REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002063
ASUNTO : YP01-P-2015-002063


RESOLUCION NRO. 495-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal provisorio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-03-1971, de 44 años, de profesión u oficio: Coordinador Político de la parroquia Renault, Municipio Antonio Díaz, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.568, de estado civil soltero, teléfono 0416-1904315, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-03-1971, de 44 años, de profesión u oficio: Coordinador Político de la parroquia Renault, Municipio Antonio Díaz, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.568, de estado civil soltero, teléfono 0416-1904315, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por el ciudadano MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-03-1971, de 44 años, de profesión u oficio: Coordinador Político de la parroquia Renault, Municipio Antonio Díaz, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.568, de estado civil soltero, teléfono 0416-1904315, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…..Como diriginte político de la Parroquia Manuel Renauld del Municipio Antonio Díaz, y patrullero de la UBCHE, comparezco a los fines de manifestar que el día de ayer n todo el país y en estado, específicamente en la comunidad indígena Araguabisi, se estaban efectuando las elecciones de postulaciones a candidatos de la Asamblea Nacional, yo fu a la casa de la Alcaldesa Digna Sucre, quien se encontraba con sus hijos y le pregunte que, a qué hora se iba a comenzar la Asamblea y ellos dijeron que eso estaba listo , o sea que ya tenían sus candidatos y que ya habían llenado las planillas donde se postularon los candidatos a puerta cerrada, entonces tod la comunida de la parroquia se fueron hacia la casa de la alcaldesa y tomaron la casa, los mismos indígena iban a quemar la lancha y yo viendo eso agarre la lancha y la saque para el río, me la lleve hasta volcán para resguardarla en el puerto de la Guardia, porque esa lancha es un bien del estado del Municipio específicamente, ahora como yo hice eso la Alcaldesa y sus hijos no pudieron salir, no pudieron traerse las actas yo actué de buena fe pero para que no pasara anda malo para que los hermanos Warao no quemaran la lancha , ni prendieran todas las otras que estaba en el puerto, ahora estoy recibiendo amenazas por parte de la Alcaldesa su esposo y sus hijos, quienes me dicen que me queda poco tiempo de vida, que van por mi y por mi familia y ahora tengo temor si lago llegara a pasarme son ellos…. …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, por el ciudadano MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-03-1971, de 44 años, de profesión u oficio: Coordinador Político de la parroquia Renault, Municipio Antonio Díaz, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.568, de estado civil soltero, teléfono 0416-1904315, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-03-1971, de 44 años, de profesión u oficio: Coordinador Político de la parroquia Renault, Municipio Antonio Díaz, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.568, de estado civil soltero, teléfono 0416-1904315, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 20 de abril del año 2015, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-03-1971, de 44 años, de profesión u oficio: Coordinador Político de la parroquia Renault, Municipio Antonio Díaz, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.568, de estado civil soltero, teléfono 0416-1904315, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano MARIO DELFIN GUERRA DIAZ, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA