REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002588
ASUNTO : YP01-P-2015-002588


RESOLUCION NRO. 493-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar (e) de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar (e ) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 04 de junio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, delegación del estado Delta Amacuro, por la ciudadana FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…..resulta que el día de hoy jueves 04/06/2015, como a las 03:10 hora de la tarde, aproximadamente me encontraba yo en la esquina del mercado Municipal de esta ciudad esperando un taxi, cuando de pronto venía un vehículo corola de color negro, percatándome que venía la ciudadana RUTH INDIRA FIGUERA y sin motivo alguno me lanzo su carro encima donde casi me atropella… …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Delta Amacuro, por la ciudadana FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar (e) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 04 de Junio del año 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, Delegación del estado Delta Amacuro, por la ciudadana FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana FILADELIA DEL CARMEN FIGUERA RONDON, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA