REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000283
ASUNTO : YP01-P-2010-000283
RESOLUCIÓN Nº060-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YODALIS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: MOISES AGUIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: WUILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 24 de abril de 2015; 19 de mayo de 2015; 10 de junio de 2015; 1, 13 y 30 de julio de 2015 y durante el día 10 de agosto del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, representada por el Abogado DAVID AUMAITRE, con escrito acusatorio en contra del de presentación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. 8.954.465, soltero, nacido en fecha 22-08-1966, de 43 años de edad, hijo de Eusebio Rafael Narváez (v) y Luisa Martínez (v) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la Comandancia General de la Policía del Edo. Delta Amacuro, destacado en la Biblioteca Pública del Estado Delta Amacuro “Andrés Eloy Blanco”, teléfono 0414-8774971, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni II, Av. 2, Casa N° 5, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano WUILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2010, se celebró la correspondiente audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías de Ley, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 24 de abril de 2015, se dio inicio al juicio oral y público el cual culminó en fecha 10 de agosto de 2015.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público Abg. YONIRAY LUGO, quien asistió a la audiencia de apertura del debate, fueron los siguientes:
En fecha 04 de agosto de 2009, en momentos en que el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, se encontraba parado esperando un taxi en compañía de su esposa MARIAMNYS JOSEFINA GRAGIRENA, llegó el acusado DOUGLAS RAFAEAL MARTÍNEZ, quien es funcionario de la Policía del Estado y comenzó a amenazarlo, bajándose de la moto lanzándole golpes, lo que originó la misma reacción por parte del ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, causándole una lesión, el referido funcionario posteriormente se retiró y en breves minutos con su arma de reglamento en mano, llegó a la casa de este ciudadano, empujó la puerta accionado la referida arma de fuego, en presencia de menores de edad que se encontraban en el interior de dicha vivienda, efectuándole un disparo que le ocasionó una lesión, que de acuerdo al reconocimiento médico realizado fue descrita como una lesión de carácter grave, con fractura abierta grado III de 1/3 distal de radio derecho, producida por un proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada y salida; retirándose posteriormente de ese lugar. Procediendo los familiares a trasladarlo hasta el hospital donde le fue brindada la atención médica necesaria, lugar donde estuvo recluido hasta el día 07 de agosto de 2009, luego de haber sido dado de alta.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano WUILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público, al inicio del debate y durante las conclusiones solicitó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como Defensor del acusado de autos, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Posterior a las intervenciones de la Fiscala Séptima del Ministerio Público y del Defensor Público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia expresa que el acusado, al inicio del debate manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente durante el debate el acusado manifestó:
“Ese día yo me encontraba se servicio fue de 8 a 9 de la mañana, yo venía en mi moto, el salió solo, venia borracho no sé si drogado, si es cierto hubo la pelea, el me apunto con un chopo y yo saque mi arma de reglamento y dispare, yo lo que hice recogí el chopo y me fui al comando, pasado el tiempo me citaron de la Fiscalía Séptima, el ha sido una persona con mala conducta y su familia es de conducta entre dicha”.
En sus conclusiones la Fiscala Séptima del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, señaló lo siguiente:
“…actuando como Fiscal del Ministerio Publico, durante todo el debate el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal del acusado de los hechos en donde expuso los hechos contenidos en el Escrito Acusatorio de fecha 26 de febrero de 2010 e inserto en el presente asunto desde el folio 61 al folio 68, ambos inclusive, y la relación de los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2009, y manifestó que durante el debate los testigos fueron cónsonos respecto a los hechos, cuando el acusado molesto se acercó y accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Williams José Espinoza González, arma que pertenece al estado y que es para defender a los ciudadanos, en este contradictorio el Fiscal del Ministerio Público demostró durante el proceso la responsabilidad penal del acusado con respecto a los hechos que le señalan como culpable, todos los testigos que pasaron por esta sala pudieron dar fe que ya habían situaciones anteriores que conllevaron a la acción del acusado de usar el arma del acusado contra la víctima, se debe acotar que en prueba de certeza se demostró que de la acción del funcionario al disparar el arma hubo una lesión grave en el brazo, por el paso de proyectil y que el mismo se alojo en el pecho, por lo que se ha demostrado plenamente de los delitos que se le acusa al ciudadano Douglas Rafael Martínez, es por lo que solicito sentencia condenatoria en perjuicio del ciudadano acusado. Es todo.”
Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…la defensa publica emite sus conclusiones, en los siguientes términos, considera esta defensa que en ningún momento pudo desvirtuarse la presunción de inocencia de mi defendido toda vez que durante el desarrollo del debate y la evacuación de las pruebas los testimonios que fueron oídos en esta sala de audiencias son meramente circunstanciales desde el punto de vista de referencias y comentarios que escuchados los por los testigos, y vinieron a repetirlos y sin estar presentes en el sitio, tiempo y lugar, como lo depuso YANET RODRIGUEZ, yo escuche los comentarios, yo no vi nada, igual EDWIN ANTONIO RAMIREZ que el metió su carro e su casa, que escucho el disparo pero no vio nada, el único es la victima que dice que le produjo una herida con arma de fuego, y es la palabra de la víctima y la de mi defendido, ahora para tener 27 años dentro de la policía que es por tener una conducta honesta y responsable, mi defendido ha sido honesto a la decir que el venia en la moto, el ciudadano presunta víctima, arremetió contra mi defendido, en estado de ebriedad, y quizás bajos los efectos de alguna droga, mi defendido viendo que su vida estaba en peligro accionó su arma de fuego para salvaguardar su vida, la duda razonable es la que se observa en este juicio, por lo que solicito emita sentencia Absolutoria, es todo.”
De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano ESPINOZA GONZALEZ WILLIAM JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30 de noviembre de 1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, Raúl Leoni II, casa Nº 15 de esta ciudad, con cédula de identidad Nº 25.125.763, se encontraba parado en la esquina ubicada cerca de su lugar de residencia, en compañía de la ciudadana MARIAMNYS JOSEFINA GRAGIRENA, esperando un taxi, cuando llegó el funcionario policial DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ , hoy acusado, en una motocicleta y lo amenazó, se bajó del referido vehículo y lo agredió físicamente, originándose una riña entre ambos.
2.- Que el ciudadano ESPINOZA GONZALEZ WILLIAM JOSÉ, recibió una patada en el estómago que le propinó el acusado de autos, quedando tirado en el suelo.
3.- Que luego de ser agredido, el ciudadano ESPINOZA GONZALEZ WILLIAM JOSÉ, fue llevado hasta su vivienda; lugar donde luego se hizo presente el acusado DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, portando su arma de reglamento (arma orgánica) y le efectuó un disparo que le ocasionó una lesión de carácter grave, con fractura abierta grado III de 1/3 distal de radio derecho, producida por un proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada y salida, con un tiempo de curación de 90 días, según consta en el reconocimiento médico legal Nº 9700-251-729, de fecha 10 de agosto de 2009, realizado a la víctima por la Dra. CARRIÓN DE ARAQUE MORELLA, Experta Profesional I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del estado Delta Amacuro y ratificado por el Experto Sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ.
4.- Que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, para el momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro.
5.- Que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, es responsable como autor de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano WUILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ.
Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, utilizó indebidamente su arma orgánica efectuando un disparo contra el ciudadano WUILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, causándole una lesión de carácter grave, con fractura abierta grado III de 1/3 distal de radio derecho, producida por un proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada y salida, con un tiempo de curación de 90 días. Quedo demostrado igualmente que el acusado cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuando ingresó armado a la residencia de la víctima y le efectuó un disparo que le ocasionó una lesión de carácter grave. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WILLIAM JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.763, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento; 30/11/1988, de 27 años, residenciado en Raúl Leoni II, San Rafael, teléfono 0287 7214936, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día ese paso que yo estaba parado en la esquina con mi pareja, el señor ese se paro y se metió conmigo, peleamos y en eso me dio un patada por la operación y mi novia me llevó a la casa al rato él llego con el armamento y me disparo. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿La discusión fue por primera vez? Respuesta: No. Pregunta ¿Habían personas presentes en ese momento? Respuesta: Mi hermano menor. Pregunta ¿Qué tipo de lesión tuvo? Respuesta: En la mano y en el pecho. Pregunta ¿Cómo fue ocasionada la lesión? Respuesta: Fue ocasionada por el armamento de él. Pregunta ¿Vio un arma de fuego? Respuesta: Si la de él. Pregunta ¿Tenia el arma de reglamento? Respuesta: Si la de él. Pregunta ¿Qué paso en ese momento? Respuesta: Él llego disparo y no recuerdo más. Pregunta ¿Estaba acompañado? Respuesta: Si con mi pareja. Pregunta ¿Cómo se llama su pareja? Respuesta: Marianni Gragirena. Es todo.”
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Era de día en ese momento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué hacía en esa esquina? Respuesta: Esperando un taxi. Pregunta ¿estaba armado? Respuesta: No. Pregunta ¿Consumía o consume drogas? Respuesta: No. Pregunta ¿Ha tenido antecedentes? Respuesta: Si. Pregunta ¿Por qué tuvo problemas con mi defendido? Respuesta: Porque tuve problemas con su hijo. Pregunta ¿Por qué tuvo problema con el ese día? Respuesta: El se paro y me busco problemas. Pregunta ¿Había con usted alguien en ese momento? Respuesta: Si, la pareja mía. Pregunta ¿Desde ese momento el señor se volvió a meter con usted? Respuesta: No.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Quién inicio la riña? Respuesta: El señor. Pregunta ¿Cómo se inicio? Respuesta: Él llego con su moto y me dijo “aja pajarito ya te agarre”, me lanzo un golpe y yo le respondí. Pregunta ¿Dónde tiene la operación? Respuesta: Señalo la zona abdominal baja. Pregunta ¿Dónde tuvo la lesión por bala? Respuesta: En la muñeca y el pecho. Pregunta ¿Fue operado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Perdió el conocimiento por la lesión? Respuesta: Si, Pregunta ¿Dónde fue operado? Respuesta: En el Hospital Luis Razetti.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible, este órgano de prueba, precisó la fecha y hora exacta en que sucedió el hecho. Esta víctima de manera contundente señaló al acusado como la persona con quien sostuvo una riña cerca de su residencia y que luego de resultar lesionado con una patada que recibió a nivel del estomago, fue llevado hasta su vivienda, lugar donde posteriormente se presentó el acusado empuñando un arma de fuego, con la cual efectuó un disparo que le produjo una lesión en la mano y en el pecho. Esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló al acusado, como la persona que ingresó a su residencia y disparó en su contra con su arma de reglamento. El dicho de este ciudadano se corresponde y coincide con el dicho del testigo EUDYS ANTONIO RAMIRE, quien señaló durante su declaración que pasó con su vehículo y observó a la víctima cuando se encontraba en la esquina acompañado de su esposa. De igual manera el testimonio de la víctima coincide y se corresponde con el testimonio de la ciudadana JANETTE DEL CARMEN RODRIGUEZ IDROGO, quien de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que el ciudadano acusado fue la persona que agredió a la víctima cuando ésta se encontraba parado en la esquina cerca de su lugar de residencia, originándose una riña entre ambos. Indicando a su vez que la víctima no portaba ningún tipo de arma de fuego de fabricación ilícita. De igual manera el dicho de la víctima, se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GRAGIRENA BACCHUS, quien durante el debate manifestó que se encontraba en la esquina con su concubino WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, esperando un taxi para ir a comprar una bombona de gas, cuando el acusado se presentó y agredió físicamente a su concubino. Esta testigo indicó de igual manera que llevó a su concubino hasta su residencia y luego salió a pedir ayuda a sus familiares y cuando regresó lo encontró herido en su mano. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado como autor de los hechos, quien utilizando su arma orgánica como funcionario de la policía del estado, efectuó un disparo que lesionó al ciudadano WILLIANS SALAZAR ESPINOZA GONZALEZ, cuando este se encontraba en su residencia. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE NICOMEDES BERMUDEZ LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.074, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento; 02/04/1971, de 44 años, residenciado en Raúl Leoni II, San Rafael, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Ese momento yo no estaba presente, escuche la detonación y Sali y ya habían peleado, yo no estaba presente. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Dónde vivía en el momento de los hechos? Respuesta: Avenido Dos, numero 9, Raúl Leoni, San Rafael. Pregunta ¿Para el día de los hechos donde se encontraba? Respuesta: En mi Casa. Pregunta ¿Qué pudo observar? Respuesta: Yo estaba en mi casa, el señor estaba molesto. Pregunta ¿Estaba presente la victima? Respuesta: No se. Pregunta ¿Estaban presentes el acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio si uno de los estaba armado? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio si alguno estaba herido? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe si había problema anteriores entre los dos? Respuesta: Cuando era muchacho la victima el acusado lo aguanto para que su hijo le pegara. Es todo.”
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Conoce a la esposa del señor Willians? Respuesta: Si ahorita la conozco. Pregunta ¿Para el momento de los hechos la vio cerca del señor? Respuesta: No. Pregunta ¿Observo si para el momento alguno de los dos andaba en vehiculo? Respuesta: El señor andaba en una moto (señalo al acusado). Pregunta ¿Ha sabido si en residencia de la victima hubo un detenido? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cómo es la conducta de la familia del señor Willians? Respuesta: No se, salvo lo que dije de cuando era muchacho. Pregunta ¿Vio sangre en el lugar? Respuesta: No. Pregunta ¿Le vio sangre en la ropa el señor Willian? Respuesta: No le vi.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿El acusado es su vecino? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cual es su dirección? Respuesta: residenciado en Raúl Leoni II, San Rafael. Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos Respuesta: 04 de agosto del 2010, no recuerdo la hora. Pregunta ¿Para el momento de los hechos, luego de escuchar la detonación vio algún herido? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio algún arma de fuego? Respuesta: No.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como vecino de la víctima y a pesar de que no presenció la discusión ni mucho menos la riña entre el acusado y la víctima, dio fe que si escuchó una detonación desde su residencia. Este testigo indicó además que existía un problema entre el acusado DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ y la víctima WILLIANS JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, por una situación ocurrida desde la infancia con un hijo del acusado. Este testigo manifestó además que el día de los hechos objeto de este debate, no observó ningún tipo de arma de fuego. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EUDYS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.635, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio Latonero, fecha de nacimiento; 06/04/1967, de 48 años, residenciado en Raúl Leoni II, San Rafael, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo pase en mi carro, vi al señor que estaba en la esquina, vi al señor que estaba en la moto, guarde mi carro y escuche la detonación, cuando sali ya todo había pasado. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuál es la dirección? Respuesta: Raúl Leoni II, casa numero 11. Pregunta ¿Cuál es su oficio? Respuesta: Latonero. Pregunta ¿En el momento de los hechos que hacia? Respuesta: Estaba metiendo el carro. Pregunta ¿vio a la víctima y al acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio a alguien herido? Respuesta: Si el señor. Señalo a la víctima. Pregunta ¿Vio a alguien con arma de fuego? Respuesta: Si, al acusado.”
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Conoce a la esposa de la victima? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estaba en el momento de los hechos con la esposa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabe si él trabajaba? Respuesta: El iba con unas botas de goma, es posible que fuera trabajar.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿El acusado iba vestido con su uniforme? Respuesta: Si. Pregunta ¿Iba desmayado cuando le prestó auxilio en su vehiculo? Respuesta: No. Pregunta ¿Con quién ibas acompañado? Respuesta: Con dos. Pregunta ¿A dónde lo llevo? Respuesta: No recuerdo bien. Pregunta ¿Tenía sangre en su vestimenta? Respuesta: Llevaba la mano envuelta con un trapo. Pregunta ¿Qué observo usted luego de la detonación? Respuesta: Vi al señor herido y al señor. Señalo al acusado. Pregunta ¿Alguien le prestó auxilio a la victima a parte de usted? Respuesta: Solo las Hermanas. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración, manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, pasó en su vehículo y observó al acusado quien se encontraba en la esquina acompañado de su esposa. Este testigo señaló que observó al acusado armado e indicó además que fue la persona que trasladó a la víctima en su vehículo hasta el hospital para que recibiera atención médica. Este testimonio se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano WILLIANS JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, quien manifestó que se encontraba en la esquina cerca de su lugar de residencia, acompañado de su esposa, lugar donde se presentó el acusado y lo agredió físicamente. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el día de la ocurrencia de los hechos, la única persona que se encontraba armada era el ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, quien utilizó indebidamente su arma orgánica y lesionó a la víctima. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal, como el autor de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN RODRIGUEZ IDROGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.943, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio Directo de Protección Social de la Alcaldía del Municipio Tucupita, fecha de nacimiento; 26/11/1969, de 45 años, residenciado en la Urbanización Bello Campo, San Rafael, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo iba llegando a mi trabajo cuando presencie el señor acercase al joven que venía en su moto, el señor ataco al joven, el joven soltó la bombona se dieron un cruce de puños, luego el señor se monto en su moto y se fue, y el joven agarro su bombona y se fue, minutos después los vecinos decían que el joven se estaba desangrando para que lo auxiliaran, luego del hecho vi en la prensa que el señor estaba haciendo un procedimiento y que el joven saco un arma de fuego de fabricación casera y como eso no era así, yo fui y puse la denuncia. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Dónde vive? Respuesta: En bello campo. Pregunta ¿Para el momento de los hechos donde vivía? Respuesta: En el sector bello campo. Pregunta ¿Dónde se encontraba usted para el momento? Respuesta: En la Oficina. Pregunta ¿Sabe donde vive la victima? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuánto tiempo haya de la oficina a casa de la victima? Respuesta: Tres minutos. Pregunta ¿La casa de la víctima no queda en la misma calle de la oficina? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted vio si alguien estaba herido? Respuesta: No. Pregunta ¿llamo a un cuerpo de seguridad? Respuesta: Si, pero no logre comunicarme. Pregunta ¿Vio a la victima herida? Respuesta: Si. Pregunta ¿habían otras personas? Respuesta: Si. Pregunta.”
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Se entero usted si el señor victima estuvo detenido por el presunto procedimiento? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce al señor Douglas de vista, trato y comunicación? Respuesta: De vista. Pregunta ¿sabe si el señor Douglas ha tenido conocimiento ha tenido algún problema con la victima? Respuesta: No se. Pregunta ¿Escucho algún disparo? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo se entero de lo sucedido? Respuesta: Por una señora que dijo que el joven se estaba desangrando. Pregunta ¿Recuerda como estaba vestido? Respuesta: Estaba de civil. Pregunta ¿Estaba en algún vehiculo? Respuesta: Si estaba en una moto.”
A REPREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Quién fue quien le ocasiono la lesión al señor Willian? Respuesta: Respuesta: Solo en los comentarios que el señor acusado, lo había herido, y cuando yo llegue había una niña llorando desesperada.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Cual es el sitio en donde sucedió la riña? Respuesta: Yo venía por la principal de la calle casi diagonal a la oficina.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el juicio, dio fe que el acusado fue la persona que agredió físicamente a la víctima cuando ésta se encontraba en la esquina con una bombona de gas domestico. Indicó además que la víctima no portaba para ese momento ningún arma de fuego de fabricación casera, tal como fue reseñado en los medios impresos. Por otra parte afirmó que luego de la riña que se suscitó entre la víctima y el acusado, éste se retiró del lugar en su motocicleta y luego se enteró que el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, había resultado herido. Este testimonio se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano WILLIANS JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, quien manifestó que se encontraba en la esquina cerca de su lugar de residencia, acompañado de su esposa, lugar donde se presentó el acusado y lo agredió físicamente. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el día de la ocurrencia de los hechos, la víctima no se encontraba armada ni esgrimió ningún arma de fabricación casera. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal, como el autor de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.
5.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GRAGIRENA BACCHUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.863, natural de San Félix, estado Bolívar, soltera, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento; 19/08/1984, de 30 años, residenciado en Raúl Leoni II, San Rafael, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo andaba William Espinoza, íbamos a comprar una bombona de gas, llego el acusado, en su moto y le dijo pajarito así te quería agarrar, yo pensé que era juego, luego vi que este le dio un golpe en el abdomen en donde tenía una operación yo sali a buscar a los hermanos de él y cuando regrese estaba tiroteado, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Dónde reside usted? Respuesta: En Raúl Leoni II. Pregunta ¿En que dirección sucedieron los hechos? Respuesta: Cerca de la casa de su mamá, en Raúl Leoni II. Pregunta ¿Cuál era la hora? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Dónde estaba cuando usted cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: Sali corriendo al sector 3º de junio. Pregunta ¿Qué observo mientras estuvo con la victima? Respuesta: Que los dos discutieron, él le dio en el abdomen en la operación, lo lleve a la cama, y fui a casa de su mamá. Pregunta ¿Vio si alguno estaba herida? Respuesta: no. Pregunta ¿Vio si la víctima tenía alguna herida? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio si la victima tenia herida de arma de fuego? Respuesta: Cuando regrese si, en el brazo y en el pecho. Pregunta ¿Las heridas fueron producidas de qué? Respuesta: De arma de fuego. Pregunta ¿La víctima le hizo referencia de que paso? Respuesta: Si que el ciudadano Douglas le había dado un tiro. Pregunta ¿Cuándo regreso estaba acompañada? Respuesta: No yo me regrese. Pregunta ¿La víctima estaba acompañada? Respuesta: Con una hermana. Pregunta ¿Qué comentarios escucho? Respuesta: que estaba herido, y que la misma bala le dio en el brazo y el pecho. “
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué era de la victima? Respuesta: Concubina. Pregunta ¿Tiene algún interés en particular en este juicio? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio sacar el arma al acusado? Respuesta: No. ¿Fue colectado en su casa algún proyectil? Respuesta: No recuerdo, pero el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estuvo allí. Pregunta ¿Que fue lo que le conto su espeso? Respuesta: Que el señor Douglas le pego un tiro. Pregunta ¿En qué momento? Respuesta: Cuando fui a buscar ayuda, allí estaba unas sobrinitas pequeñas que se quedaron con él, tocaron la puerta, el abrió y allí fue cuando le disparo. Pregunta ¿Cómo estaba vestido el señor Douglas? Respuesta: de civil. Pregunta ¿Qué hora era? Respuesta: Era en la mañana. Pregunta ¿Sabe si su paraje tenia haya tenido problema con la justicia? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe si hubo algún conflicto entre el acusado y la victima? Respuesta: Que eso viene de cuando era niño. Pregunta ¿Sabe si alguien vio cuando el señor Douglas le disparó? Respuesta: Los niños nada más estaban allí.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué le dijo el acusado a la victima cuando se vieron? Respuesta: Le dijo pajarito así te quería encontrar. Pregunta ¿Su pareja tenía un chopo? Respuesta: No tenía una bombona. Pregunta ¿Se pelearon entre sí? Si. Pregunta ¿Quién lo llevo para que recibiera asistencia médica? Respuesta: Un vecino. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo recluido en el centro de salud? Respuesta: una semana. Pregunta ¿Fue intervenido quirúrgicamente? Respuesta: No. Pregunta ¿para el momento de la ocurrencia de los hechos cuanto tiempo tenia con la victima? Respuesta: No se cuanto tiempo ha pasado. Pregunta ¿En el tiempo que ha tenido con la víctima ha visto que tenga un arma de fuego? Respuesta: No.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, era la concubina del ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, quien resultó lesionado a consecuencia de un disparo de arma de fuego que le propinó el acusado. Esta testigo dio fe que se encontraba en la esquina acompañada de su concubino, quien tenía una bombona de gas en sus manos; lugar donde se presentó el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, en una motocicleta y lo agredió físicamente, golpeándolo en el abdomen. Este testimonio se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano WILLIANS JOSÉ ESPINOZA, quien señaló que el acusado fue la persona que se presentó en la esquina, conduciendo una motocicleta y lo agredió físicamente, golpeándolo en el abdomen y que posteriormente lo lesionó con un disparo efectuado por un arma de fuego. Asimismo la declaración de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana JANETTE DEL CARMEN RODRIGUEZ IDROGO, quien señaló que el acusado fue la persona que inició la riña y agredió físicamente al ciudadano WILLIANS JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el día de la ocurrencia de los hechos, la víctima no se encontraba armada ni esgrimió ningún arma de fabricación casera. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal, como el autor de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.
6.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal Nº 9700-251-729, de fecha 10 de agosto de 2009, realizado a la víctima por la Dra. CARRIÓN DE ARAQUE MORELLA, Experta Profesional I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del estado Delta Amacuro y suficientemente explicado por el Experto Sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, donde se dejó constancia expresa que el ciudadano WILLIANS JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, presentó una lesión de carácter grave, con fractura abierta grado III de 1/3 distal de radio derecho, producida por un proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada y salida, con un tiempo de curación de 90 días. Esta prueba demuestra que efectivamente la víctima resultó lesionada por un proyectil disparado por un arma de fuego. El resultado de esta experticia se corresponde con la declaración dada por la víctima, quien señaló durante su declaración que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, luego de sostener una riña con su persona, se retiró del lugar en una motocicleta y luego se presentó en su residencia y le propinó un disparo con su arma de fuego. Con el resultado de este reconocimiento queda convencido este sentenciador que el acusado es responsable como autor de los delitos de lesiones personales graves y uso indebido de arma de fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Esta prueba opera en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Sustituto DR. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.932.480, funcionario adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, a quien le fue exhibido el reconocimiento médico legal nº 9700-251-729 de fecha 10/08/2009, inserta al folio treinta y uno (31) de la pieza nº 01, quien expuso:
“El informe indica una fractura abierta de grado III-B de 1/3 distal de radio derecho producida por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada y salida, dejo constancia que yo no hice esta experticia.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuál es el tiempo que tiene en su cargo? Respuesta: 26 años. Pregunta ¿La herida puede ser producida por tipo de forma? Respuesta: Si, aun cuando la herida de arma de fuego tiene sus características especificas. Pregunta ¿Las características puedes haberse producido es distinto de un arma de fuego? Respuesta: Es producido por el paso de un disparo de arma de fuego. Pregunta ¿Qué lesiones puede producir? Respuesta: Daños de fractura, y daños en el organismo, en el caso especifico daños en el área distal de radio derecho. Es todo.”
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Indique en que parte fue el impacto? Respuesta: fue en la parte distal del brazo derecho en el radio.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Las lesiones de la características de la lesión? Respuesta: Produce fractura, lesiones en los nervios, en los tejidos, que pueden producir intervención quirúrgica o no. Pregunta ¿Hubo intervención quirúrgica en este caso? Respuesta: El informe no lo refleja.”
Al analizar la declaración del experto, este Juzgador queda convencido que la víctima al momento de ser evaluada presentó una lesión de carácter grave, con fractura abierta grado III de 1/3 distal de radio derecho, producida por un proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada y salida, con un tiempo de curación de 90 días. El resultado de esta experticia se corresponde con la declaración dada por la víctima, quien señaló durante su declaración que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, le propinó un disparo con su arma de fuego. Con la declaración del experto queda convencido este sentenciador que el acusado es responsable como autor de los delitos de lesiones personales graves y uso indebido de arma de fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Esta prueba opera en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
8.- Probanza documental Nº 02, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con las copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro de fecha 04-08-2009, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. A través de estas pruebas el acusado dejó constancia que fue agredido por el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, con un arma de fabricación casera (chopo), motivo por el cual tuvo que hacer uso de su arma de reglamento (arma orgánica); sin embargo el dicho del acusado se contradice con el dicho de la víctima WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, quien negó haber esgrimido un arma de fuego de fabricación casera el día que resultó lesionado por el acusado. Asimismo se contradice con la versión dada por las ciudadanas MARIANNY JOSEFINA GRAGIRENA BACCHUS y JANETTE DEL CARMEN RODRIGUEZ IDROGO, quienes manifestaron de manera clara y sin lugar a dudas durante su declaración en el debate, que el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ no portaba ningún tipo de arma de fuego y que el mismo fue agredido físicamente por el acusado, mientras éste lesionado por el acusado.
9.- Probanza documental nº 03, del escrito acusatorio, oficio nº 2240 suscrito por la comandancia general de la Policía del estado Delta Amacuro de fecha 19-10-2009, mediante el cual deja constancia de las características del arma de fuego asignada al funcionario DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, inserta a los folios (40) de la pieza nº 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Con esta probanza documental queda demostrado que el acusado tenía asignado un revolver Marca Taurus, Modelo 82-S, calibre 38, serial PH429124, como funcionario de la Policía del estado. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. 8.954.465, soltero, nacido en fecha 22-08-1966, de 43 años de edad, hijo de Eusebio Rafael Narváez (v) y Luisa Martínez (v) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la Comandancia General de la Policía del Edo. Delta Amacuro, destacado en la Biblioteca Pública del Estado Delta Amacuro “Andrés Eloy Blanco”, teléfono 0414-8774971, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni II, Av. 2, Casa N° 5, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, es el autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el sector San Rafael, Raúl Leoni II, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones del ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, JANETTE DEL CARMEN RODRIGUEZ IDROGO, y MARIANNY JOSEFINA GRAGIRENA BACCHUS, quienes señalaron que el acusado fue la persona quien agredió físicamente a la víctima; así como con la deposición que bajo juramento rindiera el Experto Sustituto Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, quien describió las lesiones que sufrió la víctima.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la intención de causarle un daño físico a la víctima, es decir, para producir el resultado antijurídico. Quedo demostrado que el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ, nunca esgrimió un arma de fuego de fabricación ilícita para defenderse del ataque o de la agresión por parte del acusado. Este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y de la participación activa del acusado como autor de los mismos. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, como lo es las lesiones que sufrió la víctima, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público de este estado Abg. MARIANA JIMENEZ, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 415 y 281 del Código Penal, el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de prisión uno (01) a cuatro (04) años y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Ahora, por cuanto en el caso de autos existe un concurso de delitos con penas de igual especie, debe este sentenciador aplicar el artículo 88 del Código Penal.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES prevé una penalidad de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, dos años y seis meses de prisión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, solo se Impone la mitad de la pena por este delito y se le suma al hecho o delito más grave.
En lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de TRES a CINCO años de prisión, el término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISÓN.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, configurándose una de las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 numeral 4°del Código Penal, este Tribunal procede a efectuar una rebaja de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINOZA GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. 8.954.465, soltero, nacido en fecha 22-08-1966, de 43 años de edad, hijo de Eusebio Rafael Narváez (v) y Luisa Martínez (v) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la Comandancia General de la Policía del Edo. Delta Amacuro, destacado en la Biblioteca Pública del Estado Delta Amacuro “Andrés Eloy Blanco”, teléfono 0414-8774971, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni II, Av. 2, Casa N° 5, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por ser el autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de agosto de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que el acusado quedará sometido a partir de la presente fecha, a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo. Líbrese las correspondientes notificaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
YORDALYS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
LA SECRETARIA
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