente.
corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ, por ante el tribunal se suscitaron en fecha trece de marzo del año dos mil quince (2015), razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de este4 Juzgado tercero de Control, señalando el representante Fiscal en su exposición oral en sala de audiencias lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón: un (01) envoltorio envuelto en un billete de denominación diez, contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta la experticia química Nº T-0163, donde se evidencia como peso neto de la sustancia incautada 200 miligramos de cocaína. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica Caza y Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3º e la Ley Penal del Ambiente. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días, solicito al destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Penal, solicito que el imputado sea verificado a través del sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si presenta causa judicial o algún requerimiento de algún Tribunal de esta Circunscripción judicial y se deje constancia en acta, solicito copia simple de la presente acta y que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo””.
Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público tercero Penal adscrito a la Unida de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Buenos días a todos, vista la precalificación dada por el ministerio público, y considerando que se trata de un delito menos graves, solicito de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a mi defendido la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso. Copias del acta. Es todo.”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Caza y pesca Ilícita, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Caza y pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 177 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, él podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que él pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la media de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadano en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolana como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, debiendo cumplir con una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.703.558, de la etnia indígena Warao, natural de esta ciudad, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/11/1995, hijo de José Tomas Ramírez (V) y Yuli Rodríguez (V), residenciado en la Comunidad de Chaguaramas, vía principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Caza y Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3º e la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo la imputada de autos, realizar una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoní, de esta ciudad.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni a los fines de que supervise la labor social impuesta a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se acuerda agregar al asunto las actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, consignadas por la representante Fiscal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CORCEGA