ASUNTO : YP01-P-2011-001819
RESOLUCIÓN Nº 062- 2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: MOISES AGUIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
DEFENSOR: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal (C) por la Defensa Publica Segunda Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 20 y 27 de abril de 2015; 05, 12, 19 y 26 de mayo de 2015; 03, 10, 17 y 25 de junio de 2015; 02, 09, 16, 23 y 31 de julio de 2015 y durante los días: 04, 10 y 17 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, actuaciones constantes de catorce (14) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, con escrito de presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, plenamente identificados Ut-Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En fecha 27 de abril de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, ya identificado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imponiéndosele al prenombrado ciudadano un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 256, ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia de presentación la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Asimismo el Tribunal decretó medidas de protección a favor de la víctima.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES, por considerarlo responsable como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 07 de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como por la defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y reservado del acusado de autos.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de agosto de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 20 de abril de 2015, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 17 de agosto de 2015, fecha en la cual dictó el dispositivo de la presente decisión.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:

El ciudadano Carlos José Olivares fue aprendido el día domingo veinticuatro (24) de abril del años dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde por el funcionario ALCALA DARWIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje, de la Comandancia General de Policía, quien encontrándose en compañía del DTGDO MOTA JUAN en el punto de control de control ubicado en la Av. Orinoco de San Rafael, informan que se presento una ciudadana Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley notificándoles que había sido violada por un ciudadano apodado “El Gato”, trasladándose rápidamente al lugar donde reside ciudadano apodado el Gato con dicha adolescente donde lograron dar con este ciudadano, al cual le hicieron la inspección de persona no le encontrándole nada de interés criminalístico se le leyeron sus derechos. Indicando la víctima en su denuncia entre otras cosas: que luego que la adolescente se encontraba en la casa de su tía Marlene, y como a la 01:00 horas de la tarde llego su primo Carlos José Olivares, quien le dijo que lo acompañara para su casa, que él se iba a encerrar y que luego le llevara la esposas hasta su casa, la adolescente accedió a acompañarlo cuando llegaron a su casa él le dijo que, que se iba a abañar para volver al baño, ella se acostó en la cama y prendió el televisor, cuando e terminó de bañar se metió al cuarto, cerró la puerta y se tiro encima de ella, diciéndole que quería estar con ella, la adolescente le preguntó que si estaba loco, él le apretó las manos fuertes y le produjo un rasguño en el pecho, ella le pidió que la soltara que tuviera cuidado de no golpearla porque estaba embarazada él siguió sin hacer caso, le quito la ropa bruscamente y se coloco un preservativo y la obligo a tener relaciones con el por vía vaginal, después de eso la soltó y le dijo que lo perdonara, ella le solicito que la dejara ir pero él no le quiso abrir la puerta y dejarla ya que debía perdonarlo y la amenazo que si no lo perdonaba se iba a cortar las venas y la joven de tanto suplicarle que la dejara ir se quito del medio y ella pudo abrir la puerta y salió corriendo hasta el punto de control.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado, el Defensor Público Segundo Penal, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor del acusado de autos, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y a su vez solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado al acusad, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, durante el desarrollo del debate, el acusado manifestó su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, previa imposición del precepto constitucional y de sus derechos, manifestó:

“Yo soy inocente de todo lo que se me acusa…”

“Buenas tardes, esa muchachita yo la tuve en mi casa un mes , la mama la había corrido de su casa porque estaba embarazada, el cual yo le pedí permiso a mi papa para meterla a vivir en mi casa, mi papa se opuso, no le hice caso a mi papa y le dije que se viniera a vivir a mi casa, salía de la casa en tarde y llegaba al otro día, salía en un carro y llegaba en otro, salía los sábados para el Reten y llegaba el Domingo en la tarde, llego el momento que mi esposa y yo nos molestamos y la corrimos de la casa, el día del problema que supuestamente había abusado de ella la conseguí en casa de la tía mía, eran las dos tres de la tarde, me tome dos cervezas y me Sali hacia afuera y ella estaba afuera el cual le dije que fuera a buscar su ropa y que le dijera al novio que dejara de llamar a la casa, y yo Sali y ella salió detrás de mí, yo seguí por la avenida Orinoco y ella para Raúl Leoni I, como a la hora llegaron los funcionarios a mi casa, diciendo que iba a ser detenido porque había abusado de mi prima, siendo que es falso porque para llegar a mi casa tenía que pasar por el punto de control y pase solo, de haber pasado por el punto de control con ella nos hubieran visto los policías, sin embargo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas me dieron golpes para que yo habría el sobre que contenía la ropa interior de ella y la sacara y yo me negué, es todo.

En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… el Ministerio Público a través de los distintos órganos de pruebas evacuado en el presente juicio, muy especialmente el testimonio de la victima escuchada por este tribunal, Se pudo determinar que en fecha 23 de abril del año 2011, que para el momento tenia la edad de 15 años la víctima, quien manifestó claramente ante este tribunal de manera abierta y convincente que en la fecha antes mencionada a la una de la tarde llego el ciudadano Carlos Olivares a la comunidad de San Rafael donde ella se encontraba con sus primos, este llego según lo dicho de la victima bebido y drogado, ella se sentó a conversar con él un rato y este le pidió que la acompañara a su casa para llevarle las llaves a su esposa, en el sitio donde vivía también la victima porque estaba embarazada, y se había ido de la casa de sus padres, estando allí el le dijo que lo esperar a que se iba a bañar, por ser de confianza la víctima se acostó a ver televisión, basando en el exceso de confianza el acusado al salir del baño se le tiro encima a la víctima, le quito la vestimenta y mantuvo relaciones sexuales con ella de manera no consentida, por el hecho de estar solos y por ser de sexo masculino y tener más fuerza, él le decía que quería estar con ella, él le apretaba las manos fuertes y le causo un rasguño en pecho, ella le pedía que no le hiciera daño, este le realizo el acto sexual, realzado el acto, el le pidió que lo perdonara, que si no lo hacía, el se cortaba las venas, después de tanto rogar ella logro salir y se presente ante la policía, del cual hicieron acto de presencia los funcionarios de ese momento, se le realzó un examen médico legal por el Dr. Boris en el cual establece una desfloración antigua y tres desgarros a las 3,6 y 9, y manifestó que no había señales de relaciones recientes, consultado el experto Dr. Medrano, sobre el término Relación Reciente, y manifestó que no era la terminología médica acorde, en el examen de fecha 04/05/2011, en el que se determinó 12 semanas de embarazo, Carlos Osorio determinó desgarro antiguo y recomendó que se le realizara un examen para determinar un examen de HIV, en base que existe esta relación no se observa relaciones recientes, y en fecha 21/06/2011 realizó entrevista este Representante del Ministerio Público con el Dr. Boris Márquez, se le pregunto donde se le realizo el examen y dijo en la oficialidad de guardia, sitio no acto para realizar este evaluación, el médico obvio el hecho de estar embarazada y podría obviar las lesiones producidas, sobre todo en el sitio donde practico el examen, en la pregunta sexta en el cual se pregunto si habían las anotaciones de la evaluación, respondió que siempre se hacen pero en esta caso no se hizo, en la pregunta diez se le pregunto si conocía a la persona investigada y manifestó que si que desde pequeño el vivía en su casa desde pequeño, dice que él no detecto embarazo porque el poco tiempo de gestación y el Dr. Carlos Osorio si, se le pregunto si hubo alguna penetración de objeto y uno otra forma, y manifestó que en ese momento no, y es lógico porque en momento de realizar el informe no lo haría, la victima manifestó de forma uniforme y conteste en todos la veces que declaro, si bien es cierto que lo informes forenses no fueron determinantes para demostrar un abuso sexual, una violencia sexual en contra de la víctima, solicito que le dé pleno valor probatorio en la declaración de la víctima en sala, porque fue reiterado y acorde a sus declaración, que fue corroborado por los primos que ellos hablaron ese día, y por el funcionario policial que la atendió, la prueba científica fue hecha fuera de los parámetros, establece la Ley que todo acto de violencia cometidos a una mujer debe ser demostrado de cualquier forma, y que este acto de irresponsabilidad del médico, que era su amigo de infancia, esta Representación Fiscal una vez evacuadas las pruebas que fueron promovidas en el escrito acusatorio y demostrada como fue en el contradictorio la responsabilidad del acusado en los hechos que se le acusa, solicita sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Olivares, es todo…”

Por su parte el Defensor Público Penal, Abg. RODRIGO ELIZONDO, expuso sus conclusiones de la manera siguiente:

“… Actuando esta Defensa Técnica, luego de haberse impuesto de las actuaciones, en primer lugar luego de haber escuchado a la representación fiscal, en el cual señalo la situación por donde paso la víctima, es cierto que esta ciudadano en fecha 24/11/2011 realizó una denuncia en contra de mi defendido, no basta con solo la denuncia, la victima manifestó que mi defendido se le lanzo encima y la apretó por las manos y que se coloco un preservativo el cual no se encontró por los funcionario, manifestó que se colocó el preservativo antes de tener relaciones con él, luego dijo que se fue a bañar y luego de bañarse ya tenía puesto el preservativo y en esta sala manifestó que estaba en el cuarto, que fue al baño se colocó el preservativo y regreso, así mismo manifiesta que ella fuere herida en el pecho, y en el examen forense no mostro ningún vestigio de violencia, en ese momento ella estaba vestida, en una oportunidad la victima manifestó que mi defendido le había quitado el pantalón y en esta sala dijo que se le había desgarrado en pantalón, termino diferente, es conocido por todos los del entorno del acusado que el mismo el portador del virus HIV, y por eso la victima dijo que el uso un preservativo para poder sustentar que no estaba enferma del virus HIV, lo que es lógico que estaría infectada al haber tenido relaciones con una persona infectada, a esta defensa le llama la atención, que el ciudadano Juan Mata, se le pregunto algo extraño en su comportamiento o aparte de esto, como vestimenta rasgada, y el funcionario dijo que no, el Ministerio Público indica en su exposición que el Dr., Carlos Osorio Núñez, actuó irresponsable, y lleno un poco más allá, y si el Ministerio Público duelo de la acción penal, y tuvo en sus manos el informe y en el interés superior del niño, debió realizar un segundo informe, de conformidad con el articulo 8 y 5, el Ministerio Público en la gama de diligencia lo único que pudo presentar son solo estos exámenes forense que fueron refrendados por los funcionario correspondiente, no existiendo una certeza fue violada o no, no demuestra la veracidad del dicho que fue variando pasado el tiempo, ahora bien considera la Defensa que no se le puede dar valor probatoria a lo manifestado por el Dr. Carlos Osorio, pero si se le puede dar valor a los manifestado al Dr. Luis Medrano, en el cual se le pregunto que si las características había señales de una violación, y manifestó que no, en ponencia 1303 de de la Dra., Merchan vista lo 25/11/2002 1303, que ha falta de certeza en los medios científicos, no puede ser condenado, esta defensa por lo tanto solicita sentencia absolutoria a mi defendido, es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día 23 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, acudió al punto de control de la Policía del estado ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad y notificó que había sido violada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, hoy acusado.

2.- Que en el referido puesto policial se encontraban prestando servicios los funcionarios policiales Distinguidos ALCALA DARWIN y MOTA JUAN, adscritos a la Policía del Estado, quienes se trasladaron hasta la residencia del ciudadano acusado y practicaron su detención, siendo notificado de sus derechos como imputado y puesto a la orden del Ministerio Público.
3.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en fecha 23 de abril de 2011, por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó himen con desgarros antiguos, según las esferas del reloj 12, 3, 6 y 9, carúnculas multiformes y no se observaron relaciones recientes.

4.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un nuevo reconocimiento médico legal, en fecha 04 de mayo de 2011, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana presentaba un embarazo de 12 semanas aproximadamente, por fecha de la última regla; himen con desgarro completo y antiguo a las 06:00 según las esferas del reloj; región anal sin lesiones; examen extra genital, no se observaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, haya desplegado una conducta que configure o encuadre en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En el caso bajo análisis, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado de autos, máxime cuando su declaración o versión dada sobre los hechos ocurridos, no se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y ratificado por el médico forense Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ durante el debate.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la víctima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Ese día yo estaba en casa de una tía, con mi hermano y mis primos y llego el joven rascado, endrogado, nos sentamos en el frente y estuvimos hablado él se paro se puso a picar naranja y comimos naranja, y me dijo vamos a la casa y te llevas las llaves, desde niñas nos conocemos, cuando vamos llegando me dice , espérame me echo un baño y nos vamos, yo le dije que me iba a acostar a ver televisión, paso un momento y escuché que el trancó la puerta del frente y las rejas, entro al cuarto y me dice que él quería estar conmigo, yo le dije no, se monto sobre mí, me quito la ropa a lo rústico, me quito el pantalón, me rajo la camisa, lo empuje y como pude salí, y me decía con un cuchillo que se iba a cortar las venas si lo denunciaba, y yo le decía por mí que se cortara las venas.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Tiene parentesco con el acusado? Respuesta: Crecimos junto. Pregunta ¿Conoce a Carlos Olivares? Respuesta: Si Pregunta ¿Qué parentesco tiene con usted? Respuesta: Es familia de mi mamá. ¿Por que vivías en la casa de él? Respuesta: Porque estaba embarazada y me fui de mi casa. ¿Donde paso eso? Respuesta: En la casa de él. Pregunta ¿Dónde queda la casa? Respuesta: Al lado de el queda una bloquera, vía San Rafael, por allí mismo por la avenida Orinoco. Pregunta ¿El llego a penetrarte? Respuesta: Si. Pregunta ¿Por qué parte de tu cuerpo te penetro? Respuesta: Por la vagina. Pregunta ¿Cuánto tiempo tuvieron los dos en esa situación? Respuesta: Como media hora, el me penetró y fue cuando empecé a darle golpes. Pregunta ¿Como dices que él se puso un preservativo? Respuesta: Me dijo que él lo tenía, eso fue antes del forcejeo. Si.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Estaba embarazada cuando sucedieron los hechos? Respuesta: Si. ¿Quiénes estaban en la casa? Respuesta: Estaba sola. Pregunta ¿Qué hora era cuando se sucedieron los hechos? Respuesta: Las tres de la tarde. Pregunta ¿Grito usted? Respuesta: Si. ¿A quién le comento lo que paso? Respuesta: A los policías del punto de control. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Dormía en la casa del acusado? Respuesta: Si. ¿Lo que narro ocurrió en la habitación que ocupaba la esposa con el acusado? Respuesta: Si.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima, quien manifestó durante su declaración, que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, acompañó al acusado hasta su residencia ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, lugar donde éste abusó sexualmente de ella. Indicó además que forcejeó con el acusado mientras éste intentaba violarla, quien logró someterla luego de tomarla por las manos. A pesar de que la víctima señaló de manera categórica que el acusado la sometió para violarla, su versión se contrapone con el resultado del reconocimiento médico legal, en fecha 23 de abril de 2011, realizado por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó himen con desgarros antiguos, según las esferas del reloj 12, 3, 6 y 9, carúnculas multiformes y no se observaron relaciones recientes. Asimismo la versión dada por la víctima no se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal, en fecha 04 de mayo de 2011, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado y ratificado en el debate, quien determinó que la referida ciudadana presentaba un embarazo de 12 semanas aproximadamente, por fecha de la última regla; himen con desgarro completo y antiguo a las 06:00 según las esferas del reloj; región anal sin lesiones; examen extra genital, no se observaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Considera este juzgador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para declarar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima denunció al ciudadano acusado; denuncia ésta que generó su detención y el inicio de la correspondiente averiguación penal en si contra. El testimonio dado por la víctima, a criterio de este sentenciador, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de acusado de autos, como autor o partícipe de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, una vez adminiculado su testimonio con el resto de los órganos de prueba que fueron incorporados a este debate oral y reservado. Así se declara.

2.- Probanza Documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal de fecha 23 de abril de 2011, realizada por el funcionario de la Policía del Estado ALCALA DARWIN, inserta al folio 3 y su vuelto, del presente asunto. Probanza documental cuyo contenido y firma fue ratificado por el funcionario policial MOTA JUAN, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta acta quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos; sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor o responsable del delito de violencia sexual, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

3.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la denuncia interpuesta por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, en fecha 23 de abril de 2011, ante la sede la Comandancia General de Policía del Estado; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A pesar de que el contenido de esta denuncia fue ratificado durante el debate por la víctima, su dicho no es suficiente para declarar responsable penalmente al ciudadano acusado; máxime cuando la versión dada por ésta no se corresponde con el resultado del examen médico legal al que fue sometido luego de formular la correspondiente denuncia. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.041, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 18/12/1987, de 27 años de edad, profesión u oficio vigilante en la gobernación, residenciado en Paloma, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Buenos días, yo lo que vi ese día, estábamos en casa de mi mama, llego el primo, llego Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, la que dijo que la habían violado, de repente se perdió y apareció y dijo que el primo la había violado, para mí eso es embuste, ella dijo que la había encerrado en un cuarto y había cerrado la puerta, y casa de mi tío, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuándo fue que sucedió eso? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Dónde fueron los hechos? Respuesta: En San Rafael, en casa de mi mamá. Pregunta ¿Dónde dijo la joven que había sido violada la joven? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cómo se llama su primo? Respuesta: Carlos Olivares. Pregunta ¿Cómo se llama su prima? Respuesta: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, no recuerdo su apellido. Pregunta ¿Por qué nombra la casa de su tío? Respuesta: Porque ella dijo que él la había metido en un cuarto y había cerrado la puerta y allí no hay puerta. Pregunta ¿Dónde estaba el primo cuando ella se fue? Respuesta: En la casa. Pregunta ¿El primo cuando se fue? Respuesta: Si después.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Cómo se llama el tío que estaba presente? Respuesta: Es tío de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, y primo mio, Alexander Marquez. Pregunta ¿Quienes más estaban? Respuesta: Mi mamá, mi hermano Gerardo José Olivares, y mis hijos que están pequeñas. Pregunta ¿Estaban la prima y mi defendido? Respuesta: No, ellos llegaron después. Pregunta ¿A qué hora se retiro ella? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Cómo se fue la victima? Respuesta: A pie. Pregunta ¿Cómo se fue mi defendido? Respuesta: Creo que en una moto. Pregunta ¿En la casa que supuestamente fue violada allí vive su tío solo? Respuesta: No allí vive mi primo con su esposa y sus hijos. Pregunta ¿Para el momento de los hechos vivía allí? Respuesta: Si. Pregunta ¿Para el momento de los hechos estaba la esposa de su primo en la casa? Respuesta: No se. Pregunta ¿La puerta de la casa es segura? Respuesta: Si, tiene la puerta y las rejas. Pregunta ¿Los cuartos tienen puertas? Respuesta: No.”

A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Dónde vivía la víctima? Respuesta: En la casa de mi tía, cerca de mi casa, a tres casas. Pregunta ¿Esa tía que menciona es la mama de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley? Respuesta: No, la crió.”

Se deja constancia que fue exhibida acta de entrevista realizada al testigo en la Fiscalía del ministerio público, la cual riela en los folios 47 de la pieza nº 01, de fecha 18 de mayo del 2011. “Pregunta ¿reconoce el contenido del acta que se le acaba de exhibir, en su contenido y firma? Respuesta: Allí que yo ellos y que salieron juntos, y yo dije que ellos no salieron juntos. Pregunta ¿Esa es su firma? Respuesta: Si, pero que yo recuerde, yo no dije que hablaron. Es todo.”

A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuándo usted dice que firmo rápido, acláreme eso? Respuesta: La señora me preguntaba, escribía rapidito y me dijo, firma aquí.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿La victima ingirió bebidas alcohólicas? Respuesta: Creo que no. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como familiar del acusado (primo). Este testigo a través de su relato dio fe, que se encontraba en su residencia arreglando un techo y que en ese lugar estaban el acusado y la víctima. Asimismo este testigo declaró de manera clara y sin lugar a dudas, que el acusado se retiró del lugar y también la víctima, quien posteriormente regresó y manifestó que había sido agredida sexualmente por su primo. El testimonio dado por este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la víctima en lo que respecta al hecho que ella se encontraba en la casa de su tía, compartiendo con sus primos y el hoy acusado; sin embargo a criterio de este Juzgador este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de violencia sexual por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

5.- Probanza documental Nº3 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con acta de registro de cadena de custodio de evidencias físicas, de fecha 23-04-2011, suscrita por el funcionario policial DARWIN ALCALÁ, inserta al folio siete (07) de la pieza nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración, con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

6.- Probanza documental Nº 04 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con acta de reconocimiento legal nº 127, de fecha 24-04-2011, suscrita por el investigador GILBERTO FLORES adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserta al folio ocho (08), de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta experticia queda demostrado que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados; sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

7.- Probanza documental nº 05, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal nº 9700-251, de fecha 23-04-2011, suscrita por el DR. BORIS MARQUEZ adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserta al folio ocho (09), de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue explicado de forma detallada por el Experto Sustituto del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO. A través de esta prueba se dejó constancia expresa que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en fecha 23 de abril de 2011, por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó himen con desgarros antiguos, según las esferas del reloj 12, 3, 6 y 9, carúnculas multiformes y no se observaron relaciones recientes. Esta prueba opera a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

8.- Probanza documental nº 06, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el oficio Nº 9700-259-137 solicitud de experticia hematológica y seminal, de fecha 24-04-2011, suscrita por el LICDO. YSMAEL GUIZA adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, inserta al folio diez (10), de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

9.- Probanza documental nº 07, Inspección Técnica Criminalística nº 485 de fecha 24-04-2011, suscrita por el AGENTE GILBERTO FLORES, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserta al folio diez (12) y su vuelto, de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante y al no estar contemplada dicha inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

10.- Probanza Documental nº 08, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada al DOCTOR BORIS MARQUEZ, de fecha 21-06-2011, por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público de este Estado, inserta al folio cuarenta y seis (46), de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el entrevistado y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

11.- Prueba documental Nº 09 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ, de fecha 18-05-2011, por ante la Fiscalía 5º del ministerio público, inserta al folio (47), de la pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido no fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración como testigo en el debate. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
12.- Probanza documental Nº 10, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada al ciudadano CESAR ALEXANDER MARQUEZ, de fecha 18-05-2011, por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, inserta al folio (48), de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el entrevistado a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

13.- Probanza documental nº 11, reconocimiento médico forense nº 9700-251-461 realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado, de fecha 04-05-2011, inserta al folio (45), de la pieza nº 01, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue explicado por el experto sustituto Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro. A través de esta prueba que demostrado que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un nuevo reconocimiento médico legal, en fecha 04 de mayo de 2011, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana presentaba un embarazo de 12 semanas aproximadamente, por fecha de la última regla; himen con desgarro completo y antiguo a las 06:00 según las esferas del reloj; región anal sin lesiones; examen extra genital, no se observaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Esta prueba contradice la versión dada por la víctima durante su declaración en el debate, quien manifestó que fue sometida por el acusado y tomada fuertemente por las manos mientras abusaba sexualmente de ella. Esta prueba obra a favor del acusado y lo eximen de toda la responsabilidad penal. Así se declara.

14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN RAMON MOTA GUITIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.149.675, funcionario adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, Credencial Nº 090012149675, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Buenos días ciudadano Juez, solicito me sea exhibido el acta policial.”

Se deja constancia le fue exhibido al testigo acta investigación policial de de fecha 23/04/2011, que riela en el folio 03 y su vuelto, y expuso:

“No recuerdo muy bien del procedimiento, llegó una muchacha y nos dijo que había sido violada, y fuimos al sitio, estaba un muchacho, el cual nos recibió no mostro resistencia , le informamos el motivo de nuestra presencia le pedimos que nos acompañara y lo leamos al comando, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, REPONDE: “Pregunta ¿Cuál es su rango? Respuesta: Oficial agregado. Pregunta ¿Para el momento de los hechos que rango tenia? Respuesta: Distinguido. Pregunta ¿Cuántos años tiene en la policía? Respuesta: 11 años. Pregunta ¿Recuerda con quien se encontraba? Respuesta: Con el distinguido Darwin Alcala. Pregunta ¿Recuerda la edad promedio de la persona que se mostro? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda el estado emocional? Respuesta: Bastante nerviosa. Pregunta ¿Se presentó sola o acompañada? Respuesta: Solo. Pregunta ¿Era mayor de edad o menor? Respuesta: No se. Pregunta ¿Qué fue lo que dijo? Respuesta: Dijo que había sido violada por un ciudadano apodado el gato. Pregunta ¿En qué lugar sucedió el hecho? Respuesta: A 250 metros del Punto de Control hacia la residencia, al lado donde hacen bloques. Pregunta ¿Fue solo al sitio? Respuesta: Fui con mi compañero. Pregunta ¿Qué le dijeron al señor? Respuesta: Que nos acompañara al comando de la policía que estaba detenido por una presunta violación. Pregunta ¿El les dijo algo? Respuesta: No. Pregunta ¿Lograron incautar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No. Pregunta ¿La víctima le manifestó como sucedieron los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál fue su participación en los hechos? Respuesta: Realice la detención. Pregunta ¿Quién recibió la denuncia? Respuesta: No recuerdo. Es todo,”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Observo si la victima tenia desgarrada la ropa? Respuesta: No. Pregunta ¿Le entrego la victima alguna prenda que estuviera impregnada de maculas de espermatozoides? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando fue al sitio de los hechos vio si acusado estaba solo? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio a la ciudadana golpeada? Respuesta: No. Pregunta ¿Colecto alguna prenda de vestir el acusado? Respuesta: En el comando. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Reconoce el contenido y la firma del acta que le fue exhibido? Respuesta: Si.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con el funcionario DARWIN ALCALÁ, se trasladó hasta la residencia del ciudadano acusado y practicó su detención, luego de haber sido señalado por la víctima como la persona que había abusado sexualmente de ella. Este testigo manifestó que el acusado no opuso ningún tipo de resistencia al momento de su aprehensión. Indicó además que no localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso. Por otra parte este funcionario actuante, reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 23 de abril de 2011, inserta al folio 3 y su vuelto, de la primera pieza del asunto; donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado. Este testimonio, se corresponde y coincide con lo dicho por la víctima en su denuncia en lo que respecta al hecho, que acudió al punto de control ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad y denunció los hechos ocurridos; sin embargo a criterio de este Juzgador lo manifestó por este testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor o responsable de la comisión del delito de violencia sexual, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado este testimonio. Así se declara.

15.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Sustituto, Dr. Luis Mauricio Medrano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.106, credencial Nº 70904, Adscrito al SENAMEF del estado Delta Amacuro, al cual le fue exhibido RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-251-461 realizado por CARLOS OSORIO NUÑEZ, de fecha 04-05-2011, inserta al folio (45), de la pieza nº 01 y expuso:

Se deja constancia que el experto leyó el reconocimiento de forma íntegra, describió la anatomía del aparato sexual femenino, y los tipos de himen.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Desde cuándo es médico forense? Respuesta: Desde el año pasado. Pregunta ¿El doctor Carlos Osorio es el Director del Departamento Médico Forense? Respuesta: Si. Pregunta ¿Por qué el doctor Carlos Osorio no está en esta sala? Respuesta: Está de viaje.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Usted presumiría que hubo una violación según lo que fue establecido en el reconocimiento médico forense? Respuesta: No.”

A PREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Las características que se contienen en el informe son características de una violación? Respuesta: No.”

Seguidamente le fue exhibido al experto el Reconocimiento Médico Legal que se encuentra el folio Nº 09 de fecha 23/04/2011, realizado a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, en fecha 23 de abril de 2011 por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó himen con desgarros antiguos, según las esferas del reloj 12, 3, 6 y 9, carúnculas multiformes y no se observaron relaciones recientes. Se deja constancia que una vez revisado el presente asunto se pudo constatar que aun cuando dicho reconocimiento no fue promovido como prueba, si fue promovida la declaración del experto Dr. Boris Márquez.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuántos Médicos Forense están en el departamento? Respuesta: tres. Pregunta ¿Pueden suscribir varios forenses un informe? Si puede ser. ¿Referente a no se observa relaciones recientes, es propio de un médico forense? Respuesta: No es propio de un médico forense, lo correcto es colocar lesiones, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Las dos observaciones de los reconocimientos medico legales guardan similitud? Respuesta: Si, comparando los dos informes están orientados a lo mismo resultado, sin embargo de la terminología relación de reciente y no lesiones.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Considera que las evaluaciones que le fueron exhibidas, son contradictorias? No.”

Al analizar la declaración rendida por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, en su condición de Experto Sustituto, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de un especialista en el área de la salud, con una gran experiencia como médico interno del servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO y Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias forense de este estado; quien asistió al debate en sustitución del Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, quien realizó el reconocimiento médico legal de fecha 04 de mayo de 2011, a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, donde se determinó que la referida ciudadana presentaba un embarazo de 12 semanas aproximadamente, por fecha de la última regla; himen con desgarro completo y antiguo a las 06:00 según las esferas del reloj; región anal sin lesiones; examen extra genital, no se observaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. De igual manera este experto explicó de manera detallada el reconocimiento médico legal, de fecha 23 de abril de 2011, realizado a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó himen con desgarros antiguos, según las esferas del reloj 12, 3, 6 y 9, carúnculas multiformes y no se observaron relaciones recientes. Este experto al momento de dar respuesta a las interrogantes que le fueron formuladas, de manera categórica indicó que los informes médicos que le fueron exhibidos, se corresponden y están orientados hacia el mismo resultado, es decir, no son contradictorios. Con el dicho de este experto, queda demostrado que la adolescente víctima fue sometida a dos reconocimientos médicos, por dos médicos adscritos a la medicatura forense de este estado, quienes señalaron que la víctima no tenía lesiones que calificar desde el punto de vista extra genital y que presentaba desfloración antigua. El resultado de estos reconocimientos médicos, contradice la versión dada por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, en su denuncia y durante el debate. El testimonio de este experto obra a favor del encartado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: El día 23 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, acudió al punto de control de la Policía Estadal, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad y notificó que había sido violada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA, hoy acusado. Que en el referido puesto policial se encontraban prestando servicios los funcionarios policiales Distinguidos ALCALA DARWIN y MOTA JUAN, adscritos a la Policía del Estado, quienes se trasladaron hasta la residencia del ciudadano acusado y practicaron su detención, siendo notificado de sus derechos como imputado y puesto a la orden del Ministerio Público. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en fecha 23 de abril de 2011, por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y en el examen ginecológico se observó himen con desgarros antiguos, según las esferas del reloj 12, 3, 6 y 9, carúnculas multiformes y no se observaron relaciones recientes. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un nuevo reconocimiento médico legal, en fecha 04 de mayo de 2011, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, quien determinó que la referida ciudadana presentaba un embarazo de 12 semanas aproximadamente, por fecha de la última regla; himen con desgarro completo y antiguo a las 06:00 según las esferas del reloj; región anal sin lesiones; examen extra genital, no se observaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, el día 23 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, acudió al punto de control de la Policía Estadal, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad y notificó que había sido violada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES NATERA; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado de autos hayan desplegado una conducta que configure el delito de violencia sexual por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Con la sola declaración de la víctima no puede este Juzgador atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos como autor de este tipo penal, máxime cuando del resultado de los reconocimientos médico legal, practicado a la víctima por los Expertos BORIS MARQUEZ MILLAN y CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este estado, contradicen su versión. En ambas evaluaciones no se encontró signos de cópula reciente, ni se observó lesiones que calificar desde el punto de vista extra genital.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado CARLOS ALBERTO OLIVARES NATERA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no respaldaron la versión dada por la víctima de autos, quien afirmó haber sido objeto de agresión física y de abuso sexual por parte del acusado de autos, sin embargo su dicho no se corresponde con el resultado de los reconocimientos médicos que le fueron practicados; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES NATERA, de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la denuncia formulada por la víctima, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, se les declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra, así como también el cese de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima. Se ordena actualizar la fase y el estado del presente asunto, en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro con fecha de nacimiento 04/11/82, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Doris Bermúdez Natera (v) y de José Guillermo Olivares Márquez (v) residenciado en San Rafael Av. Orinoco de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cincuenta (50) metros del punto de control cerca de una bloquera, con número de teléfono 0426-2293515,Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.850, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente sentencia en los copiadores de Resoluciones llevados por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria

YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2011-001819