REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000092
ASUNTO : YP01-P-2012-000092
RESOLUCIÓN Nº 063- 2015
(Sentencia Definitiva/Condenatoria)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALIS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: RENY EDUARDO LANDAETA SOTO.
ACUSADO: TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVASDEFENSOR: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 17 de abril de 2015, 07, 25 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 07, 23, de julio de 2015 y durante los días 06, 17, 18 y 28 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, representada por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, con escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO. Fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 29 de julio de 2014, se celebró la correspondiente audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías de Ley, siendo admitida en su totalidad la acusación presentada y las pruebas ofrecidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos. Dejándose constancia expresa que en la referida audiencia se le impuso al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, con fundamento en lo establecido en el artículo 242, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 17 de abril de 2015, se dio inicio al juicio oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 28 de agosto de 2015.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público Abg. YONIRAY LUGO, fueron los siguientes:
“el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.710…por cuanto el mismo en ejercicio de sus funciones en fecha 22 de Agosto de 2011, en el momento en que se encontraba en el interior de la Comandancia General de Policía del Estado, golpeó sin motivo alguno en el rostro del ciudadano Reny Eduardo Landaeta Soto; ya que dicho ciudadano se encontraba retenido conjuntamente con su hermano Jesé Manuel Landaeta, por averiguaciones en la comandancia de la Policía del Estado. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23 Enero del año 2012, inserto desde el folio Treinta (30) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado de autos, solicitó se emitiese una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Posterior a las intervenciones de la Fiscala Séptima del Ministerio Público y de la Defensora Pública, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por la representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia expresa que el acusado, al inicio del debate manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente durante el desarrollo del debate el acusado rindió declaración de forme libre y espontanea, la cual quedó registrada en los siguientes términos:
“… yo quiero ratificar mi inocencia en este acto, de lo que se me acusa quiero pues que se considere de lo que planteo la ciudadana defensora en los aspecto que menciona y se analicé lo mencionado por la madre de la presunta víctima, para que se verifique las contradicciones como por ejemplo las señora me vio el día que ocurrieron los hecho en el comando y la victima que yo salió, y yo no estaba por todo eso, ratifico que yo salí de mi oficina porque escuché unos gritos en la oficina de al lado, donde funcionarios de la brigada motorizada habían trasladado a 2 ciudadanos por haber hechos unos disparo a otro, en el sector de San Rafael, desde la puerta de la antesala de la oficina les hice un llamado a los fines de evitar una situación entre los funcionarios y los detenidos me retire, así que cuando el ciudadano salió de las instalaciones yo estaña en la casa hace un hora, así que no pudo señalarme con su medre, cuando el señor Reny dice que los funcionarios no lo podían maltratar porque había una persona que lo podía sancionar y esa persona soy yo, me hubiese gustado que el Ministerio Publico, llamara a Martínez Carlos, a Calderón, porque la lesión pudiera haber sido en el momento de la aprehensión, mas no en las instalaciones, el señor dice que los dejan solo en el cuartico de investigaciones, eso es falso porque siempre queda un funcionario, usted me pregunto por qué no manifesté eso en la audiencia preliminar, porque a mí me ofrecieron 2 opciones, admitía para que se hiciera la suspensión o pasaba a juicio, y yo por supuesto no iba a admitir un hecho que no cometí y por su puesto con que moral voy yo a realizar una investigación a los funcionarios, esa es la respuesta a su pregunta, por qué me dieron fue esas dos opciones nada mas, la mama manifiesta que me conoció fue aquí en la sala de audiencia, esos ratifica mi inocencia y espero que se haga justicia, es todo.”
“…señor Juez yo no tengo responsabilidad de lo que se me acusa, yo en esa fecha estaba trabajando como Jefe de la Oficina de Control Policial de la Policía del estado Delta Amacuro, lo que antes era conocido como Asuntos Internos, aproximadamente al mediodía y la oficina del lado estaban un grupo de funcionarios con dos ciudadanos detenidos los cuales estaban gritando y al pasar al frente llama a uno de los funcionarios y le llame la atención para que no discutieran con la persona, me retire del comando y no sucedió mas nada por lo que declaro mi inocencia y solicito se dé celeridad a fines se tener una resulta favorable a mi persona, es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMENEZ, señaló lo siguiente:
“…esta representación fiscal durante el proceso a cumplido con la función de demostrar la responsabilidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en perjuicio de RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, en el debate el presencia de la víctima, testigo esta representación considera que se ha demostrado completamente la responsabilidad, donde el funcionario en pleno ejercicio de su función le ocasiono la victima encontrándose sometido recluido en las instalaciones de la policía del estado Delta Amacuro, un golpe en la cara, ocasionándole una lesión de carácter leve, consistente en un traumatismo, como hoy el testimonio dado por el experto lo cual coincide lo manifestado por la victima, señalando que puede ser el impacto directo por la mano que caso que nos ocupa, se pudo comprobar que la lesión para esa fecha coincide con lo demostrado en todo el proceso, señalando como autor al ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, debo señalar que en el debate se pudo comprobar que el ciudadano ejerció una acción contra el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, el cual se encontraba ya detenido, asimismo no se demostró que esto esta consecuencia de otro funcionario de apellido Moreno, cabe señalar que no consta en auto en contra del funcionario policial y lo señalado por el acusado lo cual no tiene base legal por lo que no debe ser valorado por lo que esta representante fiscal va solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, es todo. “
Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…habiendo escuchado la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico, donde solicita un sentencia condenatoria donde según quedo plenamente demostrado la responsabilidad de mi defendido con los elementos de pruebas traídos a este debate, juicio oral y público, esta defensa considera que en primer lugar la investigación que llevo a cabo el Ministerio Publico, no satisface las necesidades y mucho menos se desprende de esa investigación que haya resultado plenamente demostrado que mi defendió es responsable del hecho que se le acusa, como es el traumatismo en Hemi-Cara Izquierda y Región Ocular Inferior Izquierdo, que presentara el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, y porque realizo esta aseveración ciudadano juez por lo siguiente en la etapa de investigación siendo la fiscalía la titular de la acción penal y el que tiene la carga de la prueba no le realizo entrevistas a los funcionarios Pablo Marcano, Calderón José, Martínez Carlos quienes en fecha 22/08/2011, practicaran el procedimiento y resultaran aprehendidos JESUS LANDAETA, RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, no se observa que se le haya hecho entrevista a estos funcionarios, no fueron ofrecidos, y quienes en primer lugar estuvieron a cargo de estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos y quienes fueron los responsables de la custodia de estos dos ciudadanos, mi representado ciudadano juez en la oportunidad de suscitarse esos hechos fungía, como funcionario de asuntos internos, para ese momento mi defendido cumplía funciones meramente administrativas, siendo jefe de la oficina de control policial, ahora bien siendo la persona que le apertura a los funcionarios policiales que cometieren falta en contra de los detenidos, procedimiento disciplinario, mal podría mi defendido conociendo su función actuar al margen de la ley, violando los derechos de los ciudadanos, que por algún motivo se encontrara en dicha institución es falso que mi defendido haya realizado en contra del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, alguna acción que violara su dignidad y que pudiera esto ocasionarle un perjuicio físico en su humanidad lo que sí es cierto que des los órganos de prueba evacuados en esta sala no hubo un testigo que observara cuando presuntamente el ciudadano TIRSO, agrediera al ciudadano RENY, a esta sala de audiencia acudió la ciudadana Nely Soto madre de los ciudadano Reny Landaeta y el ciudadano occiso Manuel Landaeta, quien a preguntas de la defensa se le realizo la interrogante que cuando ella se dirigió conjuntamente con su hijo a interponer la denuncia, si rindió entrevista ante el Ministerio Publico y manifestó que la denuncia la rindió su hijo y ella lo acompaño, se le pregunto que si ella describió a la persona que presuntamente le ocasionara la lesión a su hijo y manifestó bueno yo solo dije su nombre, si usted revisa ciudadano juez cada unas de la documéntales, entrevista que en ninguna de ella se menciona las características física de la persona que realizara estos hechos y una de las particularidades importante cuando no se conoce la identificación, es la característica, no quedo descrito que mi defendido hubiera ocasionado tal hecho. efectivamente pudo ser mencionado por alguna persona que en contra del tenía una mala acción, por las mismas funciones que el venia cumpliendo en la institución policial, no existe elemento que pudiera demostrar una aptitud en contra de la presunta víctima, tampoco existe ningún elemento de pruebe fehacientemente, que demuestre ningún testigo que vio y observara cuando Tirso Contreras, darle la cachetada al ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO y la duda favorecer al reo y ese es un principio que la duda debe favorecer, el ciudadano Reny, al momento de declarar dice a las interrogantes que se le hiciera, que él cree que fue en el lado derecho, ni siquiera la víctima que fue presuntamente de un hecho está seguro de que lado le ocurrió el accidente, pero si asegura que fue el ciudadano Tirso, la ciudadana Nely Soto, manifiesta que ella conoció al acusado fue en la sala de audiencias, luego se contradice que lo vio fue en las afuera de la policía, entonces hay contradicción en la ciudadana Nely Soto y el ciudadano Reny Landaeta. Entonces se puede considera qué de esos escueto que trae la fiscalía del Ministerio Publico, sin pruebas, sin testigos presenciales, que mi representado es la persona que le haya ocasionado a Reny, esas lesiones en donde debe considerarse que debe ser una sentencia absolutoria, donde el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro, que cuando haya duda, haya falta de prueba, la sentencia debe ser absolutoria, es por ello que esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, quien habiendo cumpliendo a cabalidad sus funciones dentro de la policía del estado Delta Amacuro, tienes 11 años en dicha institución, sin ninguna denuncia que manche su record policial, solo por capricho de algunos funcionarios corruptos que se dan a la tarea de señalar a sus familiares sin prueba para ensuciarle su expediente, es por ello que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.”
De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 22 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-02-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector San Rafael, La Victoria, calle Nº 03, casa S/N de esta ciudad, con cédula de identidad Nº 19.139.768, acudió de forma libre y voluntaria ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y formuló una denuncia en contra del ciudadano acusado TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, en su condición de funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien lo agredió físicamente en el rostro mientras se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía, causándole un traumatismo en hemi-cara izquierda y región ocular inferior izquierda, con un tiempo de curación de 8 días; carácter de la lesión leve.
2.- Que con ocasión de la denuncia formulada por la víctima, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del acusado de autos y posteriormente su enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que el ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, agredió físicamente al ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, mientras éste se encontraba detenido de forma preventiva en la Comandancia General de Policía del estado, en fecha 22 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana.
4.- Que el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, luego de formular su denuncia, fue sometido a un reconocimiento médico legal, en fecha 24 de agosto de 2011, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, donde se determinó que el mismo presentaba un traumatismo en hemi-cara izquierda y región ocular inferior izquierda, con un tiempo de curación de 8 días; carácter de la lesión leve.
Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado la existencia del delito de Lesiones Personales Leves; ello se encuentra configurado y demostrado con el dicho de la víctima, RENY EDUARDO LANDAETA SOTO y de la ciudadana NELLY DEL VALLE SOTO, quienes manifestaron de forma clara y sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que agredió físicamente al ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO mientras éste se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De igual forma, quedó demostrado con el testimonio dado por el Experto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al CENAMECF, que la víctima sufrió unas lesiones de carácter leve en hemi- cara izquierda y región ocular inferior izquierda. Quedo demostrado igualmente, que el acusado TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, es el autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana NELLYS DEL VALLE SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 08.950.344, grado de instrucción: 6to grado, residenciada en: San Rafael La Victoria, frente a una plazoleta, calle Nro. 02, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expuso:
“ El conocimiento hace en el año 2011, de un procedimiento en el barrio la victoria uno de ellos es difunto, cuando trajeron a esas personas esposado, una vez que lo detiene en la policía, y sé que es él por qué mi hijo me lo enseño y mi hijo me dice que un policía me dio una cachetada y le pregunte quien era el policía y me dijo y me mostro el policía y yo como madre y que lo traen injustamente detenido y el no fue que realizo el procedimiento y yo no vi cuando le dieron la cachetada, no porque lo vi, cuando lo soltaron yo me fui con él a la fiscalía a presentar la denuncia de este hecho, él estaba del lado de adentro, cuando en ese momento, me tiene denunciado, no se justifica que por que sean la ley, no se debe de maltratar, quiero que esto se termine ya, y que me perdonen pero mi intensión no es hacerle daño a nadie”.
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “ ¿SRA., NELLYS en donde se encontraba ud, cuando tuvo conocimiento de la detención de sus hijos?. Respondió: estaba en su casa. ¿Cuántos hijos resultaron detenidos? respondió: 02, el cual uno de los dos, se encuentra muerto. ¿Cuál de sus hijo esta fallecido?. Respondió: JESUS MANUEL LANDAETA. ¿Cuándo se trasladan a la policía del estado se encontraba su hijo? Respondió: Una vez que lo traen esposado, yo me vengo, no eran los que estaban buscando, no eran ellos lo que había herido a unos ciudadanos, después que hicieron las averiguaciones, se dieron cuenta que hicieron un mal procedimiento y es dentro de la policía que le dieron una cachetada. Y cuando lo sueltan era que me dio cuenta que tiene la cara roja y lo reseñaron y todo en la PTJ, no fue rápido que lo soltaron y mi hijo me dijo que le dieron una cachetada. ¿Cuándo ud., se logra encontrar con su hijo en la policía, se encontraba en ese espacio el funcionario presente en sala. Respondió: si, se encontraba presente. ¿Su hijo RENYS EDUARDO LANDAETA., señalo al funcionario de sala como responsable de la lesión que tenía en el cachete. Respondió: si.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Sra. NELLYS a preguntas realizada por el Ministerio Público, le pregunta si el ciudadano presente se encontraba dentro de ese espacio, ud contesto se encontraba en el comando de la Policía, ud llego a entrar a las instalaciones del comando de la Policía? Respondió: en la parte donde se encontraban los detenidos, en la entrada en el cuarto donde colocan los detenidos. ¿Se recuerda que día era? Respondió: No recuerdo la fecha exacta no, ya paso tres años de eso. ¿Qué personas se encontraban con Ud., ese día? Respondió: estaba el papa de mi hijo, es decir mi esposo y parte de la familia. ¿Cuando su hijo le hace la referencia de lo que ocurrió quienes estaban con Ud.? Respondió: mi hijo que murió, el papa y mis otros hijos. ¿Que manifestaron en ese momento su hijo? Respondió: que el funcionario le había dado una cachetada. Me fui directamente a la fiscalía. ¿Conversaron con un funcionario de la policía de lo acontecido?. Respondió: no, cuando lo soltaron en ese momento nos dirigimos a la fiscalía. ¿Cuál fue el tiempo que transcurrió al dirigirse a la Fiscalía? respondió: cuando salió mi hijo de la policía, nos trasladamos al ministerio público, para interponer la denuncia. ¿Recuerda el momento y la hora? Respondió: no le puedo decir la hora, y no le puedo decir la hora, pero fue cuando salimos. ¿Cuál fue el momento en el cual a su hijo le habían causado una lesión?. Respondió: al momento de darle la libertad, un funcionario le había dado una cachetada. ¿En cuál esquina estaba el funcionario?. respondió: el dijo que estaba aquí en el circuito judicial, la última vez y no sabía por qué estaba aquí, porque lo habían acusado de haberle dado una cachetada a un ciudadano y no ser acordaba quien era el ciudadano. ¿SRA., NELLYS cuando Ud., ve al funcionario que había lesionado a su hijo? respondió: el mismo día, pregunte como se llamaba él y lo vi también cuando estaba en sala. ¿Cuál fue el motivo por el cual fue detenidos sus hijos? Respondió: lo trajeron detenido por un mal procedimiento, que realizo la policía. ¿Ud rindió entrevista por la Fiscalía del Ministerio Público? respondió: la denuncia que formulo mi hijo, yo la acompañe.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente contralada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como la madre del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, víctima en el presente asunto. Este órgano de prueba de forma clara y sin lugar a dudas señaló que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, su hijo fue detenido y trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; lugar donde fue agredido físicamente por un funcionario policial que allí se encontraba. Esta testigo manifestó que su hijo señaló al ciudadano acusado como la persona responsable de las lesiones que sufrió en su rostro, razón por la cual se dirigieron hasta la sede la Fiscalía del Ministerio Público, para formular la correspondiente denuncia. El dicho de esta testigo, se corresponde y coincide con el dicho de la víctima, quien señaló al acusado, como el autor o responsable de las lesiones que sufrió. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciada esta prueba. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-02-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector San Rafael, La Victoria, calle Nº 03, casa S/N de esta ciudad, con cédula de identidad Nº 19.139.768, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“Bueno este eso fue un día que yo estaba en mi casa con mi hermano y le dieron un tiro a un chamo del barrio y lego una patrulla buscándonos a nosotros culpándonos del disparo del chamo, y cuando nos llevaron en la policía estaba el ciudadano presente y dijo donde está “el mocho”? Y le digo no sé nada, ese es trabajo tuyo. Y él me dijo que me arrodillara, y me dijo donde está “el mocho” y cuando estoy metido en el cuarto me dio en la cara: y me dijo te doy con la perola por la cabeza. Yo tengo un tío que es policía también. Y me sueltan y me dicen que paso, y le digo un chamo me dio en la cara y en la cabeza; y vine a poner la denuncia y bueno aquí estamos. Es todo”
A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿En su declaración ud recuerda la hora cuando sucedieron los hechos? Como al medio día, once o doce. ¿Dónde ocurre el hecho donde ud resulta lesionado? En la Policía. ¿Ud observo la persona que lo lesionó? Si. Como fue el escenario? Me dio una cachetada ¿Donde lo lesiono? Creo que fue en el derecho. ¿Con que fue lesionado? Con la mano y con una perola. ¿Qué otras personas se encontraban? Mi hermano Jesús Manuel ya fallecido, Mi mama pero ella estaba fuera, Yo estaba en un cuartico. ¿Ud manifiesta que posterior a eso un formulo la denuncia, cuando tiempo estuvo detenido allí? Como una hora y pico estuve allí. ¿Después de salir detenido ud se traslada y pone la denuncia a donde la puso? En la Fiscalía al lado del edificio Katty.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Ciudadano Reny ud manifiesta en su declaración que a ud lo llevaron a un cuartico, que funcionario lo llevo? Los que me traían detenido desde mi casa. ¿Cuántos funcionarios eran? No recuerdo, como dos funcionarios venían caminando al lado mío. ¿Y qué características físicas tenían esos funcionarios? Uno flaco, bueno los dos funcionarios eran flacos. ¿Y cuando lo llevaron a ese cuartico lo llevaron a ud tapándole la cara, para que no viera? No con la mano arriba y la cara levantada. ¿Cuándo a ud lo levan a ese cuartico que hacen los funcionarios? Los funcionarios me dejaron ahí. ¿Cómo sabe porque motivo lo levaron detenido. ¿Claro. Al momento en que me llevaron detenido y los mismos Policías fueron los que me dijeron que era por el disparo del muchacho. ¿Cómo pudo ud determinar que la persona a la cual le habían hecho la agresión a su persona era el ciudadano TIRSO? Si. La característica que tiene el señor presente aquí en sala. ¿Pero qué características tenia? Bueno que era gordito. Y yo sé que es él porque fue el que me dio la cachetada. ¿Cómo era el objeto con el que presuntamente le propino la lesión¿ Con la mano y una perolita transparente que estaba en una bolsita. ¿Qué lesiones le ocasiono? Me dieron cita con el forense y Cuando fui al forense me dijeron que para el otro día y me dicen no, son lesiones leves. El cachete se me puso rojo. ¿Qué lesiones le produjo en la cabeza? Bueno no me produjo gran lesión, fue con una perola. ¿En presencia de quien interpuso la denuncia? De mi mamá y mi hermano. ¿Cómo ud identifico a la persona que presuntamente le había lesionado? Un gordito. Y ya lo había visto en la puerta del Policía. No tenía el nombre del señor. Le conté a mi tío. Y me dio el nombre del Señor. ¿Y cuando el dio el nombre estuvo en presencia de alguna otra persona? Mi mamá.”
A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “¿El acusado fue la persona que lo agredió en la policía? Si. Fue el.”
A repreguntas de la Defensa, contestó: “¿Cómo puede Ud. señalar que la persona que está aquí presente fue la persona que le golpeo en la policía? Porque esta igualito, lo estaba viendo claramente. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible, este órgano de prueba, no precisó la fecha, pero sí la hora aproximada en que ocurrieron los hechos. Este testigo de manera contundente señaló al acusado como la persona que lo agredió físicamente en la cara dándole una. Este órgano de prueba bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló al acusado, como el responsable de las lesiones que sufrió en su rostro, quien al momento de preguntarle por una persona conocida como “el mocho”, lo golpeó en la cara con la mano y en la cabeza con un utensilio de cocina (perola). El dicho de este ciudadano, se corresponde y coincide con el dicho de la testigo NELLYS DEL VALLE SOTO, quien al momento de rendir declaración señaló que se encontraba en la sede de la Policía del estado, cuando su hijo RENY EDUARDO LANDAETA SOTO fue puesto en libertad y pudo observar que este había sido agredido físicamente en su rostro, razón por la cual acudieron al Ministerio Público para formular la correspondiente denuncia contra del encartado. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso, quien valiéndose de su condición de funcionario policial agredió físicamente al ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, causándole una lesión leve a nivel del rostro, específicamente en hemi- cara izquierda y región ocular inferior izquierda, tal como fue descrito por el Médico Forense Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, en su informe médico. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
3.- Probanza documental Nº 1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el asiento de novedades de fecha 22/08/2011, suscrita por el funcionario HUGO JARAMILLO, adscrito a la Policía del estado, inserto a los folio del (21) al (23) de pieza nº 01, del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura y donde se dejó expresa constancia que los ciudadanos JESÚS MANUEL LANDAETA SOTO, con cédula de identidad Nº 19.139.767 y RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, con cédula de identidad Nº 19.139.768, fueron trasladados en calidad de detenidos a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado. Con esta prueba queda demostrado que el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por estar señalado como los presuntos responsables de unas lesiones que sufrió un menor y trasladado hasta la sede principal de la Comandancia General de Policía del Estado, lugar se suscitaron los hechos objeto de este debate. Esta prueba documental, se corresponde con la declaración dada por la víctima y por la ciudadana NELLYS DEL VALLE SOTO, quienes fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de la referida Institución Policial. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
4.- Probanza Documental Nº 02 de libelo acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal, de fecha 24 de agosto de 2011, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, donde se determinó que el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, al momento de ser examinado presentaba un traumatismo en hemi-cara izquierda y región ocular inferior izquierda, con un tiempo de curación de 8 días; carácter de la lesión leve. Con el resultado de este reconocimiento, cuyo contenido fue ratificado por el Experto DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, queda demostrado que la víctima fue agredida físicamente en la cara, tal como fue manifestado por ésta al momento de rendir declaración en el debate. Esta prueba opera en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez Director Regional del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, (SENAMECF) del estado, quien funge como experto en experticia realizada, de fecha 24/08/2011, que riela al folio 11 de la pieza Nº 01, a quien le fue exhibida dicha experticia y expuso:
Se deja constancia que el testigo experto leyó la experticia de forma íntegra, y no agregó mas nada a la misma.
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, respondió: “¿cuánto tiempo tiene como médico forense? Respuesta: 26 años ¿lo que usted manifestó que es una traumatismo? Respuesta: una lesión ocasionada por un objeto contundente y en este caso presenta lesión Hemi-Cara Izquierda y Región Ocular Inferior Izquierdo, tiene ocho días de reposo, es decir una lesión leve. ¿Ese tipo de lesión que lo puede ocasionar un golpe directo puede ser ocasionado por la mano? Respuesta: si, tiene un traumatismo leve ¿es una prueba de certeza u orientación? Respuesta: es un documento médico legal. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa Contestó: “¿cuando usted explica el significado de lo que es traumatismo, usted dice que es una lesión por un golpe? Respuesta: pudiera ser yo evaluó al paciente mas no el mecanismo, puede ser por varios factores un accidente, una caída ¿usted pudo determinar con qué tipo de objeto se realizo? Respuesta: yo examino al paciente y valoro la lesión, mas no el mecanismo, por eso digo que puede ser ocasionado por un accidente, por una caída, por ejemplo si es producido por la mano de otro individuo puede ser leve ¿una cachetada puede producir esta lesión? Respuesta: depende de la intensidad, ¿en dado caso que una persona le da un golpe a otra persona en esa parte más o menos para realizar ese estudio médico forense, que tiempo desaparecería es golpe? Respuesta: en 10 días, ¿es decir de mediana grave? Respuesta: es leve, allí está escrito, ¿según el resultado del traumatismo una cachetada en que tiempo puede desaparecer? Respuesta: depende de la intensidad, ejemplo un persona que sea corpulenta le da una cachetada, a una dama puede incluso hasta fracturarla, por eso digo depende de la intensidad. Es todo. “
A preguntas del Juez, responde: “¿el informe que le fue exhibido lo reconoce en su contenido y firma? Respuesta: si. Es todo.”
Al analizar la declaración dada por el Experto, la cual fue contralada por la partes durante el debate, queda demostrado que el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, fue sometido a un reconocimiento médico legal, en fecha 24 de agosto de 2011, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, donde se determinó que el mismo presentaba un traumatismo en hemi-cara izquierda y región ocular inferior izquierda, con un tiempo de curación de 8 días; carácter de la lesión leve. Asimismo con la declaración dada por este experto no cabe duda que dicha lesión pudo ser ocasionada por múltiples factores, incluyendo una cachetada. El dicho del experto guarda se corresponde con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue agredido en la cara por el ciudadano acusado, mientras se encontraba detenido en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado. El testimonio del experto opera en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color amarilla, hijo de Carmen Victoria Rivas (V) y Tirso Contreras (F), teléfono de contacto 0416-6871384, es el autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 22 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, ubicada en la ciudad de Tucupita.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, quien sin temor a dudas, de forma libre y espontánea señaló al acusado como la persona que los agredió físicamente en la cara dándole una cachetada, mientras se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De igual manera quedó demostrada la materialidad del delito con la declaración de la ciudadana NELLYS DEL VALLE SOTO, madre del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, quien se encontraba en la Comandancia General de Policía cuando su hijo fue puesto en libertad y pudo observar que éste presentaba una lesión a nivel del rostro, razón por la cual lo acompañó hasta la sede del Ministerio Público para formular la respectiva denuncia en contra del encartado. De igual manera, la materialidad del delito quedó demostrada con la declaración dada por el Experto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien realizó el reconocimiento médico legal al ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, en fecha 24 de agosto de 2011, donde se determinó que el mismo presentaba un traumatismo en hemi-cara izquierda y región ocular inferior izquierda, con un tiempo de curación de 8 días; carácter de la lesión leve.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, su voluntad para perpetrar el hecho y para producir el resultado antijurídico, al agredir físicamente a la víctima y causarles las lesiones que sufrió.
Con el relato del experto y de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, así como también con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es las lesiones que sufrió la víctima, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, se demostró que la conducta desplegada por el acusado TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 416 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Ahora bien, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en definitiva en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; sin embargo, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74 numeral 4º del Código Sustantivo Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, en CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, , al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color amarilla, hijo de Carmen Victoria Rivas (V) y Tirso Contreras (F), teléfono de contacto 0416-6871384; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 28 de diciembre de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 443 eiusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANNESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
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