REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000826
ASUNTO : YP01-P-2010-000826
RESOLUCIÓN Nº 061-2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 04 y 29 de junio de 2015; 16 de julio de 2015; 03, 12 y 27 de agosto de 20145; 02 y 04 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, con escrito de presentación en contra del ciudadano LÓPEZ EDUARDO ENRIQUE, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25 de junio de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndosele al ciudadano LÓPEZ EDUARDO ENRIQUE un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En fecha 12 de julio de 2010, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público Abg. MARIA ARELLANO DE LI, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.665.073, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, divorciado, fecha de nacimiento 19/09/1939, de 75 años de edad, profesión u oficio Abogado, residencia en el Sector II de Paloma, vía principal, casa Nro. 184, a ocho casas antes de la Polar, teléfono 0426 6913506, hijo de María Filomena López de Zabala (F) y Eduardo Archie (F), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 03 de marzo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Acordándose la ampliación del régimen de presentaciones impuesto en contra del acusado de 30 a cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 04 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente Asunto, el cual culminó en fecha 04 de septiembre de 2015.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Primera del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, fueron los siguientes:
El día 24-04-2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en el sector Paloma de esta ciudad, un ciudadano de nombre Samuel López, les informo que hace pocos momentos un ciudadano lo apunto con arma de fuego y procediendo a la búsqueda, en compañía del referido agraviado, logrando localizar frente a una residencia de color blanco con verde a un sujeto que portaba un arma de fuego tipo bácula, procediendo a dar la voz de alto y ordenar soltara el arma de fuego, colocándola en el suelo, realizando la inspección de personas y la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 205 y 125 del texto adjetivo penal.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que luego del ciclo de recepción de pruebas la representante de la vindicta pública Abg. EUGENIA FIORE, solicitó una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los acusados de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala Primera del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el transcurso del debate, el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración en el juicio y en consecuencia expuso:
“Todo lo que dice es falso, yo no tenía el arma, yo tenía la puerta cerrada y el malandro me tenia apuntado, en ningún momento tuve el porte del arma, yo estaba cerca del a puerta, se llevaron una carpeta con todo mi currículo y allí tengo los documentos del arma, y aun así allí tengo los papeles del arma, lo que pasa es que ellos quieren la casa, ella decía que tenía relaciones intimas con el comandante, me detuvieron y trataron de convencerme que la cosa era así, y que quede en acta que lo que hicieron fue un allanamiento en violación del artículo 47 de la constitución, Jhonny me vio abriendo la puerta con la escopeta, como lo voy hacer si esa escopeta que tiene cuarenta y pico de años y la culata está amarrada, me amenazaron de enviarme a Guasina, y llame a Noel Rivas que era el único abogado que conocía y después que hablamos dijo que me leyeran los derechos, y le doy gracias a Dios que no me sembraron, no coinciden las horas de los hechos, ellos lo que quieren es sacarme de mi casa, ellos destrozaron la casa, Samuel, Wilmer, y Jhonny Pinto Abreu, Samuel es mi hijo y me hizo la herida en la cabeza de doce centímetros a diez puntos, llagamos a las 10 de la noche al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y me trajeron un papel para que lo firme, no lo vi ni lo firme, y tengo los papeles del arma porque como está registrada pude sacarlo y un papel que me dio mi Coronel porque yo tenía a mi cargo 12 personas y mi Coronel que dio eso para cuidarlos, mi reputación esta por el suelo y tengo que presentarme con todos los malandros del Delta, es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Primera del Ministerio Público de este estado Abg. MARIA EUGENIA FIORE, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Esta Representante de Ministerio Público concluye, la presente investigación inicio en fecha 23/04/2010, y el cual fue iniciado por denuncia Samuel López Castillo, el cual es hijo del acusado, el mismo refería había sido amenazado por un arma de fuego por el acusado, por lo que en esa oportunidad fue una comisión para constatar de lo manifestado, siendo detenido el referido imputado a las 4:35 de la tarde del día 23 de Junio de 2010, indicando el funcionario en el acta que la víctima manifestando que este imputado con una bacula lo había apuntado, trasladándose la comisión a la dirección del imputado, quien se encontraba sentado con una bacula, la cual le fue retirada e identificada según las actas, le realizaron inspección de personas, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y se procede a su detención. Del procedimiento quedaron como testigos los indicados en actas policiales; señaló la fiscal el folio cinco (05) contentiva de acta de entrevista a la víctima quien señaló que su papá lo había apuntado con un arma de fuego y que estaba acompañado de su hermana refirió acta de entrevista al folio 06 de Lady Coromoto, acta de entrevista al folio 08, acta de cadena de custodia y demás actas policiales, quien señaló que su papa los apuntó con una escopeta, precalificó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que en esa oportunidad el ciudadano Eduardo López no presentó documentación alguna de la permisologia del arma, como se establece en la Ley de Porte de Arma para fecha, se presentaron actas de entrevistas y pruebas documentales de las cuales esta Representación Fiscal, solicita que se le dé pleno valor probatorio, el Código de Penal, indica las excepciones del porte de arma, y el acusado no tenia documentación que lo acreditara para el uso del arma de fuego, riela en el asunto la acta de reconocimiento que indica las características del arma, en este sentido demostrada la culpabilidad del acusado por los hechos que se atribuyen es por lo que esta Representación Fiscal solicita sentencia condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Armas, es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Público Séptimo Penal Abg. ELIZONDO RODRIGO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… siendo la oportunidad procesal que le corresponde en virtud de realizar las conclusiones del asunto seguido a mi defendido ciudadano Eduardo López, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Defensa haciendo el uso de los principios como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes, la búsqueda de la verdad y la presunción de inocencia, todo esto inmerso dentro de la Constitución, y las normas adjetiva y sustantiva correspondiente le queda hacer a esta Defensa las siguientes observaciones: La génesis del presente asunto en donde los funcionarios actuantes atendiendo una presunta denuncia del ciudadano Samuel Enrique López Castillo, y de las actas de entrevistas de los presuntos testigos Lelis López, Wilmer Gutierrez y Johnny Pinto, mi defendido había esgrimido un arma de fuego de la que coloquialmente conocemos como bacula en contra de los ciudadanos Samuel López y Lelis López y que el mismo aunado al hecho que los había apuntado y los había golpeado con la culata de la misma fue aprehendido mi defendido por los funcionario actuantes y presentado por el Tribunal correspondiente precalificándote el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ahora bien en fecha 03 de marzo de 2011, se realiza la correspondiente audiencia preliminar en donde se evidenció según el dicho de mi defendido que el mismo fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios actuantes, los cuales sin la debida autorización de un tribunal ingresaron a la morada de mi defendido, violentándole y violándole todos sus derechos constitucionales y lo más grave que en la presente audiencia el Tribunal de Control para la fecha admitió todo y cada uno de los órganos de pruebas presentado así como los elementos de convicción, tanto de la Defensa como del Ministerio Público, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio correspondiente, llamando plenamente la atención a la Defensa que en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en el punto a que se refiere de las evidencias físicas ofreció de manera textual el arma de fuego entre paréntesis Bacula, que le fuera incautada al imputado fuese incorporada al juicio mediante su exhibición, en consecuencia como pudo percatarse y observar durante la inmediación de este juicio el Ministerio Público no logró por ningún medio demostrar que mi defendido haya sido responsable por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solo aportando el testimonio de un funcionario Johnny Roz Martínez Márquez que entre otras cosas manifestó lo que se realizó en el procedimiento, lo que considera esta Defensa que este testimonio no es suficiente para demostrar la supuesta responsabilidad penal de mi defendido, ya que el solo dicho del funcionario no hace plena prueba ya que no tenemos ninguna certeza ya que no hubo la exhibición de tal arma que no pudiese comprobar los elementos de la cadena de custodia, ya que el Ministerio Público mas allá de ser garantista y actuar en la búsqueda de la verdad, considera esta Defensa que el Ministerio Público actuó en toda la investigación de manera desproporcional y ambiciosa, y que como nos pudimos dar cuenta no trajo el elemento fundamental al proceso ofrecido por ellos mismos como lo era la Bacula para su exhibición, y el Tribunal siendo garantista agotó todas las vías legales posibles para que las presuntas víctimas testigos del hecho se presentaran por ante esta sala, a todo evento ciudadano Juez, no existiendo la certeza y en el particular asunto, considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es que este Tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por no habérsele demostrado por parte del Ministerio Público del deleito que se le acusa, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 23 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, se dio inicio a una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, donde actuaron funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado y donde resultó detenido el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado Ut- Supra; sin embargo con las pruebas que fueron traídas e incorporadas al debate la representante de la vindicta pública, no logró demostrar que el encartado sea responsable como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, adscrito al CICPC TUCUPITA, inserta al folio (01) y su de la pieza Nº 01 del presente Asunto, la cual se incorporó por su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Oficial Agregado JOHNNY ROZ MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.760, funcionario adscrito a la Policía del Municipio del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“Buenos días ciudadano Juez, solicito me sea exhibido el acta policial.”
Se deja constancia le fue exhibido al testigo acta policial de fecha 23/04/2010, que riela en el folio 03 y su vuelto, y expuso:
“En fecha 23 de enero del 2010, me encontraba de patrullaje y recibí una información que alguien había sido agredido, nos trasladamos al sitio y conseguimos a un ciudadano que tenía una escopeta sobre las piernas, logramos quitarle el armas y luego lo trasladamos al comando, el arma es una arma larga tipo escopeta, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿La persona tenía el arma de fuego en su poder? Respuesta: la tenía al lado. Pregunta ¿recuerda las características de esa persona? Respuesta: Si persona alta, de tez morena, edad avanzada. Pregunta ¿Esa persona esta presente en esta sala? Respuesta: Si (Señaló al acusado) SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Estaba en su casa? Respuesta: Estaba al frente. Pregunta ¿Le pidieron documentación del arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Habian testigos? Respuesta: Si, habian dos. Pregunta ¿Cuál fue la actitud del acusado? Respuesta: Colaboro con la comisión. Pregunta ¿Para persona que hizo la llamada de denuncia? Respuesta: No. Pregunta ¿Con quién estaba usted? Respuesta: Con mi compañero. Pregunta ¿La victima reconoció al acusado? Respuesta: Si, es todo,”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Pregunta ¿La persona de ofreció los documentos del arma? Respuesta: No. Pregunta ¿La patrulla en donde andaba tenia radio? Respuesta: Si. Pregunta ¿El arma tenia serial? Respuesta: Si Pregunta ¿Comunico el serial del arma por la radio a los fines de determinar si estaba solicitada? Respuesta: No. Pregunta ¿Al llegar observo alguna agresión del acusado a la victima? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿La persona que supuestamente fue agredida dijo si tenía algún grado de parentesco con el acusado? Respuesta: Digo que era un problema familiar. Pregunta ¿Las características del arma? Respuesta: Arma larga tipo escopeta, no recuerdo el calibre, como de medio metro. Pregunta ¿No tenia documentos del arma? Respuesta: El ofreció manifestó tener documentos del arma sin embargo no los mostró, es todo”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Reconoce el contenido del acta que le fue exhibida en su contenido y firma? Respuesta: Si.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante del procedimiento, donde resultó detenido el acusado de autos. A pesar de este órgano de prueba, reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 23 de abril de 2010, inserta al folio 3 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, su dicho no fue corroborado por ningún testigo presente en ese lugar, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor de plena prueba, atendiendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, donde se dejó sentado que el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes no constituye plena prueba. De esta manera es apreciada y valorada esta testimonial. Así se declara.
3.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con, acta policial de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por el funcionario BLADIMIR MENDOZA, adscrito a la policía municipal del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, inserta al folio (03) y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura, cuyo contenido fue ratificado por el Oficial Agregado JOHNNY ROZ MARTINEZ MARQUEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio del municipio Tucupita, al momento de rendir declaración; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, sin embargo el dicho de este órgano de prueba no fue corroborado por ningún testigo presente en ese lugar, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor de plena prueba, atendiendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, donde se dejó sentado que el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes no constituye plena prueba. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba. Así se declara.
4.- Probanza documental nº 03, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2010, por ante la policía municipal del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro suscrita por el ciudadano SAMUEL LOPEZ CASTILLO, inserta al folio (05) y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el entrevistado y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
5.- Probanza documental Nº 04, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2010, por ante la policía municipal del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro suscrita por el ciudadano LELIS COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, inserta al folio (06) y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
6.- Probanza documental Nº 05, del escrito acusatorio la cual está relacionada con el acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2010, por ante la policía municipal del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro suscrita por el ciudadano WUILMER MANUEL GUTIERREZ, inserta al folio (07) y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
7.- Probanza documental Nº 06, del escrito acusatorio la cual está relacionada con el acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2010, por ante la policía municipal del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro suscrita por el ciudadano PINTO ABREU JHONNY, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el entrevistado y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
8.- Probanza Documental Nº 07 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Legal Nº 153, de fecha 23-06-2010, suscrita por el Agente BORGES HECTOR, adscrito al CICPC- Local, inserta al folio 11 de la primera pieza del Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración todo ello con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
9.-Probanza documental Nº 08, relacionada con la inspección técnica criminalística Nº 597, de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios BORGES HECTOR y KELVIN ORTIGOZA, adscritos al CICPC- Local, inserta folio 13 y vuelto de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales actuantes a rendir declaración, todo ello con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
10.- Probanza documental Nº 09 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 26 de junio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito del ciudadano acusado, inserta a los folios 23 al 26 de la pieza Nº 01 del asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
11.- Evidencia física incautada en el procedimiento policial, la cual no fue exhibida en el debate a pesar de que el Ministerio Público la ofreció en el escrito acusatorio, en virtud de que no fue localizada, según información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, el Ministerio Público no demostró que dicho ciudadano, hayan desplegado una conducta antijurídica que encuadre dentro del referido tipo penal; vale decir, en el debate sólo compareció un funcionario policial actuante, quien reconoció el contenido y la firma del acta policial donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del encartado, sin embargo su dicho no fue corroborado por ningún otro testigo durante el debate. Asimismo debe tomar en cuenta este Juzgador, que a pesar de haberse ofrecido como evidencia física el arma de fuego incautada en este procedimiento, la misma no fue exhibida en el debate a pesar de las diligencia realizadas por la representante del Ministerio Público, para su localización.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste y ampara al acusado de autos, el presente fallo ha de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ y se les otorga en consecuencia su libertad plena, la cual se materializó desde la sala de audiencias una vez culminado el respectivo debate.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, como autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.665.073, natural de Cabimas, estado Zulia, divorciado, fecha de nacimiento 19/09/1939, de 75 años de edad, profesión u oficio Abogado, residencia en el Sector II de Paloma, vía principal, casa Nro. 184, a ocho casas antes de la Polar, teléfono 0426 6913506, hijo de María Filomena López de Zabala (F) y Eduardo Archie (F), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto al arma de fuego incautada en este proceso, le corresponderá al Ministerio Público, como titular de la acción penal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley por parte del acusado, pronunciarse sobre su devolución y en todo caso iniciar la correspondiente averiguación penal ante la posible desaparición de dicha evidencia, toda vez que la misma no fue exhibida en el debate a pesar de haberse ofrecido en el escrito acusatorio.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente decisión, fue publicada al séptimo día hábil siguiente, luego de finalizado el debate, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ, en lo que respecta al presente asunto penal. Indíquese la nomenclatura del referido Cuerpo Policial.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de septiembre junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
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