REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-P-2007-000043

RESOLUCION Nº 104-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. Adriannys Carolina Rodríguez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Eugenia Fiore, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. Zully Sarabia, defensora pública sexta penal.
ACUSADO: VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAM ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 50 años de edad, de profesión militar retirado con la jerarquía de Teniente Coronel, residenciado en la urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50, El Valle del Espíritu Santo, municipio García, Margarita Estado Nueva Esparta, hijo de SONIA BELEN RODRIGUEZ DE VASQUEZ (v) y de MARCELINO VASQUEZ ORTIZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.




I
DE LA CAUSA

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

El Ministerio Público, realizó audiencias de imputación de los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ FELIPE GUSTAVO, WILIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, en virtud de solicitud de avocamientos interpuestos por la defensa técnica de los referido imputados, en correspondencia con las sentencias 729 y 437, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fechas 18-12-2007 y 27-07-2007, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 4 del artículo 46 de la mencionada ley sustantiva.

En fecha 20-01-2008, la mencionada fiscalía introdujo ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ FELIPE GUSTAVO, WILIAN ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 4 del artículo 46 de la mencionada ley sustantiva.

En fecha 24-01-2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control, concluida la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ FELIPE GUSTAVO, WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales en relación con el 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del referido condigo orgánico. Asimismo se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

En fecha 06 de Marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 06 de marzo de 2008, acusó formalmente a los ciudadanos VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAM ALFREDO, GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal, en lo que respecta los dos primeros de los nombrados y en lo que respecta el ultimo de los ciudadanos mencionados, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Presentada la acusación por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar, donde la admitió totalmente, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones en la oportunidad procesal pertinente.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo, que:

“….El día once (11) de enero del año 2007, se encontraba fijado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante resolución Nº 418, de fecha 20 de diciembre del año 2006, el acto de destrucción mediante incineración, de la sustancia que fuera incautada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2006, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional acantonada en esta localidad, consistente en doscientos veintidós (222) envoltorios tipos panelas, que luego de realizarle la experticia química correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto total de doscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta gramos (246,250 gramos) y un peso neto de doscientos diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho gramos (219,558 gramos), acordándose por razones de seguridad, que el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, ubicado en el paseo Manamo de la ciudad de Tucupita, fuese utilizado para realizar el acto de correspondencia de la sustancia incautada, ordenada en el artículo 119 de la LOCTICSEP, consistente, en constatar por parte de expertos designados al efecto, que la sustancia ilícita incautada y la que se iba a destruir presentara las mismas características. Trasladados a las referidas instalaciones militares, el Juez Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, Abg. Alexis Díaz, el Fiscal Superior del estado Delta Amacuro, Carlos Humberto Gómez, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Delta Amacuro, Mariela Rojas Da Silva; Defensora Pública, María Belén López; el Coordinador de la Defensa Pública, Oswaldo Pérez Marcano; el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Diosnardo Frontado; la delegada de la Defensoría del Pueblo, Mariana Jiménez; Tte. Cnel (GN) Rodríguez López Rubén Darío, en su carácter de actual comandante del mencionado Destacamento; Tte. Cnel William Vásquez, en su carácter de antiguo Comandante del destacamento referido; el Coronel Guardia Nacional Julio Márquez Márquez, Jefe de Estado Mayor y segundo Comandante del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición militar de Porlamar; el Coronel (GN) Armando Alexis Vega Ramírez, Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; experto químico, Rafael Bautista Noguera Rengel, adscrito al Laboratorio Oriente de la Guardia Nacional; experto químico Capitán (GN) Augusto Marijuan, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; T.S.U. Farmacéutica Adchell Toro, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; el abogado Jesús Molina, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; y el abogado Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado; una vez cumplidos todos los tramites y encontrándose presentes todos los funcionarios exigidos por la Ley, se dio inició al referido acto de correspondencia de la sustancia a destruir, con la incautada; esto, en cuanto a cantidad, peso y demás características que fueron asentadas en el resultado de la experticia química practicada a la misma, signada con el Nº CO-LC-LCO-560, elaborada por el laboratorio científico de Oriente y suscrita por el licenciado Rafael Noguera Rengel, realizando lo siguiente: 1°) Se verificó en presencia de todas las partes la cadena de custodia de la sustancia incautada, donde aparece como funcionario que entrega la evidencia, el Teniente Sepúlveda Betancourt Gerardo y como receptor el comandante del destacamento Tte. Cnel. Williams Vásquez. 2°) Se trasladaron a la sala de evidencias del referido destacamento donde el comandante del mismo, procedió a abrir el precinto superior Nº 709339 (Sic) y el inferior Nº 709326, los cuales eran utilizados como mecanismo de seguridad de la sala de evidencia. 3°) Una vez abierto en la referida área de resguardo de evidencia, observaron la cantidad de siete bolsas, las cuales fueron trasladadas a un sitio denominado “La Churuata” ubicada en el mismo destacamento. 4°) Se dejó constancia que para el acto de correspondencia ha realizar se utilizaría la balanza electrónica marca Accular B, con capacidad para treinta 30 kilogramos. 5°) Se dejó constancia a continuación que el Cap (GN) Experto Augusto Marijuan, en colaboración con los otros expertos procedieron a darle inicio al acto de correspondencia en sí, donde se dejó constancia que 199 panelas de un total de 222 resultaron negativas, luego de practicarle la prueba de orientación con el reactivo Scott, y 23 envoltorios resultaron positivos al referido reactivo, que determinó la presencia del alcaloide denominado “cocaína”. 6°) Así mismo se dejó constancia que el peso arrojado de las 199 panelas que resultaron negativas fue de 199,240 kilogramos. 7°) Se dejó constancia de tal irregularidad, siendo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presente en dicho acto, ordenó informar de lo sucedido a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la designación de un Fiscal para el conocimiento de los hechos antes narrados. Realizadas como fueron las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, se pudo constatar que el día 29 de septiembre de 2006, fueron extraídos de la sala de resguardo de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, bajo la supervisión del Tte. (GN) GERARDO SEPULVEDA, en compañía de los funcionarios STTE (GN) ALEXIS ORTIZ GALEA; STTE (GN) FERNANDO RODRÍGUEZ AUMAITRE; CABO 2DO (GN) JHONY MOLERO GODOY y CABO 2DO (GN) JOSÉ SULBARAN GONZALEZ, quienes se trasladaron al lugar mencionado para verificar información relacionada con el tráfico ilegal de madera, hurto y robo de ganado, contrabando de armas, municiones, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada del día 23 de septiembre del 2006, se ubicó específicamente en el sector denominado P-5, donde avistaron un inmueble tipo casa, en el interior de una finca, ubicada aproximadamente a trescientos metros de la carretera principal, al lado izquierdo de la vía, en sentido Tucupita El Moriche, la movilización extraña de personas por los alrededores de la casa, deteniendo el vehículo para realizar una visita de inspección, pero al intentar entrar a la vivienda fueron atacados sorpresivamente con armas de fuego, repeliendo este ataque, logrando internarse uno de ellos en la vegetación, seguidamente, procedieron al aseguramiento del inmueble y al penetrar en el mismo lograron descubrir en una de las habitaciones una persona de sexo masculino que se encontraba dormida y en evidente estado de ebriedad, quedando identificado como GENDRIS ASDRUBAL CEDEÑO, encontrando además a un menor de edad, consiguiendo dentro del inmueble armas, teléfonos celulares, carabinas, cartuchos de diversos calibres, bauches, trajes de buzos, tambores plásticos, indicando el ciudadano GENDRIS ASDRUBAL CEDEÑO, que se escondía droga cerca de un árbol de jobo, a orillas del río, procediendo a trasladar a los funcionarios al sitio y luego de haber caminado aproximadamente trescientos metros, salio corriendo aprovechando la oscuridad, dándose a la fuga, al internarse dentro de la vegetación, sin que fuese posible su captura. Posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, tomando como base los dichos del identificado ciudadano, procedieron a realizar un barrido exhaustivo a las riveras del Caño Manamo, observaron que en el sitio se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían en su interior bolsas de material plástico de color negro, se observó que las mismas contenían en su interior envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forradas en material plástico, tomando de manera aleatoria uno de los envoltorios, realizando una pequeña incisión con una navaja, observando que en su interior contenía una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se trataba de la droga comúnmente denominada cocaína, contabilizando los envoltorios obteniendo un total doscientas veintidós (222) envoltorios de tipo panelas. Posteriormente, dichos envoltorios al ser pesados en lotes de diez (10) con una balanza electrónica, dispuesta para tal fin por el experto actuante; arrojó la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta gramos (246.250 gramos) de peso bruto; de los cuales al ser analizados quince (15) de estos, montantes a catorce mil ochocientos treinta y cinco gramos (14.835 gramos), escogidos de forma aleatoria, y conforme a las reglas de la Organización de Naciones Unidas, el cual establece las prerrogativas para el procedimiento forense para el correcto peritaje de panelas, que dispone el análisis porcentual y representativo de una parte de lo incautado; dicho experto a través del uso de reactivo especial, verifico in situ, que se trataba de cocaína, cuestión que fue corroborada a posteriori, en el laboratorio, según se desprende del informe de experticia química, signado con el Nº CO-LC-LCO-DQ-475-2006; señalando además, a través de una formula matemática, que el peso neto total para todo lo incautado, asciende a los doscientos diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho gramos (219.558 gramos). Sin embargo, lo que fue descrito, pesado y analizado el día 11 de enero de 2007, en la sede del Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, fecha en que se celebraría el acto de incineración de las evidencias, fue doscientos siete envoltorios tipo panelas y quince bolsas con rayas verticales de color verde y negro, arrojando como peso bruto la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos diez gramos (224.310 gramos); de cuyo material, solo el correspondiente a las primeras quince bolsas (15) bolsas y a ocho (08) de las panelas, resultó ser clorhidrato de cocaína; apreciándose de tal manera, que existió una diferencia considerable no solo en cuanto a la naturaleza misma de la sustancia, sino en lo relativo al peso bruto, entre lo que ingresó a la sala de evidencias debidamente identificado y precintado el 29 de septiembre de 2006, y lo que se saco de la misma, debidamente identificado y precintado el 11 de enero de 2007, vale decir, la cantidad de siete mil ciento cinco gramos (7.105 gramos), que resulta de restar doscientos treinta y un mil cuatrocientos quince gramos (231.415 gramos) que corresponde al peso bruto, de lo depositado en la sala de evidencias en referencia en fecha 29 de septiembre de 2006 luego de la verificación por el experto, y los doscientos veinticuatro mil trescientos diez gramos bruto, (224.310 gramos), que fueron analizados el 11 de enero de 2007. Y es que tal suceso de sustitución de sustancias, comprende un acto propio del tráfico de estupefacientes, y por ende sancionable por la Ley Especial que rige la materia, es atribuido, principalmente a los imputados Tcnel (GNB) Vásquez Rodríguez William Alfredo, ex comandante del Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en esta localidad y a Tte (GNB) Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt, ex jefe del área de investigaciones de la citada unidad militar, quienes eran los únicos funcionarios que tenían el dominio o la custodia de las llaves que aperturaban los dispositivos de seguridad dispuestos en la tantas veces mencionada sala de evidencias, donde se encontraba el material incautado; contando en cuanto a la movilización de la sustancia sustituida y sustituyente, con la cooperación del imputado Stte (GNB) FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ; todo ello, valiéndose de las prerrogativas que como oficiales del componente Guardia Nacional, poseían en la aludida unidad militar, acción esta que realizaron de forma celada y paulatina, lo que se evidencia además de manera directa de las declaraciones de sus compañeros militares que laboraban en el referido destacamento fluvial, para la fecha en que se produjo en principio la incautación de la droga y posteriormente su sustitución, quienes refieren que eran las personas que tenían acceso y dominio absoluto sobre la sala de evidencias que albergaban las 222 panelas de cocaína, de las cuales 199 fueron sustituidas, así como el hecho de haber observado en fecha 02 de diciembre de 2006, irregularidades que fueron llevadas al conocimiento de la superioridad como novedades, por considerar que las mismas tenían relación con la droga que se encontraba en la sala de custodia, arriba mencionada, específicamente se observó la conducta tendente a embalar de manera fraudulenta, mediante tiraje para simular las panelas sustituidas, infiriendo que el fin era el de negociarlas para obtener un provecho económico ilícito. Situación esta que fue corroborada por el informe amplio y detallado, elaborado por la superioridad en donde se reflejan irregularidades de estos militares en ocasión de la incautación de un vehículo y de la droga en comento, lo que debe adminicularse al contenido de las inspecciones realizadas tanto a la sala de evidencias como a los precintos de seguridad, donde se denotan que no presentaban signo alguno de violencia. En fecha 06 de marzo de 2008, se realizó experticia química legal N° 9700-133-370, a las doscientas veintidós (222) panelas que originalmente fueron incautadas el cual resulto ser positivo para alcaloide cocaína, dicha experticia fue realizada por los expertos adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicología del Departamento de Ciudad Bolívar, la cual arrojo como conclusión que de ciento noventa y nueve (199) panelas resultaron negativas para Cocaína, lo cual determina que efectivamente las doscientos veinte y dos (222) panelas que en principio se estaba en presencia de cocaína, las mismas fueron sustituidas por panelas con similares características, sin embargo, no estaba en presencia de cocaína en 199 de ellas, solo en 23 se estaba en presencia de cocaína, siendo quince (15) de esas panelas debidamente analizadas por el experto, según las reglas establecidas en la Convención de Naciones Unidas, prerrogativas para el procedimiento forense para el correcto peritaje de panelas, más ocho (8) que resultaron positivo para cocaína, de 222 (doscientos veintidós) que al momento de ser incautadas y analizadas resultaron ser cocaína.…(Sic..).

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, fueron los siguientes:

“buenos días a todos los presentes, yo Juan Carlos López en carácter de Fiscal Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con las atribuciones conferidas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4to, el articulo 37 Ley Orgánica Del Ministerio Publico y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 06 marzo del año 2008 por la Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Publico A Nivel Nacional Con Competencia Plena en el cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde aparecen reflejadas en el escrito acusatorio dirigido al acusado VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAM ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 50 años de edad, de profesión militar retirado con la jerarquía de Teniente Coronel, residenciado en la urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50, El Valle del Espíritu Santo, municipio García, Margarita Estado Nueva Esparta, hijo de SONIA BELEN RODRIGUEZ DE VASQUEZ (v) y de MARCELINO VASQUEZ ORTIZ, en relación a los hechos admitiditos en audiencia preliminar se procede a describir lo siguiente (narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que rielan desde folio 03 al folio 08 del escrito acusatorio de la pieza N° 17 del presente asunto) y en virtud de la cual nos encontramos en la apertura del juicio en contra del acusado VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAM ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal, todos estos hechos considera el Ministerio Publico van a ser demostrado en el desarrollo de la audiencia con todos y cada uno de las pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar que fueron admitidos por lo que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria al Tribunal luego de ser evacuados todos los medios de pruebas que fueron promovidas, solicito se mantenga la medida judicial privativa por la magnitud del delito, es todo”.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado RUSSIAN CLARENSE, actuando como Defensor del acusado, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, la defensa publica oída la acusación presentada por el Ministerio Publico la rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes toda vez que la misma fundamenta sus motivos en bases totalmente frágiles quebrantables, débiles e inconsistentes que jamás podrán ser elementos de convicción para que puedan obrar en contra del ciudadano William Vásquez con el fin de pretender obtener una sentencia condenatoria y en este sentido tiene una tarea bastante difícil el respetable colega del Ministerio Publico en pro de demostrar la presunta culpabilidad del hoy acusado, simplemente honorable juez porque no hay modo de probar algo que nunca ha ocurrido y es así y se hará evidente en esta sala de audiencia cuando emane la justicia verdadera una vez que hayan sido evacuadas todas y cada una de las pruebas en el presente juicio, considera la defensa que nos encontramos ante una competencia de resistencia en contra del honor y la moral de un digno oficial de la fuerza armada para tratar con el transcurrir del tiempo de que se agote la paciencia del hoy acusado y rinda sus armas de fuerza para continuar con este juicio en donde hasta el día de hoy lo ha amparado la presunción de inocencia y ya ha sido absuelto en reiteradas oportunidades por cuanto no el ha sido posible probar su culpabilidad esperando que en el desarrollo de este nuevo juicio siga imperando la justicia a su favor, ya en el presente caso el estado venezolano ha cobrado su participación al existir la admisión de hechos por parte de 2 acusados relacionados en la presente causa quienes tal vez no les quedo otra alternativa que asumir los hechos para encontrarse en la calle de una manera más rápida con los beneficios que otorga u otorgaba para aquel entonces antes de la prohibición de beneficios por delitos de tipo de droga, estos 2 ciudadanos que admitieron los hechos quienes se encuentran en la calle, por cuanto prefirieron hacerlo así por presuntamente no confiar en la justicia por la cantidad de atropello que vivieron durante sus procesos y violaciones de garantías y derechos que le fueron caídos en sus hombros que fueron los motivos por los cuales tomaron sus acciones. El ciudadano William Vásquez como muy bien lo ha expuesto en sus breves pero muy significativas palabras, sin duda alguna le asiste totalmente la razón y este honorable Tribunal será testigo fiel de todas las violaciones constitucionales y procesales de derechos y garantías que se van a observar en donde obtendrá el pleno convencimiento de un procedimiento totalmente desapartado de la justicia verdadera como por ejemplo siendo Venezuela signataria de la convención americana de las naciones unidad y siendo en esa convención donde se estipula la forma y modo y circunstancia que deben de darse a los fines de practicar una experticia en materia de droga en esta sala con los mejores sentidos del ser humano esta seguro esta defensa que sin duda alguna el Tribunal se dará cuenta sin lucha profundidad de racionar que dicho convenció de rango constitucional fue violado tal cual lo ha manifestado el señor William Vásquez por no cumplirse los extremos de procedibilidad para la realización de una experticia varga la repetición, por lo cual como igualmente refirió el ciudadano William Vásquez al hablar del fruto del árbol envenenado notara este Tribunal que es una causa o asunto que desde su inicio se encuentra contaminado de vicios esenciales que dan pie para inferir en una sentencia absolutoria a favor del acusado toda vez que dichos vicios se orientan a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva el principio de valoración de las pruebas por nombrar algunos que son suficientes para absolver a mi defendido, ciertamente para el momento en que ocurrieron los hechos el tipo Penal que se le pretendió imputa al hoy acusado no estaba debidamente preestablecido en la Ley de drogas del Momento ni en ninguna Ley sustantiva penal en donde pudiera subsumirse los presuntos hechos ocurridos para poder comprometer a mi defendido, violándose de esta forma el principio de legalidad, punta de lanza en cualquier proceso judicial para que exista una verdadera justicia, nulla pena, nulle crimen sin ley, siendo una interpretación que han tomado las árbitros que anteceden pareciera interpretan al revés, respetuosamente porque sencillamente no cumple lo que dice la Ley, habrá sus excepciones, en este país así como en el mundo algunos árbitros administradores de justicias que ciñen al fiel cumplimiento de las disposiciones legales. Por decir entre otras cosas además de la cantidad de contradicciones que encontraremos en el desarrollo de este debate y diferencias destacadas en cuanto a la parte cuantificable de las presuntas panelas que existieron en este proceso en donde se observaran detalles de gran importancia que sin duda no dejaran de sorprender al honorable Tribunal y quizás si mal no recuerdo al principio del caso en el año 2007, fueron alguna de estas causas insólitas y extrañas la que originaron alguna perturbación en la conciencia de algún colega del Ministerio Publico para enfermarse y buscar su incapacitación para no verse comprometido en ciertas perdidas de cantidades de panelas en donde nunca hubo ni se ha dado la fecha para ver como se extraviaron 25 panelas después de la experticia mal hecha que no cumplió con la ley. Por demás esta decirle honorable juez que al hoy acusado lo conozco de manera suficiente se que es un hombre académico deportista y se destaco con distinción durante su carrera como estudiante militar y posteriormente como oficial militar siempre dando emprendimiento positivos para hacer ya de su nombre institución de la guardia nacional y tanto es así que cuando llega a este estado fue el quien al darse cuenta que no existía una sala de evidencia, la ordeno crear y delego a uno de sus oficiales como jefe de esas sala de evidencia quienes debería ser responsable y hoy en día admitieron sus hechos, de todos los que se encontraba en esa sala de evidencias de todos los delitos que haya practicado ese organismos por estas y otras sobradas razones honorables juez que oportunamente serán expuesta durante el desarrollo del debate considera esta defensa que el tribunal no quedara otra que inclinar su balanza a favor de una sentencia absolutoria del ciudadano William Vásquez que hasta el día de hoy ha mantenido vivo lo más preciado que tiene el ser humano, dignidad honor y conciencia, si él hubiese querido estar en la calle ya estuviese en la calle, igual que sus compañeros, solicito al honorable tribunal se dé comienzo a la evacuación de las pruebas a los fines de empezar a demostrar el Ministerio Publico porque es culpable mi defendido y contradecir esta defensa sus opiniones, es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, libre de apremio y de toda coacción y con las debidas garantías de Ley, rindió declaración durante el desarrollo del debate y en varias oportunidades, quedando registrada su declaración al momento de la apertura en los siguientes términos:


”Ciudadana juez me hubiera gustado que estuviese presente el ciudadano fiscal, quiero llegar mis disculpas si la vez pasada hubo una desacedado, pido excusa, mi intención no es ofender a nadie, no es contra usted ni contra el ciudadano fiscal, estoy en contra de que mantengamos una mentira y esto que esta aquí es fraude continuado, siempre lo he dicho la verdad no se olvidad. Si uno se cae, le pasa algo y así pasaran 30 años, uno sabe como se callo, la mentira si se olvida y comenzamos a ver situaciones, que bueno. Solamente un puntico, con este último testigo, si la novedad no se asentó por un miedo o un temor, han puesto miles de excusas. El en el folio Nº 85 de la pieza Nº 06, hay una comunicación firmada en ese momento por el entonces Fiscal Primero Del Ministerio Publico ciudadano Noel Rivas, de fecha 22 de enero del 2007, los hechos que se ventilaron supuestamente ocurrieron el 01 o 02 del 2006, en esta comunicación enviada para ese entonces, el teniente coronel Rubén Darío Rodríguez comandante del destacamento fluvial N° 911, en su parte Nº 02 dice: se informe las razones por las cuales no aparece asentada en el libro de novedades la correspondiente las razones de fecha 02-12-2006, no fueron asentadas. En el folio 97 riela una comunicación firmada por el ciudadano Rubén Darío López de fecha 24 de enero del 2007 dirigida a la Fiscal Séptimo Nacional y al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el punto 2do de ese documento informando el teniente coronel el dice para el día 2 de diciembre del 2006, el sub teniente Pio Rixi Orta se desempeñaba como jefe de los servicios de esta unidad, se desconoce las razones que tuvo el oficial subalterno para no asentar en el libro que lleva el jefe de los servicio ese día y es el 24 de enero, yo tenia una orden de aprehensión de fecha 16 de enero, todavía nadie sabia, que había ocurrido ese día, Rodríguez López desconociera que paso en el libro de novedad, nadie sabia que lo habían hecho por miedo, si hubiese sido por miedo como ha debido hacerlo, todavía el comandante no sabia, informa que se desconoce, no habían cuadrado la mentira, mi orden de aprehensión de fecha 16 de enero, tenia preso 8 días y nadie sabia que estaba preso porque me tenían miedo, ha sido un hueco que no había tapado. voy a tener oportunidad de poder expresar, muchas gracias ciudadana juez, ciudadana fiscal, lo que puedo pedir es un momentico, sentarme aquí y valorarme la situación que soy inocente, yo se que para ustedes esto es tedioso, pero que puedo pensar yo que tengo 07 años y 06 meses preso, mi palabra aquí todo esta demostrado y sustentando, esta comenzando algo que se va a tornar, me hubiera gustado que estuvieran presentes 5 Fiscales Nacionales Y 2 Experto en droga, me gustaría que yo el delincuente el preso esta pidiendo al Fiscal Nacional para yo responder lo que me preguntan, que me hagan y yo poder preguntar, ojala en este sistema pudiera yo hacer preguntas y como respondo me gustaría preguntar también, esperemos este presente el ciudadano fiscal sería bueno contar con la presencia de Jesús Márquez, como le dije en una oportunidad al Dr. Luis Caraballo, sin intención de ofenderlo ciudadano juez así viva al frente, donde venden el pollo usted no puede traerlo, el coronel José Márquez Márquez, se retiro por una situación que se presento por allí, es todo”.

Se abre el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.

En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expresa:

“…: “El Ministerio Público al momento de iniciar el juicio manifestó que iba hacer comparecer a los medios de pruebas en esta sala a los fines de determinar la responsabilidad del hoy acusado, el Ministerio Público a favor de sus pretensiones inicia con la declaración de Zullimar Martínez, quien manifestó que Rizzi, el teniente Sepúlveda y mi comandante estaban en la oficina la misma en compañía de el acusado señalado, manifiesta que se acerco a la oficina y escucho ruidos raros igualmente señalo que supuestamente estaban cantando en la oficina del comandante, se le pregunto que escucho y dijo que la misma estaba cubriendo su turno y se acerco y escucho los ruidos, y se le pregunto si era de confianza entrar a la oficina del comandante, así tenemos el testimonio de Jony quien manifestó en esta sala que el procedimiento donde se incauto la droga había tenido conocimiento asimismo informo al comandante el ciudadano William Vásquez, se le pregunto quien tenían la llave de la sala de evidencias y dijo que la tenia Sepúlveda y su comandante Williams Vásquez, que la sala tenía dos o tres candados, asimismo tenemos la declaración de José Gregorio Sulbaran que manifestó los hechos relacionados con un vehículo, el mismo manifestó que entre otras cosas llegaron al comando y dijo llegamos al sitio se paso la novedad y mi comandante ordenó la seguridad del mismo, dándole el resguardo, asimismo informo que vio un vehículo escucharon sonidos de tirro de embalar, se demostró con los testimonios que buscara testigos y fotos, lo cual se demostró con el dicho de Zullimar quien dijo que al otro día de haber escuchado el ruido, tomo una cámara fotográfica, asimismo se le pregunto que era para el momento y que cargo ocupaba y dijo que fue Rizzi que le dio esa información, estaba una carrucha, el tirro de embalar, hizo una expresión corporal que dijo que el presumía que era el cambio de droga, así le preguntaron quien era el comandante y señalo el comandante Vásquez, así se puede verificar las fechas de los hechos y lo manifestado por la funcionaria Zullimar, como se sabe hay una cadena de mando y mal podría un subalterno tomar una medida sin dejar asentado por escrito y dijo que presumía que su comandante estaba involucrado, posteriormente se evacuaron distintas documentales, tanto de las experticias como a las testimoniales de los expertos del cicpc y de la guardia nacional y explicaron los modos y motivos de esa experticia que arrojo un porcentaje positivo y otras que fueron cambiadas, posteriormente tenemos la declaración de Roger Alexander quine manifestó que vieron a Sepúlveda y a su teniente, que no todo el mundo tiene acceso a la oficina del comandante y mucho menos a la sala de evidencias, señalaron de como era el procedimiento para acceder a la sala de evidencias, posteriormente señalaron testigos que para ese momento se acercaban unas elecciones posteriormente comparece a la sala el ciudadano José Luis Esparragoza, quien se le pregunto si recordaba quienes eran los jefes de la sala de evidencia y contesto William Vásquez y el teniente Sepúlveda, no se necesita tener amplio conocimiento para saber que era responsabilidad de ellos dos, la sala de evidencias tenía dos o tres candados y se le pregunto quien vio a entrar a la sala de evidencia y dijo habían tres Sepúlveda, William Vásquez y un teniente que no recuero, seguidamente comparece el experto químico Marijuan, en el cual se dio 24 resultados positivos, y explico el procedimiento, asimismo compareció Carlos Restrepo quien manifestó que trabajaba de apoyo de inteligencia, los cuales no son funcionarios de carrera sino ciudadanos común, como lo dijo el coronel en esta sala un chismoso pero se sabe que no debe ser un funcionario sino que dan informaciones, quien manifestó las posibles irregularidades, asimismo señalo lo que le había manifestado Sepúlveda, le preguntaron quienes eran las personas que tenían las llaves y respondió el teniente Sepúlveda y el comandante Vásquez, a pregunta del defensor público dijo que lo denuncio en caracas y tomo las acciones que correspondía e informo que fue informado el comandante Vásquez no tomando acciones, asimismo compareció a esta sala Jesús Alcalá, experto en toxicología quien reconoció en cada una de sus partes su intervención en la experticia practicada el 06/03/2008 y que efectivamente unas dieron positivo y otras negativo, partiendo de las declaraciones en esta sala y las documentales promovidas en su oportunidad legal el Ministerio Público tiene elementos para presumir la participación del acusado en el delito calificado en la acusación, el Ministerio Público solicita la condenatoria, ya que se pudo demostrar en sala de audiencias la participación del acusado VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAM ALFREDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El defensor público abg. ZULLY SARABIA, expreso:

“…“Buenos días ciudadana juez y demás miembros, palabras más, palabras menos el himno de la gloriosa Guardia Nacional dice ante dios y la patria con sincera emoción que el deber por consigna llevamos, si alguien merece llamarse guardia nacional es el comandante William Vásquez, por el honor que no solo ha sido su divisa sino que desde 8 años de su vida se ha impulsado en demostrar que el honor impulsa su razón de ser, en el día de ayer se preguntaba esta defensa que asumió hace dos audiencias le preguntaba comandante porque después de tantos años, que en el supuesto negado que fuera condenado cosa de la que esta defensa rechaza, usted ya hubiese cumplido más de la mitad de la pena, por cuanto la persona que fue condenada aquí fue condenada a trece años de prisión y la persona que admitió los hechos cansado y agotado no porque fuera culpable fue condenado a 8 años de prisión es decir que el comandante ya debería estar en libertad y él me respondió que cuando uno cree en algo lucha por ello y que la verdad debe salir y demostrar mi libertad e inocencia, tanto en el hecho como en el derecho este juico que ha sido emblemático para el estado y para el Ministerio Público se encuentra viciado desde cualquier punto de vista, quien más que el comandante que en su declaración, valientemente se sentó en esa silla explano y destrozo la pretensión del Ministerio Público, esas 40 piezas con argumentos serios y demostró la falsa jurídica y de los hechos y empieza esta defensa por el tipo penal, el principio de legalidad, único delito que limita al estado a sancionar, nadie puede ser condenado por omisiones que al tiempo de cometerse no estén en la ley como delito, el articulo 49 numeral 6to Constitucional, establece este principio, cual fue el delito por el cual fue acusado mi defendido el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La conducta desplegada a través de la tipicidad debe estar en ese delito y el escrito acusatorio la modalidad es la suplantación y en ese tipo penal la sustitución no estaba descrito como tal, como pretende el Ministerio Público que este juzgado se aparte dl principio de la legalidad y condene, ahora bien, ante esta sala de audiencias ciudadana juez comparecieron distintos órganos de prueba entre ellos los funcionarios Johnny Godoy y José Sulbaran, estos funcionarios declararon en relación a un procedimiento en la finca lisjonay donde se produjo la incautación de 222 panelas de presunta cocaína, la declaración coincide en el procedimiento que no estuvo el comandante Vásquez ambos dicen que al llegar al comando no recuerda la presencia del Comandante Vásquez, en principio esa droga en sitio no se le hizo ninguna prueba de orientación, es una incautación de unas presuntas 222 panelas contentivas de presunta droga, nadie puede dar fe de que lo contenían esas panelas era cocaína, el experto Rafael Noguera realiza una experticia la cual según su contenido y de esas 222 panelas se le realizo experticia a 15 panales que iba dirigida a marihuana, ahora bien, no explica el experto como se realizo esa selección de esas 15 panelas toda vez que las características no eran homogéneas, debiéndose haber descartado que si se encuentran juntas, porque 133 panelas era envueltas en bolsa negra, porque 75 panelas eran color negro y tenían la leyenda verificar si se encuentra roto, una panela era embalada con cinta marrón, yo no soy experto y con las máximas de experiencia y la sana critica se nos ocurre porque esta única panela es marrón porque es diferente al grupo, entonces bajo que criterio seleccionaron esas panelas, y es desde allí donde empieza esta inestabilidad del proceso, que al comandante le ha llevado 8 años de su vida, en el escrito acusatorio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se establece que se sustrajeron o sustituyeron en forma asombrosa y paulatina las 222 panelas, el Ministerio Público en su investigación y con los fantasiosos testigos no pudo demostrar dicha circunstancia, como fue ese cambio sospechoso y paulatino, manifestando los testigos que esa sustitución se hizo una sola noche y que los ciudadanos teniente Sepúlveda y Pérez sustrajeron después del cambio la droga, ninguno estableció que los vieron cargando bolsos o panelas en la mano, como se inicia esto, el teniente Pio Rizzi, sin ánimos de ofender tiene la imaginación abierta, en principio tenemos el hecho del día anterior en relación al vehículo que no sé porque el Ministerio Público trae ese hecho, lejos de aclarar oscureció porque demostró que Pio Rizzi miente en todo lo que dijo, en esa oscuridad no sé cómo Pio vio a Pérez limpiar el tablero y lo primero que dijo ese carro es robado, pensando siempre en el delito, que pasa con Pérez y nadie lo vio, como paso Pérez por allí y no lo vieron siendo un hombre robusto, en el registro de llamada se ve que ese hombre mintió, al día siguiente después de la primera fantasía en relación al vehículo, Pio sale corriendo a decírselo al teniente del cierre, pero toda novedad debe asentarse y no quedo constancia de esa novedad de ese día donde Rizzi va al cierre a contarle a Núñez, porque Pio no se activo al pasar por la alcabala porque no lo notifico a su comandante, ya que el siempre está pensando de mala fe, porque es un chisme vulgarmente señalado, la ciudadana jueza le pregunto a Núñez si había dejado constancia de lo que había pasado y dijo que no, Núñez Pacheco solo hizo referencia de lo que le conto Rizzi, el no dio fe el solo repitió como un lorito, ahora bien, al día siguiente del vehículo escucha Rizzi unos ruidos extraños en la oficina del comandante, si yo escucho un tirraje porque Rizzi pensó que estaban sustituyendo la droga porque no se le ocurrió que Pérez Y Sepúlveda estaban amordazando a alguien, a menos que este teniente tenga conocimiento de como se sustituye una droga y se embala la panela, busco a una funcionaria para que tomara fotos, lo que debió hacer fue parar a los guardia y enfrentar lo que estaba pasando en la oficina y lo que hizo fue crear un chisme porque si estaba seguro tenía como hacer una aprehensión en flagrancia, el salió corriendo a lo de Núñez a llevar el chisme que escucho el tirraje, que había una carrucha, que el comandante entro y siguieron los ruidos, este es el juicio del ruido del tirro y del movimiento de la carrucha, Robert eran compareció por esta sala y declaro en el ciclo de preguntas y respuestas que los oficiales Sepúlveda y Pérez, pasaron por el lado de él y no llevaban bolso, maletas, también compareció José Esparragoza, y es este funcionario quien recibe la guardia de Pio Rixi sin ninguna novedad, no dejando ninguna novedad de lo que había ocurrido siendo su obligación, asimismo el debe pasar revista de las áreas del comando y entro y no encontró novedad, usted se imagina sustituir en una noche 222 panelas debiendo salir esta gente llena de yeso, de harina y el olor indiscutible, ni siquiera se demostró que cerca o el piso hubieran retazos de tirro, compareció a esta sala Zullimar Martínez, la misma manifestó que había sido amenazada por Pio Rixi, que la llamaba a su celular, que su madre recibió llamada de una persona no identificada que le decía sabe lo que tienes que decir, que en margarita casi fue atropellada por un vehículo sin placa, esta funcionaria ha sido víctima durante este tiempo y el Ministerio Público no trato de protegerla, manifestó que durante su servicio no fue abierta la sala de evidencias, fue clara a afirmar que entro en horas de la mañana a la oficina del comandante y no había nada anormal, manifestó que sabia el olor de la cocaína y allí no había ese olor, también fue clara al decir que las llaves de la sala de evidencias la tenia Sepúlveda, asimismo compareció el experto Marijuan Fernández experto químico del laboratorio de la guardia nacional en relación a la experticia realizada cual fue muy ambigua, porque no manifestó que hubiera sido cocaína, asimismo el experto quien manifestó que solamente se le realizo experticia a 15 panelas y él como experto adscrito al cicpc dijo a mi criterio personal y profesional tenían que habérsele realizado a todas, teniendo la opinión de un experto que contrarresta la primera experticia, compareció ciudadana juez, el ciudadano Carlos Retrepo, las santas escrituras dice como mazo y espada aguda es el hombre que levanta falso testimonio y este señor durante todos los juicios que se han realizado en este asunto, este señor dio versiones diferentes a los hechos, porque cuando en esta sala estuvo presente Sepúlveda el comandante Vásquez nunca hablo mal de Sepúlveda, porque no lo dijo desde el principio en la cara de Sepúlveda, este personaje que no entiendo porque está metido en esta historia es lo que se conoce como un sapo porque ese cuento de que él es el súper agente es tan ambiguo que ni la propia guardia nacional sabe que él trabaja para ellos, quien le ha dado esa facultad a ese sapo, jamás he escuchado que a Carlos Restrepo le han asesinado a una hija, este señor repite y dice, si hubiese sido preocupado porque no corrió al Ministerio Público cuando se entero que supuestamente Sepúlveda estaba vendiendo droga en la calle, él señalo que había mandado un informe a sus superiores, pero señor si tiene superiores reconoce jerarquía en una intuición, donde están las copias de esos informes, este señor tiene que estar preso porque ha jugado con la buena fe del Ministerio Público, ha mentido descaradamente en un tribunal si esos informes fueran ciertos estuvieran en ese expediente, este señor simplemente fue parte del show que se armo en este expediente, se hablo también en relación ciudadana juez a unas reseñas fotográficas que tomó el teniente Rizzi y esta defensa invoca el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en esas fotografías no se puede determinar en qué sitios de tomaron, quien la tomó, de forma asombrosa sustituyeron dicha sustancia y van hacer tan torpe de poner en la habitación esas bolsas con sus precintos, y el único que dice que es la habitación de Sepúlveda es Pio Rizzi, esta defensa quiere aclarar dos puntos en relación a la solicitud de la sentencia absolutoria, porque estoy convencida de la inocencia de este señor y lo pido como defensora y ciudadana común, le pido ciudadana juez y al Ministerio Público que no seamos cómplices necesarios porque aquí todos han tenido miedo por la cantidad de panelas, aquí nadie ha revisado minuciosamente el expediente y de reconocer que este señor es inocente, y no solamente el sino las personas que lograron ser vencidas por este sistema y que no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna, quienes admitieron después de 5 años quizás cansados, el comándate Vásquez ha sido absuelto en varias oportunidades, y ya han pasado 8 años para continuar en este círculo vicioso de 222 panelas que nadie puede asegurar que era cocaína y espera esta defensa que el Ministerio Público se aparte de la calificación jurídica y diga si es verdad allí no hay nada, a este señor le corresponde su libertad, el está luchando por la verdad, lo que no le vamos a poder quitar es la dignidad y el honor del comandante, en tal sentido la defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido y su libertad inmediata desde esta sala de audiencias, solicito copia del acta, es todo”. .”

Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.



Por último el acusado, manifestó su deseo de declarar y expuso:

“ Ante todo como siempre lo digo le doy gracias a Dios, porque siempre me ha dado fuerzas para levantarme y seguir, quiero comenzar mi exposición con esto parce que es inadmisible totalmente la razón humana de ciertas personas entender porque yo me mantengo en pie de lucha, durante tanto tiempo, es decir, hoy 20 de agosto estoy cumpliendo 8 años, 7 meses de que fue ratificada mi privativa de libertad en audiencia de presentación, parece absurdo pensar que si yo siendo culpable ya yo estuviera disfrutando de un beneficio a partir del 20/07/2011, algo totalmente ilógico, el teniente Sepúlveda, que fue condenado a una sentencia de 13 años y medio, se encuentra en libertad desde noviembre de 2011, el poder de funcionarios corruptos que eran pegados contra el piso, son pocos los que saben lo que he vivido en agosto de 2010 fue mi último suelo, el excelentísimo coronel Márquez Márquez, me forjo una declaración, un informe administrativo y fui dado de baja, porque yo tengo derecho a una pensión que no cobro porque aparezco activo, yo se que a nadie le importa si ando con zapato roto, pocos saben si he comido aunque la ley orgánica de las fuerzas armadas establece que hasta que no haya sentencia definitiva no se puede dar de baja a efectivos militares incursos en averiguaciones penales, se violento la ley, me mantengo en lucha porque tengo fe en lo mío y creo que existen personas con dignidad, con valor, yo quiero que me expliquen si conocen la historia de Mandela 27 años preso, y logro su sueño fue presidente y acabo con la diferencia racial, vamos a otro caso venezolano el productor Franklin Brito siendo un hombre que entrego su vida, por su propiedad, por su sueño, enfrentar la muerte como lo hizo, se sometió a huelga de hambre y yo no puedo defender lo mío, yo no me voy a incar y someterme a nadie, yo me le arrodillo solo a dios, nadie sabe cuánto va a vivir en este mundo, arriba hay un dios que a nadie se le escapa, la justicia divina, en ese sentido, a veces es penoso la posición en que colocan a un profesional, que deben mostrar su cara por otros que han hecho su trabajo mal, ciudadana fiscal no es contra usted, sino con los vagabundos que me han llegado a pedir dinero y uno dijo este se metió con los jefes lo mandaron a probar, hasta ese descaro han llegado, yo no tengo porque dar dinero, yo siempre lo vengo diciendo uno tiene que decir la verdad, es ilógico yo hace tiempo tuviera en la calle, disfrutando esos reales, sin pasar hambre, la última semana que yo vi a mis hijos fue en agosto de 2010, porque lo poco que ganan prefiero que lo gaste en sus necesidades, conocí personas que me tendieron la mano para darme no para pedirme, es triste, yo siempre lo digo la justicia siempre llega, no tengo porque temerle a la justicia, estoy bien con mi conciencia, un ruido, un tirro, señor se nos presenta un formato y yo lo llamo el caballo de troya, pasa una situación un carro robado, en un sitio donde no hay cobertura, que el Ministerio Público diga que está mintiendo, que tan justo es el sistema, donde está la igualdad del proceso, siempre ha sido así, igual en este juicio hay algo que no he dicho recordando el contenido de una canción de un grupo venezolano, mas allá de no sé donde pero tampoco se sabe cuando dicen que sale un espanto con las manos en los bolsillos y una macabra sonrisa yo lo vi, yo si lo vi, esto ha sido una situación incómoda, ojala de este fruto envenado que sembraron todos se coman la fruta, me lo voy a comer yo solo porque era el comandante, que fiscal va a imputar al presidente de la república por corrupción yo quiero verlo, donde quedo esa comida que se pudrió años atrás, porque no lo hacen, yo estoy pidiendo que venga la fiscal nacional desde el principio y no pedí uno pedí 5 y ninguno ha venido, yo me he recortado muchas cosas para hablar porque sé que la pusieron allí para tapar porque cumple una orden, la justicia no se hace en función de una orden sino de un hecho de una verdad, es tan ilógico que yo le apuesto que el fiscal superior no tiene las agallas suficientes la manda a usted, usted cree que si escucho algo en la oficina me voy a quedar sentado sin tocar y preguntar qué está pasando allí, que hace, quien eres, otra cosa importante que yo no he visto al fiscal superior viendo si hicieron bien su trabajo no lo he visto, al revisar el expediente tengo todos los folios de las llamadas que se han hecho de ese cruce, le digo yo tuve una defensa privada que pidió copia certificada, hay un oficio de la fiscalía primera que lo cambiaron por un oficio sin sello porque el simple sello amarra a el fiscal, allí están los oficios donde solicite que me investigaran mis cuentas, cuantas carros tenia y eso no se hizo, me dicen que soy loco pero loco no, entonces me negaron todo y todo ha sido debatido por lo traído por el Ministerio Público y cuando no ha convenido se han perdido, una de las declaraciones de Esparragoza segundo turno en esa época, me meten preso ok sin imputación preso mi defensa ejerce un recurso de abocamiento que el TSJ declara con lugar en cambio la recusación en el Ministerio Público del fiscal Noel Rivas la declaran sin lugar, increíble no, en la presentación del 2008 yo dure 3 días, mientras estaba el proceso le pasan el caso a Ana Cecilia Mora, se va de vacaciones y encargan al señor Rivas, yo recuso es a el funcionario no a la oficina, la declaración de Esparragoza se perdió, luego me quitaron el abogado privado que tenia, porque no hizo nada cuando esa gente estaban metida allí y sin mi presencia, es fácil sacarle el cuerpo a las cosas, el fiscal se dio cuenta que no podía amarrar los testigos de hecho una fiscal nacional vino y solicito una audiencia, está bien otro testigo principal y dijo es mi firma pero no reconozco el contenido, hablamos del sitio restringido, yo me quiero ir a la documental 23 que fue la última, doctora con mucho respeto si usted dice que con un tirro, yo quiero que el Ministerio Público me diga a mí que paso con la experticia que hizo Parejo el 06/03/2008 si lee la experticia y agarra las bolsas, que van al repesaje la lógica me puso a pensar que porque me vas a traer una prueba si tengo más de un año preso, no encuentro la lógica, yo quiero que me explique donde esta los 24 kilos de cocaína, porque allí hay un material reactivo que lo metieron, donde esta esa droga, eso es una prueba documental que tiene el Ministerio Público y lo vengo diciendo que el Ministerio Público tiene problemas con sus pruebas, yo sé que no es culpa suya doctora, tengo 8 años, 7 meses privado de libertad, el tiempo ha dicho muchas verdades, me gustaría que ya está bien que si me querían tener preso ya estuve bastante tiempo preso, a mi me ofrecieron si admitía 7 años, cuando yo me negué pase el añon2012 sin juez, mande comunicación me sostuvieron, empecé a estudiar en la misión sucre y pedí pa estudiar y me pegaron la puerta por la cara, yo que dije del coronel Marqué z no es mentira, nadie lo iba a traer, eso lo dejamos con Dios porque él tiene familia inocente que sufre como ha sufrido mis hijos y familia, de verdad ciudadana juez ahora me pregunto yo será que un efecto suspensivo el tiempo se va a retroceder y va a dar chance a cambiar esto y yo quisiera saber hasta cuándo van a seguir, porque las decisiones no se pueden tomar por el que dirán y cuanto hay pa eso, mi estigma de ser sometido nadie me lo va a quitar de encima, yo quiero una justicia justa, la cual no puede ser tardía, son 4 juicios por este, el primer juicio se pierde la inmediación faltando dos audiencias para terminar, digo el fiscal voy a ejercer recusación contra el escabino, me imagino yo que por cierto yo pedí copia de ese recurso, me aplicaron un efecto suspensivo no vinculante, me ofrecieron irrefutables las pruebas, yo siempre he estado abiertas a las preguntas es lo que quiero, que me pregunten, ciudadana juez, fiscal, defensora en aras de la justicia transparente, justa, creo que ya es tiempo y por todas las cosas que han pasado aquí, que de esos 24 kilos perdido nadie lo va averiguar, yo nunca hice eso, no admito porque tengo dignidad, porque con admisión y sacrificio no voy a convalidar el negocio de otros, uno lucha porque la vida es intangible, es una neblina que no se sabe cuándo se va, cuando un hijo se nos enferma nosotros luchamos por tratar de mantenerlo, yo también lucho por mí, quiero expresar mis palabras de disculpas sin en algún momento me deje llevar y me acelere nunca ha sido mi intención irrespetar a nadie, simplemente pido que me entiendan y se sientan aquí donde estoy sentado, lo que puedo sentir, y mantengo la fortaleza de sentir a Dios. Es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera esta juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, los testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

En fecha 22 de septiembre del año 2006, se efectuó un procedimiento policial en una finca ubicada en el sector El Zamuro, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde actuaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, con sede en Tucupita; al mando del Teniente GERARDO ANTONIO SEPÚLVEDA BETANCOURT.

Que en el referido procedimiento, se incautó la cantidad de DOSCIENTAS VEINTIDÓS (222) panelas, contentivas de una sustancia que al ser sometida a las correspondientes experticias, resultaron ser Clorhidrato de Cocaína.

Que las 222 panelas de clorhidrato de cocaína, fueron trasladadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Teniente GERARDO ANTONIO SEPÚLVEDA BETANCOURT, hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y fueron depositadas en la sala de resguardo de evidencias físicas de esa Institución Militar, para su resguardo correspondiente.

Que el ciudadano acusado WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ, para la fecha de la incautación de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína, se desempeñaba con el cargo de Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Tucupita.

Que el Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, para la fecha de la incautación de la droga en referencia era el Teniente GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, razón por la cual portaba las llaves de dicha sala.

Que en fecha 11 de enero del año 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Tucupita, con la finalidad de realizar el acto de verificación de la sustancia contenida en 222 envoltorios, tipo panela, para su posterior destrucción por incineración; donde se determinó que la sustancia contenida en 198 panelas no era droga y que 24 panelas dieron un resultado positivo para la prueba de cocaína; situación ésta que originó la detención del ciudadano WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 8.505.160, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscrito al destacamento de Margarita Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien manifestó:

” El día 22 de septiembre del 2006, nos encontrábamos de comisión al mando del teniente Sepúlveda, teniente Rodrigo Eumaitre, Teniente Ortiz Galea y Cabo Segundo Sulbaran, realizando labores de patrullaje de inteligencia una vez en horas nocturnas a partir de las 09:00 pm, mi teniente recibió llamada telefónica de una información, donde le informaban que había movimiento por los lados del zamuro de un grupo de personas, nos trasladamos hacia el zamuro y por el sector del P5 paramos el vehículo para verificar la información y se vio un grupo de personas que entraban y salían de una finca, una vez que vimos eso mi teniente nos mando a bajar del vehículo y dijo para inspeccionar el lugar, entramos a la finca, recorrimos como 100 o 1500 metros y habían dos ciudadanos sentados al lado de la casa de construcción de bloque, cuando nos íbamos acercando le manifestamos en voz alta “alto guardia nacional”, y accionaron unas armas que ellos tenían, hacia nosotros, nos resguardamos, repelíamos el ataque, después nos dirigimos poco a poco hacia la casa y se encontraba un ciudadano tirado en el suelo bañado en sangre, los demás habían corrido hacia el monte, allí tomamos las medidas de seguridad de la casa, nos introducimos, en el primer cuarto, entre y estaba un ciudadano acostado, lo levante le dije que éramos guardia nacional y salieran de la casa, lo sacamos y yo volví a entrar al cuarto una vez mire abajo del colchón estaba una persona allí, levante el colchón y era un niño, le dije ¿que hacia? y me dijo estoy escondido, lo lleve por la parte delantera para que no viera el muerto que quedo abatido y lo senté delante de la casa, le dije a mi teniente que había un menor de edad y estaba adelante, y ellos salieron con el que había agarrado en el primer cuarto, yo me quede resguardando al niño y al cadáver, al rato volvieron y que se le había escapado, pero que le había dado información que había una droga en la finca por los lados de una mata de jobo, como a las 04:00 am llego el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas anteriormente PTJ, levantaron el cadáver, se lo llevaron y nosotros nos quedamos en la finca, allí, el cabo segundo Sulbaran a las 05:00 am aproximadamente dio un aviso que debajo de una mata de jobo había hojas que no eran compatibles con la mata de jobo, como tapando una tierra removida y dio la orden para revisar y encontramos unos tambores tapados con unas panales negras de droga, llamamos al comando y vino una comisión, los demás compañeros mismos consiguieron armamentos, municiones, el cadáver tenia un rifle 30-30, conseguimos trajes de buzo, embarcación, balajú con 2 motores, empezamos a cargar la droga para el Toyota con el apoyo de los demás compañeros, nos trasladamos al comando, los que estábamos, la droga la pusimos en el patio de 10 en 10 y arrojo 222 panelas, de allí estaba cansado, me bañe y me acosté, agarraron la droga y la llevaron a la sala de evidencia a resguardarla, se llamaron a los fiscales y a la prensa, es todo”.

El tribunal observa que este testimonio proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que efectuó el procedimiento donde fue incautada la droga en la finca KILJOSNAI, ubicada en la Comunidad del Zamuro, Municipio Tucupita, la cual fue trasladada en un Toyota de la Guardia Nacional con las medidas de seguridad respectivas, las cuales al llegar al Comando fueron puestas en el patio de 10 en 10 y se pudo constatar que se trataba de 222 panelas. El testigo manifestó que luego de haber puesto la droga, en el patio, se acostó, porque estaba cansado luego de haber amanecido en el procedimiento, igualmente afirmó que cuando llegaron al Comando no recuerda haber visto al Comandante William Vásquez, como tampoco lo vio en el lugar de los acontecimientos.

En este orden de ideas el testigo a preguntas de la defensa contestó que la sala de evidencias fue construida durante la gestión de su comandante William Vásquez, que el Tte. Sepúlveda, era el jefe de la sala de evidencias y tenía las llaves de la misma.

El dicho de este órgano da por probado que efectivamente fue incautada una droga, lo cual resulto ser doscientas veintidós (222) panelas de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron resguardadas en la sala de evidencias del Comando del antiguo Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

Este ciudadano quien es un efectivo militar con más de 20 años de servicio en la Guardia Nacional, con una amplia experiencia en procedimientos de droga, explico en la sala de audiencias sin titubeo alguno el procedimiento de la incautación, afirmando al igual que los funcionarios ZULIMAR MARTINEZ, JOSE SULBARAN, GABRIEL NUÑEZ PACHECO, ROGER TERAN Y JOSE ESPARRAGOZA, que el ciudadano acusado WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, era el Comandante del Destacamento de vigilancia fluvial 911, y que la sala de evidencias era responsabilidad del teniente Sepúlveda, quien era jefe de esa dependencia y tenía las llaves de la misma, así las cosas de su testimonio manifestó que se presumía que las panelas eran droga, por cuanto no le hicieron prueba de orientación.

Observándose que este medio de prueba demuestra la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más no demuestra la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas el mismo no constituye si quiera indicio alguno para aseverar la participación del acusado en la comisión del referido delito.

El ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.801, adscrito al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 611, antiguo 911, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, expuso:

” Para el día 22 de septiembre del año 2006 me encontraba desempeñando funciones en el destacamento 911 y nos constituimos en comisión al mando de mi teniente Sepúlveda, mi persona, Sargento Molero, Teniente Ortigalea, salimos de comisión en un vehículo perteneciente a la gobernación del estado efectuado patrullaje por el sector del zamuro, el teniente Sepúlveda informa que detuviéramos el vehículo cerca de una finca donde supuestamente estaban trabajando con madera, el teniente dice para acceder a la finca y como era de noche teníamos que entrar con las medidas de seguridad del caso, luego cuando llegamos cerca de la vivienda se observo que se encontraba dos ciudadanos, una vez que estamos cerca de la vivienda empezamos a decir en voz alta que éramos comisión de la guardia nacional, lo que de manera sorpresiva empezaron a atacar a la comisión con armas de fuego, por tal motivo hicimos uso de las armas de fuego para repeler el ataque, luego de pasar unos minutos no se escucharon mas disparos procedimos a ingresar a la vivienda, luego de allí procedimos a observar a un ciudadano que estaba en el piso botando sangre, cuando verificamos al ciudadano, ya no respiraba, no tenía signos vitales, procedimos a ingresar a la vivienda, en el primer cuarto encontramos a un ciudadano costado y un niño debajo de la otra cama, sacamos las 2 personas al frente de la vivienda, el teniente los entrevisto, se procedió a trasladar al niño al destacamento se busco una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que hiciera el levantamiento del cadáver estando en el sitio revisando la vivienda se encontró equipo de buceo, armas de fuego, varios cartuchos de diferentes calibres, plomos, tambores de combustible cerca de la vivienda 06 específicamente. Amaneciendo ya para el 23 en la mañana, se empezó a hacer recorrido alrededor de la vivienda y cerca de una cochinera al lado de una cerca pude observar que había una tierra que estaba removida, luego cuando procedimos a realizar la tierra removida, debajo de la tierra se encontraban unos tambores de plástico, dentro de los tambores, se saco los cuales tenían unas panelas de presunta droga, viendo esa situación, se siguió pasando revista a la finca, trasladamos ese material a la sede del destacamento 911 y el teniente Sepúlveda notifico al Fiscal del Ministerio Publico, también se consiguió en el sitio una embarcación y el fiscal ordeno hacer las diligencias pertinentes del caso, es todo”.

Al analizar el testimonio de este funcionario se observa que proviene de uno de los integrantes de la comisión que efectuó el procedimiento donde fue incautada la droga en la finca KILJOSNAI, ubicada en la Comunidad del Zamuro, Municipio Tucupita, el mismo al igual que el Sargento JHONNY MOLERO, fue conteste al afirmar la incautación de la droga y del procedimiento efectuado posterior a su incautación.

Al concatenar el contenido de la declaración del testigo con lo manifestado por el sargento Johnny Molero, estos hacen plena prueba de que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se incauto una droga, las cuales resultaron ser 222 panelas de cocaína.

Este funcionario al igual que MOLERO, manifestó que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, era el jefe de esa dependencia militar, que tuvo conocimiento del procedimiento de la incautación, que durante su gestión fue creada la sala de evidencias, la cual se encontraba ubicada a la vista de quienes entran y salen del comando, que SEPULVEDA era el jefe de dicha área y que portaba las llaves de la misma. Así las cosas con dicho órgano de prueba se demuestra la materialidad del delito más no la responsabilidad penal del acusado, igualmente con lo expresado por el funcionario Molero, no vio al ciudadano WILLIAM VASQUEZ a su llegada al comando con los efectos retenidos en el procedimiento, como tampoco lo vio en el lugar de los hechos, la noche de los acontecimientos, igualmente refiere que no se realizo prueba de orientación alguna a la sustancia.

La declaración de la ciudadana ZULIMAR ELENA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.434,funcioanria adscrita al Destacamento de Margarita Comando de zona Nº 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242del código penal, manifestó:

” Eso paso el 01 para amanecer el 02 de diciembre del 2006, cuando yo fui a recibir servicio, el Teniente Rixi Pio, yo venía por el pasillo y él me dice que supuestamente estaban cambiando una droga dentro de la oficina del Comandante, yo le dije: “deja de estar inventando broma” y me dirigí a la oficina, la puerta no abría, me dirigí a buscar las llaves, luego salí y me dice estas pendiente porque supuestamente estaba el Teniente Pérez, el Teniente Sepúlveda y mi comandante, yo salí hacia afuera y me dijo estas pendiente. Como rondín tenía que pasar revista, me quede pendiente frente a la sala de evidencia en el medio, cuando salgo hacia afuera, me dice está pendiente, él no quería que me dirigiera hacia la parte de afuera, me quede con mi sargento Esparragoza y pendiente de la sala de evidencia, de allí no se ve hacia la oficina de mi comandante, salió por la espalda Sepúlveda y Pérez, cuando venia Rixi de frente, se pusieron a hablar un rato allí, y yo me quede parada con mi sargento Esparragoza, el me dijo que me quedara pendiente de la sala de evidencia, al otro día Rixi Pio me agarró durísimo por el cuello y me dijo que si yo le decía algo al comandante Vázquez me iba a medio matar a mí, que me quedara callada. Luego él quería que yo me metiera a la habitación de Sepúlveda y tomara fotos de todo lo que tenia adentro y yo le dije que no me iba a meter y yo le dije si tu quieres metete tu, porque Sepúlveda estaba de comisión y me fui afuera del destacamento y el entró a mi dormitorio, agarro una cámara que estaba allí, tomo fotos y se fue hacia afuera, yo nunca vi las fotos, me dijo a mí que, ya está listo y se fue hacia otro sitio, por los momentos eso es lo que yo me acuerdo, desde hace tantos años, para ese tiempo de allí sufrí de los nervios, me tenían acosada de los nervios, para yo venir a declarar tenia que tomar pastillas para dormir y tuve que ir al psicólogo y en margarita casi me intento matar un carro que no tenía ni placa ni nada, si me llega a pasar algo quien me amenazo fue Rixi, simplemente monte servicio ese día, es todo”.

A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico contestó: Que el teniente Rixi, la agarro por el cuello para que no le manifestara a su comandante Vásquez, lo que le había dicho.

A preguntas de la Defensa Publica contestó: Que no sabía dónde estaba el Comandante Vásquez y que tampoco lo vio esa noche en el comando durante su servicio nocturno; Que durante su servicio nocturno, de 12:00 a 3 de la mañana no observo nada anormal

Se valora y estima esta declaración por provenir de un testigo presencial del hecho, pues la misma estuvo presente en el Comando Nº 911, la noche del día 01 de Diciembre para amanecer el 02 de ese mismo mes, su dicho prueba que efectivamente el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, era el Comandante del 911, para la época, que existía una sala de evidencias y que el Teniente Sepúlveda era el responsable de esa dependencia y tenía las llaves de la misma.

Al analizar su declaración la misma resulta convincente, pues la testigo tras su misma expresión corporal, pudo trasmitir al tribunal certeza acerca del conocimiento que tenía sobre los hechos acontecidos en aquella madrugada.

Resultando convincente lo expresado cuando refirió que el teniente PIO RIXI, le dijo que estaban cambiando la droga en la oficina del Comandante, lo cual ella misma manifestó que le parecía imposible que haya sido en ese lugar, ya que tenía acceso a la oficina del Comandante y entro al día siguiente, y en lugar no percibió olor alguno que fuera similar al de la Cocaína, explico que el olor de la cocaína es fuerte y que en el caso de la oficina del comandante que tenia madera, era más probable que el olor quedara porque este olor se impregnaba en dicho material.

En su deposición la testigo refiere que el teniente PIO RIXI, le dijo que la droga la estaban cambiando en la oficina del Comandante, el teniente SEPULVEDA, PEREZ y el COMANDANTE, sin embargo dijo que al día siguiente el teniente PIO RIXI, la agarró por el cuello y le dijo que si le decía algo al comandante Vásquez la iba a medio matar, que se quedara callada.

Por lo que al ser analizada esta parte del testimonio se observa una fuerte contradicción, en cuanto a la lógica razonable, en la relación de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, con lo expresado por esta testigo presencial; es decir, como es que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, se encontraba en el Comando dentro de su oficina cambiando la droga junto a SEPULVEDA y PEREZ, de lo cual ya tenía conocimiento PIO RIXI, y este último tras haberle manifestado a la SARGENTO ZULIMAR, lo que pasaba en el interior de la misma, le dice al día siguiente que “SI LE DECIA ALGO AL COMANDANTE LA IBA A MEDIO MATAR”, resulta paradójico, pues la lógica en este caso apunta a que el Comandante, si sabia del hecho, entonces porque motivo tenía RIXI, que amenazar a la testigo para que no le dijera nada al comandante VASQUEZ, igualmente resulta discordante, que si la droga la estaban cambiando en la oficina del comandante, según lo que le expreso RIXI a la testigo, esta no haya percibido el olor característico fuerte de la cocaína en la oficina, cuando entro a la mañana del día siguiente.

Viéndose en este testimonio que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, resulto acusado por ser el Comandante del 911, es decir, el responsable de todo lo que allí pasara, pero que este dicho al ser concatenado con el de los funcionarios JOSE GREGORIO SULBARAN, YHONNY MOLERO GODOY, hacen plena prueba de que efectivamente el hoy acusado era el jefe de dicha guarnición militar, asimismo que el referido ciudadano había designado al Teniente Sepúlveda como el jefe de la sala de resguardo de evidencias físicas y que este poseía las llaves de la sala.

Pues al concatenar los hechos contados por ella resultan creíbles en torno al día de los hechos, pues su dicho da prueba de la presencia del teniente SEPULVEDA, PEREZ Y RIXI, en el lugar y momentos en los cuales presuntamente se estaba haciendo la sustitución, más no da prueba de la presencia del Comandante en el lugar ni mucho menos que se haya efectuado con la anuencia de éste.

El funcionario GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ PACHECHO, titular de la cedula de identidad Nº15.090.480, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:

”Primero ratificar todo lo que he dicho en todas las entrevista y las declaraciones que he hecho en el tribunal, con la misma cronología de los hechos, quizás por el tiempo, pero en lo general ratificando plenamente lo que se ha dicho en las otras audiencias, principalmente mi motivo que me llamen como testigo es porque el teniente Rixi Orta, me informa sobre una situación que el noto durante su servicio en el destacamento que era para él era una novedad, era resaltante en forma negativa, y por lo tanto me lo tramita a mí, igualmente paso la novedad de lo que él me plantea a mis superiores de acuerdo a lo que él me había dicho, es todo”.

El testigo a preguntas del Fiscal entre otras cosas contestó que el teniente PIO RIXI, le manifestó que durante el servicio nocturno el teniente SEPULVEDA, lo mando a la orilla del rio a ver un carro que estaba en el muelle y que notó que había una carrucha cerca de la sala de evidencias, que al regresar observó que la misma carrucha estaba en la cercanía de la entrada, y que eso le había llamado la atención, que posteriormente a eso escucho que estaban tirreando, un sonido característico cuando embalan y que eso era lo que el teniente le manifestó. En este sentido el testigo señalo que le dijo que eso era un chisme, que buscara testigos, fotos para evaluar eso. Que tal situación fue considerada como una novedad negativa, que esa información se la dio RIXI ORTA, vía telefónica al día siguiente.

En este orden de ideas a preguntas de la defensa pública entre otras cosas contestó que era sub teniente y para esos días comandaba el punto de control, fijo el cierre. Que el teniente RIXI, le refirió como novedad tres elementos principales, que primero lo alejan del servicio para que se dirija al muelle, algo no habitual. Segundo la carrucha estaba en la cercanía de la puerta en la sala de evidencia y después en la oficina del comandante, y después el ruido del embalaje.

Cuando la defensa pregunto si había pasado la novedad a su superior, contesto que para esa época habían unas elecciones, que el coronel Rodríguez López estaba para el bajo delta, que el capitán Francisco también estaba para esas zonas de los caños, que èl se había quedado en el cierre por ser un punto de control de acceso al estado, que cuando Rixi le manifiesto la novedad no había otro superior sino el mismo Comandante, que entonces le manifestó al jefe de estado mayor porque era el que podía tomar las acciones correspondientes. Que no le dio la novedad al comandante VASQUEZ, porque Rixi decía que el estaba involucrado en el hecho.

Se valora este testimonio el cual proviene de un funcionario activo al servicio militar, actualmente con la jerarquía de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, su dicho da prueba de que efectivamente el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, era el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, para el 2006, asimismo da prueba de que hubo la sustitución de una droga en dicho comando y que tuvo conocimiento de los hechos por medio de la información que le diera el teniente RIXI PIO ORTA.

Al analizar este testimonio se observa que el mismo tiene conocimiento de la sustitución de la droga, previa información suministrada por el teniente PIO RIXI, sin embargo manifestó que aún cuando este teniente le dio la novedad, la cual era negativa, no la paso, pese a que su superior era el mismo comandante y este supuestamente estaba involucrado en el hecho, sin embargo resulta muy interesante el hecho de que este testigo no haya dejado por escrito tal novedad, y que discretamente se la paso al coronel MARQUEZ MARQUEZ.

El testigo a preguntas de la defensa señalo que RIXI, le dijo que vio a los tenientes SEPULVEDA y PEREZ, y que durante su servicio llego el Comandante Vásquez, a su oficina, pero esta situación solo es referida por este testigo referencial, quien aparte de no haber dejado asentada la novedad por escrito, ni haber dejado constancia de ninguna forma por ningún medio lo afirmado por RIXI, es el único de los testigos escuchados en este debate quien refiere que WILLIAM VASQUEZ, llego esa noche a su Comando, mientras se estaba haciendo la sustitución de la droga, lo cual resulta contradictorio con lo señalado por la Sargento ZULIMAR, quien refirió que PIO RIXI, le conto lo que estaban haciendo los tenientes en la oficina del comandante y que al día siguiente éste la agarro por el cuello y le dijo que si le decía algo al Comandante la iba a medio matar.

Observándose como esta declaración proveniente de un testigo referencial quien afirma haber tenido conocimiento de los hechos carece de credibilidad en torno a la presencia o no del Comandante WILLIAM VASQUEZ, durante la sustitución de la droga, pues cuando ni siquiera plasmo la novedad, como puede afirmar que el comandante estaba presente, cuando la misma sargento ZULIMAR MARTINEZ, señalo que durante la guardia de ronda, vio en todo momento fue a los tenientes RIXI, PEREZ Y SEPULVEDAD, lo cual también fue manifestado por el sargento JOSE ESPARRAGOZA .

Así las cosas es importante para esta juzgadora hacer énfasis en un punto que fue tocado durante la intervención de este testigo por la defensa pública, en cuanto a la lealtad y respeto, pues pese a las circunstancia en la que está el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, todos los funcionarios que depusieron JOSE GREGORIO SULBARAN, YHONNI MOLERO GODOY, ZULIMAR MARTINEZ, JOSE LUIS ESPARRAGOZA, durante sus intervenciones se referían al acusado con lealtad y respeto, refiriéndose a VASQUEZ, como “MI COMANDANTE VASQUEZ”, con excepción de GABRIEL NUÑEZ, quien durante su deposición voluntaria solo se enfocó a decir lo que le había contado RIXI, y en ciertos casos evadió o esquivo situaciones con el argumento “que ratificaba lo que había dicho en audiencias anteriores, porque podía incurrir en ciertos errores ya que con el tiempo la memoria olvidaba”.

Por lo que este testimonio al ser concatenado con lo expresado por los funcionarios ZULIMAR ELENA MARTINEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN, YHONNI MOLERO GODOY y JOSE LUIS ESPARRAGOZA, hacen plena prueba de que efectivamente en la sala de evidencias del Comando de Vigilancia Costera Nº 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, había en resguardo 222 panelas de cocaína, las cuales fueron incautadas en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a esa unidad militar en la finca KILJOSNAY, ubicada en la comunidad del Zamuro, el día 22 de septiembre de 2006.

Igualmente hacen plena prueba de que dicha dependencia militar estaba al mando del Coronel WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y que esa droga fue sustituida la noche del 01 de diciembre para amanecer el día 02 de ese mismo mes, mientras el comandante WILLIAM VASQUEZ, no se encontraba en las instalaciones de dicho recinto, toda vez que era época de elecciones.

Así las cosas se prueba que tal como lo manifestó la sargento ZULIMAR MARTIENEZ, los tenientes GERARDO SEPULVEDA, PIO RIXI Y PEREZ, se encontraban activos en la dependencia militar, y más aún que estos fueron los autores y participes de la sustitución, pues tal como lo manifestó el mismo ROGER ALEXANDER TERAN MOYETONES, que vio cuando salieron dos oficiales en un vehículo militar de las instalaciones del comando, por lo que estos testimonios al ser concatenado demuestran la corporeidad del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, mas no demuestran la responsabilidad penal del acusado WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ.

ROGER ALEXANDER TERAN MOYETONES, titular de la cedula de identidad Nª 14.092.901, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del código penal, manifestó lo siguiente:

“A mi han llamado varias veces para declarar en cuanto al caso, sobre el cambio de una sustancia psicotrópica y estupefaciente, normalmente me preguntan en calidad de testigo, es lo relacionado a un vehículo que salió un día con dos efectivos oficiales, en un vehículo militar salieron del comando”.

A preguntas del fiscal contestó: Que el día 03 de diciembre de 2006, desempeño el servicio de ronda y ostentaba la jerarquía de distinguido para la época. Que si tenía conocimiento por comentarios de otros efectivos que se había efectuado un procedimiento en el cual se había incautado una gran cantidad de droga. Que para esos días de diciembre era conductor de vehículos.

Que el dia 03 de diciembre por necesidad de servicio se tuvo que desempeñar como ronda. Que el servicio de ronda tiene como función la custodia de las instalaciones durante cierta y determinada hora. Que esa función de ronda implica todo el perímetro del comando, dormitorios, oficinas de oficiales, sala de evidencias y todo el cerco de seguridad del comando.

Que para esa época WILLIAM VASQUEZ, era el Comandante del Destacamento. Que no recordaba quien era el encargado de la sala de evidencias para esa época. Que recordaba quien era el teniente Sepúlveda y el teniente Felipe Gustavo. Que durante su servicio los tenientes SEPULVEDA Y FELIPE PEREZ, salieron del comando, a bordo de un vehículo militar trasladándose fuera de las instalaciones. Que no recordaba la hora exacta pero era de noche y su servicio de ronda era a partir de las 12 de la noche. Que o recordaba si habían salido vestidos de civil o uniformados. Que no es normal que dos oficiales salgan en un vehículo militar sin conductor de tropa y menos a esas horas de la noche, a menos que sea una emergencia. Que no dejo constancia de ninguna emergencia porque no recordaba que le hayan informado de la salida de ellos.

Que no dejo constancia de la salida de ellos porque para ese día se estaban celebrando en el país unas elecciones y èl estaba haciendo la recepción de mucho personal militar del Plan República y eran unas prioridades más altas que la salida del vehículo, por eso decidió plasmar el regreso de los efectivos del Plan República. Que había acuartelamiento ese día.

A preguntas de la defensa pública contestó: Que prestó su servicio desde las 12 hasta las 03 horas de la mañana. Que los funcionarios salieron en un vehículo militar. Que el acuartelamiento fue un solo día el día de las elecciones. Que el día del acuartelamiento nadie puede salir del cuartel, solo dependiendo de las actividades que ese comando vaya a realizar ese día, pero ese día se mantiene un personal custodiando las instalaciones. Que no sabía explicar porque esos dos oficiales salieron en un vehículo militar porque ellos nunca dijeron a donde iban. Que no tomo nota en el libro porque eran elecciones y había mucha entrada de personal con material electoral. Que era decisivo del servicio de ronda lo que se va a colocar en el libro por ser el responsable de las circunstancias. Que ese día si había mucho movimiento y entrada de cajas electorales. Que durante su turno no observo a WILLIAM VASQUEZ.

El tribunal observa que esta declaración proviene de un funcionario militar activo, quien prestó servicio de ronda la noche del 03 de diciembre de 2006, cuando se realizaban unas elecciones en el país. Así las cosas se observa del dicho de este efectivo militar que sus funciones dentro del Comando eran las de conductor, pero por necesidad de servicio esa noche del 03-12-2006, prestó servicio de ronda y que y su turno fue de 12 a 03 de la mañana, noche en la cual observo a dos oficiales de nombre SEPULVEDA Y PEREZ, salir en un vehículo militar sin conductor de tropa, pese a que había acuartelamiento.

Al analizar este testimonio el mismo da prueba de que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, era el Comandante del antiguo comando 911, así las cosas su dicho da prueba para el día 03 de diciembre pese a que habían una elecciones en el país tuvo que prestar servicio de ronda y esa noche observo a dos oficiales abordar un vehículo militar, pero que esa situación no la dejo reflejada en el libro de novedades al considerar que no tenia importancia, pero al ser preguntado por la defensa sobre si consideraba que no era relevante la salida de un vehículo militar con dos oficiales un dia de acuartelamiento como para no asentarlo contesto que si era importante, por lo que se observa que aun cuando el funcionario rectifico en su dicho sobre este punto tan importante, esta situación no deja más detalles que poner en entredicho la conducta de dos oficiales que ya fueron sentenciados. Por lo que este testimonio no demuestra la materialidad del delito.

JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.649.812, funcionario militar retirado, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:

“Soy funcionario retirado de la Guardia Nacional Bolivariana, yo para la fecha, estaba adscrito al destacamento fluvial Nº 911, ese día fui asignado para prestar servicios de segundo turno de ronda, me acompañaba una funcionaria de apellido Martínez, preste servicio de 12 de la noche a las 3 de la madrugada, pase revista, a la parte interior del comando, muelles, patio y en los alrededores, encontrándose todo sin novedad, pero en realidad no recuerdo la fecha. Es todo.”

El tribunal aprecia del testimonio de este órgano de prueba que refiere haber prestado servicio en un turno de 12 de la noche a las 03 de la mañana, pero que no recordaba la fecha, observándose que el día de los hechos se trata de la madrugada del día 1 de diciembre para amanecer el día 2 tal como lo manifestó la sargento ZULIMAR MARTINEZ, quien es la acompañante que refiere el funcionario en su deposición. Así las cosas este testigo manifestó que no observo ninguna irregularidad y que de ser el caso lo abría plasmado en el libro pero no fue así.

Al realizar un análisis de este testimonio y ser comparado con lo expresado por la sargento Zulimar, se observan ciertas disparidades y elementos ambiguos y oscuros como la presente causa, pues, este testigo afirma que esa madrugada no hubo ninguna novedad, sin embargo LA SARGENTO ZULIMAR, alega que RIZZI, le dijo que estaban cambiando la droga en la oficina del comandante, situación que no quedo plasmada en el libro de novedades que llevaba el sargento JOSE LUIS ESPARRAGOZA, al igual que el sargento TERAN MOYETONES, tampoco plasmo en el libro la novedad de la salida inusual de dos oficiales en un vehículo militar sin conductor, que si bien es cierto fue un dia posterior a la guardia de este no es menos cierto que se trata de las mismas personas SEPULVEDA Y PEREZ.

Así las cosas este testimonio no aporta mayores elementos de prueba en torno a los hechos y solo sirve para demostrar que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, era el comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, que en la sala de evidencias de dicho comando había una droga que había sido incautada en un procedimiento.

Por la sala de audiencias compareció el ciudadano CARLOS RESTREPO, quien expuso:

“… particularmente yo no tengo absolutamente nada que ver con la perdida de esa droga, primero porque yo no tenía acceso ni directa ni indirectamente a la sala de evidencias, que la sala de evidencias está custodiada por el Comandante y el Teniente Sepúlveda y quien manejaba eso era el Teniente Sepúlveda, he declarado muchas veces aquí, si mal no recuerdo una de las cosas que declare no sé si textualmente pueda decir ahora, era más o menos eso; en varias oportunidades le advertí al comandante verbalmente que había rumores que había ruido como se dice en el ambiente policial, de inteligencia que estaban denunciado ese rollo y en una oportunidad se corrió la voz que habían vendido 18 panelas…he manifestado lo he dicho públicamente en el juicio, el Comandante Vásquez manejó en muchísimas oportunidades con calidad y excelencia se hizo procedimiento buenos, hubo productividad, todos los que estábamos trabajando contra la droga para salir bien… que mas puedo decir, hay alguien que pago y que en el comienzo no estaba metido en esa vaina, se involucro Pérez Rodríguez, porque se trajo un carro robado y no se continuo con esa investigación, el Teniente Rixi, porque el Teniente Rodríguez limpio con la guerrilla y es ahí cuando se Sepúlveda lo extorsiona para que colabore con la droga, no quiero saber más nada de esa droga. Al Comandante lo agarraron en un momento difícil de su vida, porque estaba en un momento de separación de su familia, considero que el comandante hizo muchísimo trabajo excelente y su trayectoria como Comandante el Comando dio rendimiento, se hicieron muchas incautaciones, había menos vehículos, menos Guardia, menos oficiales y menos Comandos y teníamos a la delincuencia en jaque, hace 10 años Tucupita no había lo que hay ahorita, había menos de todo, lamentablemente sucedió lo que sucedió cada quien es mayor de edad y que cada quien asuma su responsabilidad. Es todo”.

A preguntas de la fiscal del ministerio público, quien contestó: Que SEPULVEDAD, trato de seducirlo, y le decían en broma y en serio que esa droga se podía vender. Que SEPULVEDA era quien le hablaba así. Que se oía en la calle que estaban vendiendo una droga del comando, en ese mundo del narcotráfico.

El tribunal aprecia que este órgano de prueba, de quien el Representante fiscal solicitó se escuchara su intervención a puertas cerradas por el carácter de la información que tenía que aportar al debate, lo cual fue acordado por este tribunal, sin embargo durante su intervención adujo circunstancias que no eran propias de los hechos, incluso toco la vida privada del acusado de autos y que se dedico a relatar circunstancias pasadas acerca de situaciones que aún cuando nada tenían que ver con los hechos, dejaron un mensaje, ya que si bien es cierto este órgano de prueba que ha sido refutado por la defensa y muy defendido por el Ministerio Publico, dejo muy claro que SEPULVEDA Y PEREZ, sobre todo el primero de los mencionados fue el sonado en el estado como el negociante de la droga, pero que en ningún momento se escucho en el mundo del narcotráfico que el negocio de esa droga se haya realizado con la anuencia del comandante WILLIAM VASQUEZ.

Este testigo al igual que los efectivos JOSE SULBARAN, JHONNY MOLERO Y ZULIMAR MARTINEZ, afirmaron que el Comandante WILLIAM VASQUEZ, nada tenía que ver en los hechos y por el contrario cuando era el jefe de esa guarnición militar se tenía controlado el Estado en materia de droga, que incluso él fue quien creó la sala de evidencias porque era necesario para el resguardo de éstas.

El dicho de este órgano de prueba es apreciado y valorado por este Tribunal toda vez que su dicho da prueba que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, era el comandante del Destacamento 911, que en el año 2006, se incautó una fuerte cantidad de droga en un procedimiento de inteligencia en una finca de nombre KILJOSNAY, que el jefe de la sala de evidencias era el teniente Sepúlveda, que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, nada tenía que ver en los hechos que esa droga la vendió fue SEPULVEDA Y PEREZ.

Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de este ciudadano y no porque al igual que el resto de los testigos haya afirmado sin titubeo alguno que el ciudadano WILLIAM VASQUEZ, nada tenía que ver en los hechos, sino que al aplicar la lógica resulta contradictorio crear una sala de evidencias, para luego sustraer de manera fraudulenta lo que allí se resguarda, aunado al hecho de tener controlado el estado, situación que sabemos no es fácil por la ubicación geográfica de nuestro Delta el cual hace fácil el mercado del narcotráfico.

El funcionario Experto Augusto Marijuan Fernandez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.242.626, Militar Activo, actualmente Teniente Coronel, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, con especialidad en química, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:

“En el año 2007, fuimos notificados, la TSU Dielma Adchell Toro y mi persona, por Armando Vega Ramírez, quien para el momento era el Director de Laboratorio, nos informaron que nos iban a trasladar a la ciudad de Tucupita, a los fines de una incineración que se encontraba depositada en la sala de evidencias, del Destacamento Nro. 911, nos trasladamos entonces la TSU Dielma Adchell Toro, Armando Ramírez y mi persona, de la evidencia que había sido peritada, por el Laboratorio de Oriente, el Licenciado Vega había hecho la evaluación de laboratorio, el resultado luego de un muestreo estadístico y recolección de evidencia y análisis de certeza, indica que el orden estaba constituido o contenía rastros de cocaína, para la evidencia, se toma una muestra y el resultado se infiere para la evidencia, una vez que procedemos, luego de la orden del tribunal, luego encontramos que muchas de las evidencias no contenían clorhidrato de cocaína y dieron resultado negativo, eran 198 resultados negativos y unos 24 resultados positivos, asimismo, se procedió a determinar su peso como consta en el acta de investigación y básicamente esos fueron los hechos. Es todo”.

Experto adscrito al laboratorio científico de la Guardia Nacional Bolivariana, sede caracas, que participo en la experticia de comprobación de sustancia para la incineración prevista para el 11 de enero de 2007, de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína, incautadas el día 23 de septiembre de 2006.

En cuanto a las pregunta formuladas por la Defensa Publica, manifestó que no estuvo presente en la experticia realizada por el Lic. Rafael Noguera Rengel, el día 29 de septiembre de 2006; igualmente manifestó que no había leído el documento, sin embargo, trato de justificar el procedimiento efectuado por el Lic. Rafael Noguera, de aplicar una selección de solo 15 panelas del total de las 222, como un método probabilístico que daba una certeza del 50% del total.

El funcionario Experto Jesus Alcala Martinez, farmacéutico, experto en el area de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, región Guayana, debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:

“En la experticia, de fecha 06/03/2008, relacionada con la causa 10F02-06-54-2007, ratifico contenido y firma de la expertica es una experticia de tipo químico que le fue practicado a siete evidencias en las cuales contentiva s de envoltorios de los denominados panelas de la siguiente manera: evidencia 1 de una saco nylon, de 54 panelas y fue signado con el nro. 11; la evidencia 2, otro saco contentivo de 35 envoltorios denominados panelas, signado con el 2.1; la evidencia nro. 03, denominado saco con 37 panelas, la nro. 4 otro envoltorios de los denominados saco con 33 panelas, signada con el nro. 4.1, la evidencia nro. 5, denominada saco contentivo de 40 panelas; al evidencia nro. 6, estaba contentiva de 23 envoltorios de los cuales 8 eran bolsas plásticas translucidas recubiertas por gomas plásticas de color negro y 15 bolsas teñidas de color amarillo y negro; la evidencia nro. 7, contentiva de bolsas plásticas material sintético goma y desechos de envoltorios es de hacer notar que todas estas evidencias constaban de precintos para el momento del chequeo, el precinto de la evidencia 1.1 estaba signado con el numeración 436204, el numero 2.1 436270; 3.1 436265; 4.1 436222; 5.1 436207; 6.1 436208; 7.1 6937592; al practicarle la experticia de orientación y certeza arrojo el siguiente resultado la experticia signada con la numeración 1.1, 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 arrojaron negativa para la evidencia de presencia de alcaloide; las evidencias signadas con los nros. 6.1 y 7 arrojaron positiva para la presencia de alcaloide; en la reacción para la presencia de cocaína la evidencia 131, 2.1, 3.1 y 5.1, arrojando negativo para cocaína 6.1, 6.2 y 7, arrojaron positivo para la presencia de cocaína con estas dos reacciones se deja constancia que las evidencias signadas con la numeración 2.1.; 3.1, 4.1 y 5.1 no contiene la sustancia denominada clorhidrato cocaína posteriormente se efectúa el análisis de foto material efecto ultravioleta arrojando positiva para la muestra 6.1; 6.2 y 7; en conclusiones en la evidencia 1,1,; 2.1; 3,1; 4,1; y 5.1 no hay evidencia de alcaloide, negativo evidencia de cocaína; evidencia 6.1, 6.2 y 7 se determinó la presencia de los denominados clorhidrato de cocaína. Es todo”. En la siguiente acta de fecha 05/03/2008, siendo las 01:41 de la tarde, en presencia del Mayor Fuente y Sargento Mayor de Tercera Rodríguez León GNB Bellorin; Cabo Segundo Reinaldo Homero que suscribió un acta en la cual ratifico el contenido y firma de la experticia; es un acta que expresa el procedimiento realizado para la verificación de esta sustancia e incineración, se vino a realizar en virtud de la incineración de dicha droga. Es todo”.

Experto toxicólogo adscrito al CICPC, que realizo las experticias de comprobación de sustancia realizada el 6 de Marzo de 2008, de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína, incautadas el día 23 de septiembre de 2006, confirmándose los resultados obtenidos en la experticia realizada el 11 de enero 2007, en cuanto al resultado positivo de 23 panelas a la presencia del alcaloide y un resultado de 199 negativas al reactivo.

A razón de preguntas efectuadas por la Defensa Publica, siempre manifestó que las experticias se les realizan a todas las panelas, en los casos de cocaína; en relación a los logos en bajo relieve encontrados en algunas panelas, señalo que estos se utilizaban para identificar a los laboratorios que han elaborado o procesado la droga, o bien sea para indicar la calidad o pureza de la sustancia.

La sana lógica permite inferir de acuerdo a lo expresado por este experto, que no había homogeneidad en cuanto al contenido de las panelas, en referencia a la calidad o pureza; igualmente en este orden de ideas surge la duda razonable por cuanto las panelas pudieran provenir de diferentes laboratorios de procesamiento.

i.-
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de fecha 11 de enero 2007, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Delta Amacuro, en ocasión de la verificación para la destrucción por incineración de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína.

En esta prueba documental se deja constancia el procedimiento llevado a cabo por el Lic. Rafael Noguera, quien en compañía del Cap. (GNB) Augusto Marijuan y TSU Adchell Toro, todos plaza del laboratorio científico de la Guardia Nacional y adscritos a la sedes ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en el caso del primero de los nombrados y Caracas DC, los dos últimos, donde se obtuvo como resultado que de las 222 panelas, 199 panelas dieron resultado negativo al reactivo de SCOTT para determinar la presencia de cocaina, y solo en 23 de ellas se obtuvo resultado positivo, a la presencia del alcaloide.

2.- Acta de fecha 12 de enero 2007, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Delta Amacuro, a manera de corrección por error de transcripción en el acta del 11 de enero, en el sentido que son 199 panelas las que presuntamente fueron sustituidas, es decir, dieron resultados negativos a la presencia de cocaína, mientras que en 23 panelas se determino la presencia del alcaloide.

3.- Acta Policial de fecha 23 de septiembre 2006, en la cual se deja constancia del procedimiento ejecutado en la finca Kilosnay, sector el Zamuro del Municipio Tucupita, en el cual se incautaron la cantidad de 222 panelas de presunta droga, denominada cocaína, entre otros elementos de interés criminalística.

En el presente documento los funcionarios actuantes dejan constancia de los pormenores relacionados al procedimiento efectuado en la finca Kilosnay, el día 23 de septiembre de 2006, tal como se puede apreciar, no se menciona la participación directa o indirecta del Comandante WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, en el procedimiento, igualmente se puede observar que no se menciona la realización o ejecución de prueba de orientación alguna, al contenido de las panelas, todo conteste con los testimonios de los funcionario JHONNY MOLERO GODOY y JOSE SULBARAN GONZALEZ.

4.- Acta de Retención de fecha 23 de septiembre 2006, en la cual se deja constancia de la retención de lo incautado en la finca KIlosnay, entre otras, las 222 panelas de presunto clorhidrato de cocaína.

En la presente prueba documental esta plasmada una relación detallada de todo los elementos de interés probatorio y criminalístico encontrado en la finca Kilosnay, entre los cuales se destacan una descripción detallada de los diferentes tipos de envoltorios encontrados entre las 222 panelas de la presunta cocaína, lo cual permite inferir en la sana lógica, que las panelas tenían diferentes lugares de procedencia o diferentes contenidos.

5.- Acta e identificación de sustancia incautada, de fecha 23 de septiembre, suscrita por el Tte(GN) GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT.

Esta prueba documental está relacionada con la incautación de las 222 panelas, ya que en ella se deja constancia de la realización de una prueba de identificación de sustancia, la cual fue suscrita solo por el Tte. GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT.

Concatenando lo expresado por los funcionarios JHONNY MOLERO GODOY y JOSE SULBARAN GONZALEZ, actuantes en el procedimiento efectuado el día 23-09-06, donde estos funcionarios manifestaron que no se le realizo prueba de identificación de sustancia a las 222 panelas de presunta cocaína incautada en la finca Kilosnay, asi como al contenido del acta policial del referido procedimiento, en cuanto que no hace mención o referencia a la aplicación de la referida prueba, entonces, dentro de un proceso lógico de discernimiento, surgen dudas en cuanto al momento en que se realizo esta prueba y el porque solo el Tte. GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT, SUSCRIBE, suscribe el acta, si este evento es parte del procedimiento, por cuanto la finalidad del mismo es determinar solo la presencia de la droga, para que se materialice el delito de tráfico.

6.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por el Tcnel WILLIAM VASQUEZ y Tte. GERARDO SEPULVEDA.

Este documento se observa el inicio de la cadena de custodia donde el Tte. GERARDO SEPULVEDA entrega al Tcnel WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ (receptor), todas las evidencias colectadas en el procedimiento realizado en la finca Kilosnay el día 23 de septiembre 2006, incluyendo las 222 panelas de presunta cocaína, las cuales se encontraban depositadas en la sala de evidencias del Destacamento

7.- Informe Pericial de fecha 29 de septiembre de 2006, elaborada por el Experto Químico Lic. RAFAEL NOGUERA, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.

8.- Informe de Experticia Química signada con el Nª CO-LC-LCO-475, de fecha 29-10-2006, suscrita por el Lic. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.

Las pruebas documentales 7 y 8, tratan del mismo documento, el cual fue recibido en dos oportunidades pero con diferentes fechas, su contenido refiriere a la ejecución del procedimiento llevado a cabo por el Lic. Rafael Noguera, quien suscribe el informe pericial, el día 29 de septiembre de 2006, en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en el hace una descripción de las muestras en los siguientes términos “Doscientos veintidós (222) envoltorios rectangulares, elaborados en cinta adhesiva transparente, donde se lee “Si encuentra roto este sello, verifique el contenido en presencia del transportador” , material sintético (látex) de color negro, cinta adhesiva (tirro de embalaje) de color beige y material plástico flexible (envoplas) transparente; de los comúnmente denominados “Panelas”, identificados con los números correlativos del 1 al 222., igualmente se puede apreciar en el contenido del documento la explicación en lo relativo a la selección aleatoria de solo 15 panelas del total de las 222, basándose en las reglas establecidas por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), para realizar los estudios técnicos requeridos.

Ahora bien, el contenido del Acta Policial del procedimiento efectuado el día 23 de septiembre en la finca kilosnay, así como del Acta de Retención, en cuanto a las características de las panelas reza: que las 222 envoltorios tipo panela de forma rectangular presentaban las siguientes características: 133 panelas color negro, forradas en cinta de embalar transparente, las cuales presentaban un escudo color verde y blanco con la letras A-N; 75 panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente donde se lee ”SI SE ENCUENTRA ROTO ESTE SELLO VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPOPRTADOR”, 13 panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente y 1 panela forrada con cinta de embalaje marrón.

Tal como se puede observar, existe una gran divergencia en lo contenido en estas pruebas documentales en relación a las características de las panelas, que al ser concatenadas generan una gran discordancia, por cuanto lo expresado en el informe pericial resulta en una descripción vaga e imprecisa, por cuanto generaliza las características sin discriminación, lo cual pone en tela de juicio el método empleado por el experto Lic. Rafael Noguera, para la selección aleatoria de la muestra representativa de 15 panelas, por cuanto en el universo de las 222 panelas, existen de acuerdo a las documentales antes referidas 4 poblaciones con características individuales homogéneas y diferenciadas unas de otras, en números de 133 panelas, 75 panelas, 13 panelas y 1 panela, ahora bien, el informe pericial explica que de acuerdo a las reglas establecidas por la ONU, la muestra representativa es de 15 panelas, lo que no explica es como se determinó el porcentaje en cada población para que la incidencia estadística fuera por igual para las 4 poblaciones, lo cual genera la duda razonable, en cuanto, serían las 15 panelas seleccionadas por el experto para su estudio, pertenecientes a una misma población.

9.- Acta de Inspección Ocular Nª 032, levantada en fecha 12 de enero de 2007, realizada a la Sala de Evidencias.

Acta en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Tucupita del Estado Delta Amacuro del CICPC, realizaron el día 12 de enero de 2007, una inspección ocular en la Sala de Evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en la cual dejan constancia que la estructura física de esa dependencia, así como los mecanismos de seguridad no presentan signos de haber sido violentados, descartándose la posibilidad del ingreso de personas desconocidas al interior de la sala, que pudieran haber sustraído algún objeto.

10.- Reconocimiento legal practicado a los candados que servían de mecanismo de seguridad a la puerta de la Sala de Evidencias.

Reconocimiento legal realizado por funcionarios adscritos la Sub-Delegación de Tucupita del Estado Delta Amacuro del CICPC, a los mecanismos de seguridad (candados), que aseguraban la puerta de acceso a la sala de evidencias, en el cual dejan constancia que los mismos no presentan signos de haber sido violentados, descartando a todo evento, en el cual personas ajenas a la sala hayan ingresado a la misma, mediante el uso o empleo de la fuerza.

11.- Copias certificadas del Control de Revista a la Sala de Evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, de fechas 23-09-2006, 18-10-2006, 04-11-2006, 24-11-2006, 05-12-2006 y 06-12-2006.

La copia certificada del Control de Revista a la Sala de Evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 correspondiente a la fecha 23-09-2006, documenta la entrada a la referida sala de las 222 panelas incautadas en el procedimiento realizado en la Finca Kilosnay, ese mismo día, tal como lo aseguran en sus testimonios los funcionarios JHONNY MOLERO GODOY y JOSE SULBARAN GONZALEZ.

La copias certificadas del Control de Revista a la Sala de Evidencias correspondientes a las fechas 18-10-2006, 04-11-2006, 24-11-2006, 05-12-2006 y 06-12-2006, documentan la existencia y permanencia dentro de la sala de las 222 panelas.

12.- Copias certificadas de Orden de Servicio del personal de Guardias Nacionales y alistados de fecha 02-12-06 y 03-12-06.

Al efectuar la revisión de la pieza Nº 06, la cual contiene las copias de las Ordenes de Servicio en forma correlativa y secuencial desde el mes de septiembre 2006 al 06 de diciembre del referido año, se pudo apreciar que existe un salto de las ordenes de servicio del 1 al 4 de diciembre del 2006, por la ausencia o falta precisamente de las ordenes correspondientes a los días 2 y 3 de diciembre del 2006.

13.- Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias, llevados por el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de fechas 23-09-2006, 29-09-2006 y 03-12-2006.

La copia certificada del Libro de Novedades diarias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, correspondiente al día 23-09.2006, registra los pormenores relacionados con el procedimiento efectuado en la finca kilosnay, donde fueron incautados una serie de elementos de convicción e interés criminalístico, entre los cuales se encuentran las 222 panelas de presunto clorhidrato de cocaína.

La copia certificada del Libro de Novedades diarias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, correspondiente al día 29-09.2006, documenta la realización de la experticia, que se ejecutó dentro de las instalaciones de la unidad militar por parte del Lic. Rafael Noguera, tal como se puede apreciar en su contenido, no existen registros de la constitución del tribunal de control en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con la debida presencia de las partes, para la realización de la experticia, que constituye una prueba anticipada, la cual debió haber sido sometida al control de las partes, fundamentado en los principios de igualdad y contradicción de la prueba, así como el derecho inalienable a la defensa, en garantía a la tutela judicial efectiva, revistiéndose el referido acto, en sujeto a causales de nulidad absoluta, razón por la cual no existe acta que ampare legalmente la experticia técnica ejecutada por el experto.

La copia certificada del Libro de Novedades diarias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, correspondiente al día 03-12-2006, registra los pormenores que se suscitaron en relación a la ejecución al Plan Republica, siendo el jefe de los Servicios el Subteniente FELIPE PEREZ RODRIGUEZ.

14.- Experticia Química y Legal de fecha 6 de marzo de 2008, Nª 9700-133-370, efectuada por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, adscrito al Departamento de Microanálisis Toxicológico, Delegación Bolívar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Esta experticia confirma los resultados obtenidos en la experticia realizada el día 11 de enero 2007, en la cual se determinó que solo 23 panelas arrojaron resultados positivos a la presencia de cocaína y 199 panelas dieron resultado negativo.

15.- Resultado de Reconocimiento Legal practicado a los candados que servían de mecanismos de seguridad de la Sala de Evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nª 911.

Reconocimiento legal realizado por funcionarios adscritos la Sub-Delegación de Tucupita del Estado Delta Amacuro del CICPC, a los mecanismos de seguridad (candados), que aseguraban la puerta de acceso a la sala de evidencias, en el cual dejan constancia que los mismos no presentan signos de haber sido violentados.

16.- Acta de inspección de la Sala de Evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nª 911.

Acta de Inspección de la Sala de Evidencias, de fecha 5 de diciembre de 2006, en la cual el Tcnel (GN) RUBEN RODRIGUEZ LOPEZ, comandante entrante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y el Tte (GN) GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT, jefe de la Sección de Investigaciones penales, pasan revista a la Sala de evidencias de la unidad militar, en referida acta se deja constancia de todos los elementos que se encuentran resguardados dentro de la misma, de manera específica y clara. Así mismo dejan constancia que durante la inspección se pudo constatar la ausencia o falta de las siguientes evidencias que reposaban en la sala como lo son: cinco (05) billetes de la denominación de veinte mil bolivares, dos (02) billetes de la denominación de cinco mil bolivares, dos (02) billetes de la denominación de dos mil bolivares y cuatro (04) billetes de la denominación de mil bolivares, para un total de ciento dieciocho mil (118.000,oo) bolivares, según consta en el acta policial de fecha 18 de marzo de 2006, inserta como folio útil del expediente N° CVC-DVF911-SIP-031-2006.

17.- Acta de entrega de la Sala de Evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, del Estado Delta Amacuro, Tucupita, de fecha 8 de Diciembre de 2006.

La presente prueba documental de fecha 8 de noviembre de 2006, registra la entrega formal que hace el Tte GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT, en su condición de Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, al Tcnel WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, comandante del Destacamento, mediante relación detallada y pormenorizada de las evidencias criminalísticas que se encuentran depositadas en la referida Sala, dejándose constancia escrita, lo referente a la ausencia o falta de las siguientes evidencias que reposaban en la sala como lo son: cinco (05) billetes de la denominación de veinte mil bolivares, dos (02) billetes de la denominación de cinco mil bolivares, dos (02) billetes de la denominación de dos mil bolivares y cuatro (04) billetes de la denominación de mil bolivares, para un total de ciento dieciocho mil (118.000,oo) bolivares, según consta en el acta policial de fecha 18 de marzo de 2006, inserta como folio útil del expediente N° CVC-DVF911-SIP-031-2006, así como el cambio de los elementos de seguridad (candados), y la colocación de los precintos de material sintético con las siguientes numeraciones 709339 y 709326.

18.- Copia del Instructivo que establece las normas y procedimientos para el funcionamiento de las salas de evidencias físicas en las unidades de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-

Prueba documental relacionada con copia del Instructivo que establece las normas y procedimientos para el funcionamiento de las salas de evidencias físicas en las unidades de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual fue aprobado por el comandante General de este componente militar para su publicación el 12 de septiembre de 2007, a un año de la incautación de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína

19.- Acta de Inspección Técnica Nª 158, suscrita por la Sub-Delegación de Tucupita del Estado Delta Amacuro del CICPC.

La referida prueba documenta la Inspección técnica realizada por funcionarios del CICPC, adscritos a la Sub-Delegación de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la misma se hace un estudio detallado con fijación fotográfica de la ubicación de la sala de evidencias con respecto al despacho del comandante y la prevención de la unidad militar. Este estudio no aporta elementos de interés probatorio ni criminalístico que pudieran comprometer la conducta del acusado WILLAM ALFREDO VADQUEZ RODRIGUEZ.

20.- Acta de reconocimiento Legal Nª 052, suscripta por la Sub-Delegación de Tucupita el estados Delta Amacuro del CICPC de fecha 21 febrero de 2008.

Reconocimiento legal realizado a los precintos que fueron colocados en la puerta de acceso a la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, el día 08 de diciembre en ocasión de la entrega y recepción de la referida dependencia del Tte GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT al Tcnel WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, los cuales no presentaron signos de haber sido violentados

21.- Del oficio Nª GN-CG-CP-DAP-DDJM-DOS-2306 de fecha febrero de 2008, procedente del Comando e Personal de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional así como los expedientes Administrativos Nª GN-CO-CVC-DI 001/07 de fecha 11 de enero 2007 y Nº GN-CO-CVC-DI 007/06 de fecha 06/12/06. Con dichas pruebas no se determina la existencia de responsabilidad penal alguna respecto al acusado.

22.- Reconocimiento legal Nª 063 de fecha 3 de Marzo de 2008, realizado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Tucupita del CICPC.

Este reconocimiento legal evidencia mediante tomas fotográficas, las condiciones en la cuales se encuentran de manera general las evidencias, igualmente se realiza la verificación individual del peso de cada saco, en los cuales se encuentran contenidas las 222 panelas

ii.-
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

1.- Exhibición por su reproducción de dos (02) cintas de video descritas en el acta levantada por el tribunal 3 en fecha 11-01-2007, en los cuales se recoge los pormenores del acto de verificación de sustancia en fecha 11-01-2007.

La reproducción de los dos (02) cintas de video no fue posible, por cuanto no pudieron ser ubicadas por la representación fiscal, por tanto su promoción no tuvo elementos que aportar al proceso por ta motivo no es valorado.

2.- Fotografías tomadas a las bolsas Nª 2 y 5 en fecha 21/11/2006, en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

Estas fotografías de la bolsas N° 2 y 5, debían ser comparadas con las bolsas que fueron captadas en el video realizado por la fiscalía el día 11 de enero 2007, ya que de acuerdo a lo expresado por la vindicta publica, se podía apreciar diferencias notable muy significativas.

Esta comparación no fue posible por cuanto las cintas de video no fueron ubicadas por el Ministerio Publico, por tanto no tienen ningún valor probatorio tales pruebas complementarias.

3.- Fotografías efectuadas a lo incautado en fecha 22-09-2006.

En estas fotografías se puede apreciar distribuidas en el patio de formación del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, las 222 panelas incautadas en el procedimiento efectuado en la finca Kilosnay, sector el Zamuro del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.

4.- Fotografía tomada por el Subteniente PIO RIZZI ORTA, en el interior de la habitación que ocupaba el Teniente Gerardo Sepúlveda Betancourt, el día 3 de diciembre de 2006.

En la gráfica tomada se puede apreciar una bolsa con características similares a las que fueron utilizadas por parte del experto Lic. Rafael Noguera, el día 29 de septiembre de 2006, para resguardar debidamente las panelas una vez efectuada la experticia correspondiente, en la misma no se puede identificar un punto de referencia que permita establecer el lugar donde fue tomada.

5.- Fotografías tomadas por el agente López Jorge, adscrito a la Sub-Delegación de Tucupita del CICPC.

Las tomas fotográficas hacen una panorámica general de la ubicación de la Sala de evidencias con respeto a la prevención y la oficina del Comandante del Destacamento, si bien en cierto se encuentra la sala de videncias próxima a la oficina del comandante, menos cierto es que la prevención se encuentra a una distancia similar, con la condición especial que en ese lugar hay personal de servicio las 24 horas del día. 6.- Fotografías tomadas por el agente López Jorge, adscrito a la Sub-Delegación de Tucupita del CICPC, a los precintos que fueron desprendidos el día 11 enero 2007.

En graficas fotografías se aprecian los precintos de material sintético, que fueron desprendidos de los mecanismos de seguridad, de la puerta de acceso a la sala de evidencias, del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, el dia 11 de enero 2007, a los cuales se les efectuó reconocimiento legal el 21 de febrero de 2008, y fueron colocados el día 08 de diciembre 2006, en ocasión de la entrega y recepción de la referida dependencia del Tte GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT al Tcnel WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ.

III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.


i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, por considerarlo responsable como autor en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal; Solicita que se condene al acusado

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido y solicito una sentencia absolutoria.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal para acreditar la materialidad del delito calificado, pero con ellos no se determina la responsabilidad penal del ciudadano: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba no logró probar su acusación, en cambio la defensa si logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado. Y ASI SE DECIDE.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

El representante del Ministerio Público fundamenta su acusación en que el ciudadano WILLIAM ALFREDO VASQUEZ, era el Comandante del 911.

La defensa en que nunca se probó que esa droga allá sido sustituida en el comando…”.

El acusado de autos niega rotundamente su participación en los hechos por los cuales resulto acusado por el Ministerio Publico, ahora bien, ciertamente la responsabilidad penal es individual, y que el resto de los acusados en el presente caso hayan admitido su participación en los hechos no exime de responsabilidad penal al acusado WILLIAM VASQUEZ.

El ciudadano WILLIAM VASQUEZ, resultó acusado por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordara la destrucción de unas sustancias incautada en un procedimiento de fecha 23-09-2006, por efectivos militares del Destacamento Fluvial 911, correspondiente a 222 panelas de clorhidrato de cocaína, de las cuales 199 resultaron negativas luego de practicarle la prueba de orientación con el reactivo de Scott, mientras que 23 resultaron positivos para el reactivo.

Ahora bien tras dicha situación se había verificado que la cadena de custodia de la sustancia incautada aparecía como funcionario que entregaba el teniente GERARDO SEPULVEDA BETANCOURT y como receptor el Comandante WILLIAM VASQUEZ.

En este orden de ideas no se verifica de la revisión del presente asunto que se le allá realizado una prueba de orientación a la sustancia al momento de la incautación, que la prueba de orientación fue realizada 09 días posteriores al procedimiento, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, solo refieren la sustitución de la droga, pero no especifica cuando se realizo esa presunta sustitución, es que los mismos testigos ni siquiera fueron claros para demostrar esta situación, así las cosas como sabia el Ministerio Público, que esa droga era cocaína si no estuvo presente en el procedimiento, tampoco en la primera prueba de orientación, solo estuvo en el momento en que estaba constituido el Tribunal en el comando del 911 para iniciar el acto de prueba para la posterior incineración.

Las pruebas presentadas por el representante fiscal no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, es fácil, decir que es culpable porque simplemente era el responsable de todo lo que pasara en esa guarnición militar pero que pruebas presentó el representante de la vindicta pública para sustentar esa acusación, solo la acreditación que tenía como jefe del comando, por haber firmado la cadena de custodia.

Por esta sala de audiencias comparecieron los funcionarios JHONNY MOLERO DODOY y JOSE GREGORIO SULBARAN, quienes explicaron el procedimiento realizado y el momento de la incautación de la sustancia. ZULIMAR MARTINEZ, explico en el Tribunal que RIXI, le dijo que SEPULVEDA, PEREZ Y SU COMANDANTE, estaban sustituyendo la droga en la oficina de este último, afirmó a ver visto a PEREZ, A SEPULVEDA Y A RIXI, pero en ningún momento vio al Comandante durante su turno; turno que realizo con el efectivo JOSE LUIS ESPARRAGOZA, testigo que también compareció por esta sala de audiencias y afirmó estar en el servicio de ronda con la sargento ZULIMAR, de 12 a 03 de la mañana, que esa noche había acuartelamiento que vio a SEPULVEDA, pero que al comandante VASQUEZ, no lo viò, que no vio nada irregular en la sala de evidencias ni días antes ni ese día en que estuvo de guardia con ZULIMAR, también afirmó que PIO RIXI, era el jefe de los servicios; así las cosas ROGER TERAN MOYETONES, dijo que la noche del 03-12-2006, observo a SEPULVEDA y a PEREZ, salir de las instalaciones del comando en un vehículo militar; GRABRIEL NUÑEZ, quien era el jefe del punto de control el cierre para aquel entonces, dijo que RIXI le dijo que SEPULVEDA lo había mandado al muelle y que había una carrucha frente a la sala de evidencias, y que eso le parecía inusual, sin embargo de esta situación tampoco se dejo la novedad en el libro,; finalmente se escucho a CARLOS RESTREPO, quien manifestó al igual que el resto de los testigos que SEPULVEDA era el jefe de la sala de evidencias y que de él era se escuchaba en la calle estaba negociando la droga, todos estos testigos que fueron el sustento del Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo una acusación, en ningún momento dijeron haber visto la droga, es más todos fueron contestes al decir que esa noche en que presuntamente se estaba cambiando tampoco vieron al COMANDANTE WILLIAM VASQUEZ.

Durante el presente debate se determinó que lo sustituido oscila alrededor de los 200 kilogramos, pero a pesar de la magnitud, no se escuchó ningún testigo decir que vieron la droga, o por lo menos percibieron el olor mientras se estaba efectuando la presunta sustitución de aquella polémica droga, porque de acuerdo a las máximas de experiencias sabemos que el olor de la cocaína es fuerte y penetrante, pero si se escucho decir de boca de la sargento ZULIMAR, que entró al día siguiente a la oficina del Comandante y allí no se percibía olor alguno de droga, incluso explico que la oficina del comandante tenia machimbrado y que el olor de esta sustancia se impregnaba en dicho material.

El experto AUGUSTO MARIJUAN, manifiesto en la sala de audiencias que no utilizaron el método estadístico al haber un resultado negativo por lo que se paso al método exhaustivo. A diferencia de lo efectuado en la primera experticia realizada el 29-09-2006, efectuado por el experto RAFAEL NOGUERA, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, quien hiso el peritaje solo a 15 panelas de las 222 de lo cual el experto MARIJUAN, manifestó, que es una metodología permitida, de acuerdo al conocimiento que tenia, explico que de 222 envoltorios de una sustancia X, al tomar 15 al azar, que fue lo realizado, todos esos 15 envoltorios son la mismas sustancias, esa situación permite inferir que el resto de los envoltorios es lo mismo, que así dicen las estadísticas.

En el presente caso, tras las explicaciones aportadas por los expertos en cuanto a la población, a la toma de la muestra, lo cual solo ellos como expertos conocen, del procedimiento para la prueba de orientación, explicado por el experto teniente coronel, AUGUSTO MARIJUAN, resulta ambiguo y oscuro, porque en la primera prueba efectuada por RAFAEL NOGUERA, donde se tomo la muestra de 15 panelas presuntamente al azar, dieron positivo para el alcaloide de cocaína, infiriendo que el resto de los envoltorios trataba de la misma sustancia, pero lo que despierta mucha curiosidad es que los envoltorios eran diferente todos.

Resultando más fácil para el Ministerio Público, decir que el responsable de la sustitución de esa sustancia era WILLIAM VASQUEZ, por ser el Comandante del Destacamento, sala que fue creada por èl mismo durante su gestión, con la finalidad de resguardar las evidencias incautadas en los procedimientos, resultando ilógico crear una sala de evidencias para luego sustraer o sustituir fraudulentamente lo que allí se resguarda.

Esta sentenciadora considera que con esta serie de pruebas testimoniales, documentales no logró el Ministerio Público, sustentar la conducta del ciudadano WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Observándose que del contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no hubo elemento que tan siquiera constituyera indicio para determinar la responsabilidad penal de este ciudadano, de las pruebas presentadas señalan que WILLIAM VASQUEZ, era el comandante del Destacamento, que tenía las llaves de la sala de evidencias, pero SEPULVEDA, también tenía llaves de la sala, además de ser la persona más nombrada durante la investigación como el autor y participe de estos hechos. Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho calificado por el Ministerio Publico, respecto al ciudadano WILLIAM ALFREDO VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAM ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 50 años de edad, de profesión militar retirado con la jerarquía de Teniente Coronel, residenciado en la urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50, El Valle del Espíritu Santo, municipio García, Margarita Estado Nueva Esparta, hijo de SONIA BELEN RODRIGUEZ DE VASQUEZ (v) y de MARCELINO VASQUEZ ORTIZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al precitado ciudadano quedando en LIBERTAD desde la sala de audiencias. TERCERO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad del estado a los fines de excluir al acusado de autos del sistema SIIPOL. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 y 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANNY CAROLINA RORIGUEZ.