REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YJ01-X-2011-000025



RESOLUCION NRO. 491/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. EUGENIA ALEJANDRA FIOR MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ANGEL ANTONIO MARQUEZ y ADRIAN JESUS JIMENEZ.
DEFENSORA PUBLICA: DRA LAURIE ALSINA, Defensor Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido.
DELITOS: Lesiones Personales Leves y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles En Grado de Frustración, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles En Grado de Frustración, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, no admitió los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acuso al ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, se iniciaron en fecha veintidós (22) de Agosto dl año dos mil once (2011) cuando aproximadamente las una y quince (01:15) horas de la Tarde, se recibió en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, una llamada telefónica de parte una persona de tono de voz femenina, quien por temor a futuras represalias no quiso aportar sus datos personales, informando ser residente de la Urbanización san Rafael, vía el Aeropuerto, de esta Ciudad, indicando que en dicho sector dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto le habían efectuado varios disparos a dos personas que se encontraban a bordo de otra moto, resultando herido uno de ellos, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que una comisión de funcionarios adscritos a ese órgano detectivesco, se trasladaron hacia la referida dirección a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista verbal con la ciudadana: JASMIN COROMOTO CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.545.058; quien les manifestó que escucho el ruido de una moto en el garaje de dicha vivienda al igual que varias detonaciones de un arma de fuego desde la calle principal, por lo que se resguardo en una esquina de la casa y luego que se calmara la situación, se asomo por la ventana y no observo nada, por lo que salió al frente de la vivienda donde varios vecinos le informaron que dos sujetos a bordo de una moto le efectuaron disparos a dos personas a bordo de otra motocicleta, hiriendo a uno de ellos, quien agarro un taxi rumbo al hospital, y que el otro acompañante se encontraba más adelante en la Invasión Brisas del Orinoco, con la moto estacionada cruzando un caño, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, ubicando uno de los funcionarios Agente ADÁN POLANCO, un orifico en una de las columnas que están frente a la referida vivienda, producida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, la cual fue debidamente fijada; así mismo en el garaje de la referida residencia fue localizado un par de cholas elaboras en material sintético y de goma marca TROPICAL, talla 39/0, color azul oscuro, los cuales fueron debidamente fijadas, colectados y embalados, procediendo de igual manera el referido funcionario Agente a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso; posteriormente los funcionarios policiales, se trasladaron hasta la Invasión Brisas del Orinoco, donde luego de realizar un recorrido por las Adyacencias, lograron ubicar un vehículo tipo moto marca ÚNICO, modelo NEW LEÓN, color Azul, año 006, serial de carrocería: LDXPCK20061A11237, serial de motor. XOL162FMJ06002755, Sin Placas; el cual fue señalado por varios moradores del lugar que era propiedad del acompañante del ciudadano que resulto herido en el hecho, no logrando ubicar a dicho ciudadano, procediendo a trasladar dicho vehículo hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad, donde sostuvieron entrevista con la Galeno de Guardia, Doctora ISABEL PÉREZ, quien les informo que ese día había ingresado a ese nosocomio un ciudadano de nombre: ÁNGELANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad numero Z4.11 7.905; presentando una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la Región lumbar con orificio de salida en la Región Infra-umbilical, y que él mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente; estando en dicho nosocomio, los funcionarios actuantes lograron sostener entrevista con la ciudadana NELVIS MARÍA MÁRQUEZ; quien manifestó ser la madre del ciudadano herido, indicándole a loes funcionarios actuantes que ese día lunes 22/08/2011, como a las 12:00 horas del medio día, le fueron a avisar a su casa que a su hijo antes mencionado lo habían herido por arma de fuego y que se encontraba en el mencionado hospital a donde se dirigió momentos después. Seguidamente los funcionarios policiales se retiraron del lugar regresando a la delegación donde posteriormente se presento de manera espontánea el ciudadano: JESÚS JIMÉNEZ CARRIÓN, apodado "EL GUACO",, titular de la cédula de identidad numero V-20.1 59.432, quien manifestó que ese día como a las 11:00 horas de la mañana se encontraba por la Urbanización San Rafael, Vía El Aeropuerto, de esta Ciudad, a bordo de la moto antes descrita; acompañado de un amigo a quien conoce solo como ANGITO, cuando de repente salió una moto de color oscuro con dos sujetos a bordo, donde el parrillero portando un de fuego tipo pistola y sin mediar palabras, comenzó a dispararles por la parte trasera, por lo que acelero su moto y al ver que estaba siendo alcanzado por los sujetos, decidió entrar al garaje de una vivienda del lugar, quedando arrinconados ya que no había salida, pero desde la calle el parrillero de la moto le realizó varios disparos, luego el sujeto se montó en la moto y se fueron huyendo, siendo informado por su referido amigo que la persona que le había disparado era un sujeto apodado El Mochito y el que iba manejando la moto era un sujeto conocido como PANQUECA; de igual manera informo el ciudadano que su precitado amigo había resultado herido en el abdomen y que él mismo había agarrado un taxi. dirigiéndose al hospital central de esta ciudad, por lo prendió de nuevo de moto dirigiendo hasta la Invasión Brisas del Orinoco, donde se estaciono después de un caño que esta por el sector, lugar donde se puso a conversar con un amigo sobre lo sucedido y al ver la presencia policial, se atemorizo y huyo hasta a una zona boscosa de la mencionada Invasión, y al salir se percato que su moto ya no estaba, siendo informado por varios moradores del lugar que funcionarios de esta Institución la habían traído a hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, razón por la cual el Ministerio Publico, le solicitó a este Tribunal orden aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, apodado “EL MOCHITO”; el Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por el ciudadano la conducta desplegada por el hoy imputado, se subsume en los delitos de Lesiones Personales Leves Y Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del artículo 406, en relación con los artículos 80 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública y la defensa privada a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO,de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido, por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, el derecho afectado el es mas importante de todos previstos en la Carta Magna como es la vida, ya que en los hechos imputados se trata de un Homicidio Intencional calificado, delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, es autor del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 2383, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles En Grado de Frustración, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, Sector 30 de Junio, Casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27-11-1989, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Rafael, sector 30 de Junio, casa ubicada detrás del bodegón de José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20.567.960, hijo de Neudys Margarita Sotillo y de padre desconocido y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA