REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007345
ASUNTO : YP01-P-2014-007345


RESOLUCION NRO. 498-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 29-06-1994, de 19 años, de profesión u oficio: Promotora Social del Consejo de Protección, de estado civil soltera, residenciada en sector La lagunita, calle Isaías Medina, casa sin número, adyacente a la escuela, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 396-98.21, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.001.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 29-06-1994, de 19 años, de profesión u oficio: Promotora Social del Consejo de Protección, de estado civil soltera, residenciada en sector La lagunita, calle Isaías Medina, casa sin número, adyacente a la escuela, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 396-98.21, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.001.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 07 de marzo del año 2014 por denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 29-06-1994, de 19 años, de profesión u oficio: Promotora Social del Consejo de Protección, de estado civil soltera, residenciada en sector La lagunita, calle Isaías Medina, casa sin número, adyacente a la escuela, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 396-98.21, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.001, oportunidad en la cual señalo: “….. el día de hoy 07/03/2014, como a eso de las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba en la sede del CPNNA, y se presentó una persona de nombre Jorge Flores, a formular una denuncia relacionada con su expareja de nombre EDECENIA DEL VALLE PEDROZA, y una vez que conozco el caso me traslado con el señor hasta el lugar de trabajo de la señora y cuando llegamos no se encontraba de allí nos trasladamos hasta la casa de ella pero tampoco estaba y cuadro venimos por la vía del Triunfo por frente a la piscina Guaitama, vienen seis motorizados de los que trabajan en las moto taxis y nos hicieron detener el carro y se bajo de la moto diciéndonos que por yo había ido a su casa a quitarle a su hijo y del mismo modo me empezó a insultar diciéndome que donde me viera me iba a explotar y diciéndome groserías …”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 29-06-1994, de 19 años, de profesión u oficio: Promotora Social del Consejo de Protección, de estado civil soltera, residenciada en sector La lagunita, calle Isaías Medina, casa sin número, adyacente a la escuela, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 396-98.21, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.001, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 29-06-1994, de 19 años, de profesión u oficio: Promotora Social del Consejo de Protección, de estado civil soltera, residenciada en sector La lagunita, calle Isaías Medina, casa sin número, adyacente a la escuela, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 396-98.21, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.001, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 07 de marzo del año 2014, por el Centro de Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 29-06-1994, de 19 años, de profesión u oficio: Promotora Social del Consejo de Protección, de estado civil soltera, residenciada en sector La lagunita, calle Isaías Medina, casa sin número, adyacente a la escuela, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 396-98.21, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.001, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana GUERRA RIVAS BIANCA YAIGNIS, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA