REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004373
ASUNTO : YP01-P-2011-004373

RESOLUCION NRO. 497-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-02-1971, de 40 años, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la comunidad de El Moriche, teléfono 0416-397-27-15, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.343.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-02-1971, de 40 años, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la comunidad de El Moriche, teléfono 0416- 397-27-15, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.343.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 13 de marzo del año 2012 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-02-1971, de 40 años, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la comunidad de El Moriche, teléfono 0416- 397-27-15, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.343, oportunidad en la cual señalo: “… Todo empezó con el ciudadano Euclides Melanio Pimentel de un problema de un motor fuera de borda desde hace tiempo se había perdido y me acusaba cosa que no era así yo no había robado anda, tuvimos problema por fiscalía el cual se probo mi inocencia de la acusación de manera que el señor no conforme con eso mandaba a una hija a molestara a mi hijo diciéndole palabras obscenas de manera que el mismo me había amenazado con quemarme el carro camioneta tipo Luz cuatro puertas cosa que sucedió y cumplió con sus amenazas…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-02-1971, de 40 años, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la comunidad de El Moriche, teléfono 0416-397-27-15, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.343, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-02-1971, de 40 años, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la comunidad de El Moriche, teléfono 0416-397-27-15, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.343, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Daños a la Propiedad, establecido en el artículo 475 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 25 de noviembre del año 2011, por ante la Policía del estado Delta Amacuro del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-02-1971, de 40 años, de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la comunidad de El Moriche, teléfono 0416-397-27-15, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.343, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE RAMON LIRA NUÑEZ, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Daños a la Propiedad, establecido en el artículo 475 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA