REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000125
ASUNTO : YP01-P-2013-000125
RESOLUCIÓN Nº 065 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA).
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL DE SALA: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, con cédula de identidad Nº 27.801.664 (occiso).
ACUSADO: KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-23.256.841,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. VILMA VALERO fueron los siguientes: En fecha 16 de Enero del año 2013, se dio inicio a la investigación signada con el Nº K-13-0259-00087, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes se encontraban en labores de servicio en su comando, donde reciben llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE MORALES, supervisor de la sala de emergencia 171, donde informaron que en el Barrio La Guardia, frente a la residencia signada con el numero 13, adyacente a la plaza, vía pública , parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Una vez dada la información, se traslada una comisión hasta el lugar de los hechos a fin de verificar dicha información y de igual manera practicar la inspección técnica y levantamiento del cadáver y una vez en el lugar pudieron apreciar la comisión que el pavimento en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, tez morena, como de 1.74 de a estatura, contextura delgada, de 17 a 20 años aproximada , quien presentaba como vestimenta una franela tipo chemisse, con franjas horizontales de color naranja y blanco y un pantalón, tipo Jean, de color negro, quien al ser inspeccionado quedo identificado según la cedula de identidad que portaba JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso), donde nos trasladamos el cadáver hacia el Hospital Doctor Luís Razetti, donde se procedió a practicar el examen externo arrojando como resultado: Una (01) herida por arma de fuego en la región parietal izquierda, una (01) herida por arma de fuego en la región temporal derecho, una (01) herida por arma de fuego en la región de la nuca, dos (02) herida por arma de fuego en la región laringe, una (01) herida por arma de fuego en la región clavicular, una (01) herida por arma de fuego en la región media de la pierna izquierda, una (01) herida por arma de fuego en la región supra escapular, una (01) herida por arma de fuego en la región sura escapular lado derecho, una (01) herida por arma de fuego en la región sacra, una (01) herida por arma de fuego en la región genital y excoriación en la región escapular izquierdo. De igual manera se le practicó la respectiva necropsia de ley. La personas testigos de los hechos fueron trasladados hacia el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de entrevistarlos en relación a los hechos que se investigan. Asimismo, riela actas de entrevistas, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, inspección técnica Nº 059 y reconocimiento del cadáver.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, plenamente identificado Ut-supra, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público al finalizar el ciclo de recepción de pruebas, actuando como parte de buena fe, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor del acusado, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, presente para el momento de la apertura del juicio y la Defensora Pública Primera Penal Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, presente en la audiencia de culminación del debate, solicitaron una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a las intervenciones de la Fiscala Quinta del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Dejándose constancia expresa, que el acusado al inicio del debate manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose del precepto constitucional.
Durante el debate el acusado, libre de todo apremio y de toda coacción, rindió declaración la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, quien manifestó:
“Soy inocente…Es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…visto los órganos de prueba evacuados en el presente juicio, esta representación fiscal basándose en las entrevistas realizadas a la ciudadana Belitza del Valle Bompart, madre del hoy occiso del adolescente José ramón García quien declaro que su hijo Angel Bompart, quien fungió como testigo presencial en los hechos no había podido presentarse ante este tribunal por cuanto ella saco a sus hijos de este estado, en virtud del temor que tenia que se tomaran represalias en contra de ellos, razón por la cual fue imposible escuchar el testimonio de Ángel Bompart, verificándose de las distintas actas incorporadas por su lectura, que en los primeros actos de investigación realizados por el CICPC, llego a manifestar que quien había atentado contra la humanidad de su hermano Jesús García, había sido un sujeto apodado cara de vieja, ante esta situación el CICPC una vez que la persona fue determinada como el ciudadano Keivert Rodríguez, se procedió a canalizar la aprehensión de dicho ciudadano y una vez detenido se le mostraron unas fotografías a Angel García, para determinar si era o no el sujeto que había atentado contra la humanidad de su hermano y este le manifestó a los funcionarios a las fotografías mostrada que no era la persona que había atentado contra su hermano y del álbum de fotografía que siguió mostrando este pudo señalar como autor de los hechos al ciudadano Argelis Rondón apodado coy coy, para ese entonces, no pudiendo verificarse la veracidad de este testimonio por cuanto Angel García no compareció a esta audiencia, la ciudadana Belitza Bompart manifestó que ella retiro la denuncia en contra del hoy acusado ya que su hijo no pudo identificarlo como el autor de estos hechos, por otra parte tenemos el testimonio de Ivana Flores, quien manifestó al Tribunal ser testigo presencial de los hechos y narro como habían ocurrido los mismos, no obstante ello no pudo identificar al hoy acusado como el autor de los hechos, de igual manera la ciudadana Kateherine Zambrano Moreno, manifestó al tribunal que fue testigo presencial de los hechos pero que el acusado de autos no había sido el autor de los mismos ya que igual que Ivana Flores manifestaron que se trataba de un sujeto alto y corpulento, características distintas al acusado de autos, no existiendo órgano de prueba alguno que señale al acusado Keivert Rodríguez, como el autor material o participe, que dio origen a la muerte del ciudadano adolescente Jesús Ramón García, esta representante fiscal en aras del principio de buena fe que rige la actuación fiscal solicito sentencia absolutoria a favor del acusado Keivert Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“Escuchada la exposición realizada por la fiscalía del Ministerio Público en la cual como parte de buena fe sobre todo en este asunto, toda vez realizado un resumen y considerando lo escuchado en este contradictorio pide sentencia absolutoria a favor de mi defendido esta defensa debe hacer algunas consideraciones muy aparte, en primer lugar comienza este asunto con una investigación a través de un hecho ocurrido donde mi defendido es detenido y el testigo Angel Bompart, manifestó en la rueda de reconocimiento este no se encontraba entre las personas que en fecha 16/01/2013, hayan tenido participación en los hechos que el Ministerio Público investiga de inmediato s ele otorgo cautelar a mi defendido siendo impuesto de la misma, siendo que Ángel no pudo intervenir en el contradictorio desde el inicio mantuvo su posición, debiendo el Ministerio Público presentar un acto conclusivo a favor de mi defendido, donde nos fuimos al juicio oral y es aquí en el contradictorio toda vez que declara la ciudadana Belitza Bompart, no obstante que desde el inicio de la investigación haya mencionado retirar la denuncia en contra de mi defendido manifestó en sala nosotros retiramos la denuncia ya que luego de ver unas fotografías vimos que no era él, mi hijo andaba con una muchacha, escuchamos la declaración de Ivana Flores, quien menciono que la invitaron a una fiesta y un muchacho salió de la esquina y empezó a disparar manifestando la fiscal si era el muchacho que estaba en sala quien disparo manifestando que no, le preguntaron si el acusado había matado a la victima respondiendo que no, la testigo presencial de los hechos Katherine expuso vino un muchacho de la plaza y comenzó a disparar, la fiscalía pregunto vio quien disparo y dijo es alto empostado no le vi la cara, con estos testimonios no se logra demostrar responsabilidad alguna por parte de mi defendido, también hubo otra testigo y la declaración del funcionario del día de hoy que nada aporto por cuanto su declaración se debió a la inspección ocular del sitio, que no se logro incautar arma, que desconoce la aprehensión de alguna persona, desconoce si salió algún nombre de alguien que pudiera estar involucrado, respondió que solo su actuación fue la inspección del sitio, tenemos que todas esas pruebas no se logra demostrar que mi defendido tenga responsabilidad de ningún tipo, debe manifestar esta defensa que las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y rielan en el escrito acusatorio, no constan en el expediente por lo tanto las mismas jamás pudieran ser valoradas, el acta de certificación de defunción así como la medicatura forense lo cual constituye el cuerpo del delito no fueron traídas el físico al propio asunto, así como el médico que debió deponer en relación a esa medicatura forense, básicamente la defensa visto, escuchado lo antes mencionado es menester solicitar a mi defendido no culpable de los delitos por los cuales acuso la fiscalía del Ministerio Público, que este digno tribunal decrete una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y cese la medida de coerción que pesa sobre el hoy acusado, solicito copia del acta, es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que se demostró plenamente que:
1.- En fecha 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, perdió la vida de manera violenta, el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, con cédula de identidad Nº 27.801.664 (occiso), a consecuencia de varias heridas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego, que le produjeron SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA CEREBRAL INTERNA y LESIONES EN EL CEREBRO, PULMONES, TIMO, TRAQUEA, VASOS CERVICALES y TESTICULO DERECHO.
2.- La muerte del el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, ocurrió cuando este se encontraba sentado en una motocicleta, la cual se encontraba estacionada el frente de una residencia identificada con el Nº 13, ubicada en el Barrio La Guardia, adyacente a la plaza, en plena vía pública, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita de este Estado.
3.- En la referida residencia se estaba realizando una fiesta, donde se encontraban las ciudadanas IVANA MICALELA FLORES y KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, así como el ciudadano ANGEL GARCÍA BOMPART, hermano del occiso, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, sin embargo los mismas no pudieron identificar al victimario.
4.- El adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, se encontraba acompañado de su hermano ANGEL GARCÍA BOMPART, cuando fue impactado por varios proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron la muerte.
5.- La persona que efectuó los disparos que le ocasionaron la muerte al adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, aún no ha sido identificada.
6.- La persona que accionó el arma de fuego, contra el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, huyó del sitio en una motocicleta que lo esperaba en la esquina del sector donde se suscitaron los hechos objeto de este debate.
Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BELITZA DEL VALLE BOMPART ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.798, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro soltero, fecha de nacimiento 05/11/1969, 45 de años, residenciada en Barrio la Guardia, calle 4, casa Nº 13, quien manifestó:
“Vengo por la muerte de mi hijo en donde se acuso al joven (señalo al acusado) y me citaron, también quiero decir que nosotros retiramos la denuncia que era él, ya que luego de ver una fotografía vimos que no era él, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuál es el nombre de su hijo que falleció? Respuesta: Nelson Ramón García Bompat. Pregunta ¿Cuál fue la fecha de los hechos? Respuesta: 16 de enero del 2013. Pregunta ¿En qué lugar ocurrió el fallecimiento de su hijo? Respuesta: En casa de mi madre. Pregunta ¿Cuál es la dirección? Respuesta: Barrio la Guardia, calle 4, Nº 13. Pregunta ¿Tiene conocimiento de cómo murió su hijo? Respuesta: Llego una persona y le disparo, no sabía que Peter tenía tantas perforaciones, yo pensé que tenía uno solo. ¿Con que personas se encontraba su hijo? Respuesta: Estaba con una muchacha, mi hijo Ángel. Pregunta ¿Qué lo que pasó de quien ocasión esto a su hijo? Respuesta: es difícil y hay gente en la situación que se encontraba Ángel, no hay nombre, dicen que es una persono alta, fuerte, y todos decían que era cara de vieja, y hay una foto y el de la foto nos es el chamo que yo vi, mi hijo luego que vio la foto me dijo que se sentía mal porque la persona no era y yo le dije que debíamos remediar la situación.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿En algún momento los familiares la han amenazado a decir aquí lo que ha dicho? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe usted quien mato a su hijo y quien colaboro para matarlo? Respuesta: No, la presunción no es algo que uno declara. Es Todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la madre del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, hoy occiso, quien con su relato dio fe que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, su hijo se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en la calle 4, Nº 13, del Barrio la Guardia de esta ciudad, acompañado por su hermano ANGEL GARCÍA BOMPART y una muchacha a quien no identificó, cuando una persona desconocida se acercó al ese lugar y le efectuó varios disparos contra su hijo GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, que le ocasionaron la muerte. Esta testigo de manera clara y sin lugar a dudas, señaló que su hijo ANGEL GARCÍA BOMPART, al momento de ver la fotografía del ciudadano acusado no lo reconoció como el autor de los hechos, razón por la cual decidieron retirar la denuncia que habían formulado en su contra. La declaración dada por esta testigo obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana IVANA MICALELA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.798, quien acudió al debate acompañada por su representante legal Yusmery Josefina Flores, titular de la cedula de identidad V-12.546.980, quien manifestó:
“Mi amiga Katherine me invito a una fiesta, estábamos compartiendo, llegó un muchacho que salió de una esquina y empezó a disparar, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Era día o de noche? Respuesta: de Noche. Pregunta ¿A qué hora? Respuesta: Como las 10. Pregunta ¿En qué lugar? Respuesta: En Barrio La Guardia, cerca de la plaza. Pregunta ¿Conocía la persona quien le dispararon? Respuesta: No. Pregunta ¿Quiénes estaban en eso momento? Respuesta: Estaba yo, la muchacha y dos muchachos. Pregunta ¿Como se llama la muchacha? Respuesta: Katherine Zambrano? Pregunta ¿El tipo que salió de la esquina iba en algún vehiculo? Respuesta: No, salió de la esquina. Pregunta ¿El acusado que salió d la esquina es el acusado presente en sala? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué hizo el victimario? Respuesta: Yo me tape la cara. ¿Qué hacían allí? Respuesta: El dueño de la casa Rafael estaba cumpliendo año. Pregunta ¿Escucho si el victimario digo algo? Respuesta: No. Pregunta ¿El hermano de la víctima estaba allí? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo venia vestido el victimario? Respuesta: Franela negra y blue jean. Pregunta ¿La iluminación permitía ver la vestimenta de la persona? Respuesta: si. ¿Qué Hizo tu amiga? Respuesta: Me agarro de un brazo y me digo veámonos. Pregunta ¿El victimario tenía un arma? Respuesta: Si, era negra. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿En ese momento alguno de su grupo trato de perseguir al criminal? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué la persona luego de cometer el hecho? Respuesta: Yo me tape la cara, Katherine fue quien me dijo que se monto una moto. Pregunta ¿El acusado presente en sala es quien mato a la victima? Respuesta: No.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Su amiga tenía una relación amorosa con la persona fallecida? Respuesta: No. Pregunta ¿Se entero quien hizo la llamada a su amiga? Respuesta: No. Pregunta ¿Alguien auxilio a la persona fallecida? Respuesta: No.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate, manifestó que se encontraba presente en el sitio del suceso, sin embargo indicó que no pudo ver a la persona que disparó contra el adolescente GARCÍA BOMPART JÉSUS RAMÓN, porque se cubrió la cara. Asimismo este órgano de prueba de forma clara y sin temor a dudas manifestó que el acusado KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, no era la persona que había efectuado los disparos contra la víctima. El dicho de esta testigo coincide y se corresponde con el dicho de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, quien durante el debate dijo que el victimario llegó al sitio caminando y sin mediar palabra, disparó contra la humanidad del adolescente GARCÍA BOMPART JÉSUS RAMÓN, huyendo a bordo de una motocicleta que lo esperaba en la esquina. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como el presunto autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.533, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltera, fecha de nacimiento 01/08/1994, 20 de años, residenciada en Barrio Pica de Cocuina, quien manifestó:
“Estaba yo presente cuando mataron el muchacho, se estaba celebrando un cumpleaños de un primo de él, en el transcurso de la noche, vino un muchacho de la plaza, y comenzó a disparar, en ese momento recibí una llamada de un ex novio que tenia, cruce la calle y el muchacho empezó a disparar.”
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, responde: “Pregunta ¿Cuándo fue los hechos? Respuesta: Los primeros días de enero. Pregunta ¿Ha recibido instrucciones sobre lo que debes declarar? Respuesta: No. Pregunta ¿Quiénes estaba en ese momento? Respuesta: El fallecido, su hermano, y nosotras dos. Pregunta ¿Era de día o de noche? Respuesta: de Noche. Pregunta ¿Dónde fueron los hechos? Respuesta: En Barrio La Guardia. Pregunta ¿Vio a la persona que disparo? Respuesta: Era alto, blanco, impostado, no le vi la cara. Pregunta ¿Qué hizo esa persona? Respuesta: Vino de la calle hacia donde estaba el chico. Pregunta ¿Por dónde venía por la calle o la acera? Respuesta: Por la calle. Pregunta ¿De qué lado venia? Respuesta: Del otro lado de la acera. Pregunta ¿Luego del disparo que pasó? Respuesta: EL hermano salió corriendo para dentro a buscar a la gente y nosotras nos fuimos. Pregunta ¿El acusado, tiene las características de la persona que disparo? Respuesta: No, era más blanco, más alto y más impostado. Pregunta ¿Sabes quién es el victimario? Respuesta: No. Pregunta ¿De ver a la persona en la calle, podría reconocerlo? Respuesta: De cara no. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene una testigo promovida por el Ministerio Público, testigo presencial de los hechos ocurridos donde perdiera la vida de forma violencia y a consecuencia de varios impactos de proyectiles de arma de fuego el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN. Esta testigo manifestó durante su declaración que se encontraba en una fiesta que se celebraba en una residencia ubicada en el Barrio La Guardia de esta ciudad, con su amiga IVANA MICALELA FLORES y estando en el frente de dicha residencia, llegó un ciudadano que sin mediar palabra alguna, comenzó a disparar contra el adolescente JESÚS RAMÓN GARCÍA BOMPART quien se encontraba acompañado de su hermano. A pesar de que esta testigo no pudo ver la cara del victimario, sin embargo lo describió como una persona alta, blanca y “empostado”, características éstas que no se corresponden con las características del ciudadano acusado. Este testimonio se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana IVANA MICALELA FLORES, quien indicó que se encontraba en una fiesta compartiendo con su amiga, cuando un ciudadano desconocido llegó y comenzó a efectuar disparos contra la víctima. Con este testimonio queda demostrado que el acusado de autos no fue la persona que disparó contra el adolescente JESÚS RAMÓN GARCÍA BOMPART. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
4.- Probanza documental Nº 01, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con acta de transcripción de novedad de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario MENDOZA EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (14) de pieza nº 01, del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
5.- Probanza Documental Nº 02, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de acta de investigación penal de fecha 27 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario ADAN POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (03) de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
6.- Probanza documental Nº 03, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de acta de investigación penal de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSE NEPTALI SALINAS LINARES, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserto al folio (15) al (18) de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
7.- Probanza documental Nº 04 del Libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de inspección técnico criminalística de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ y EDWIN MENDOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserto al folio (19) al (20) de pieza nº 01, del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el Detective JOSUE LÓPEZ, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta inspección técnica, el funcionario policial actuante cuando manifestó que el miércoles 16/01/2013, recibimos llamada del 171 informando que en Barrio La Guardia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de heridas producidas por arma de fuego, por lo que se constituyo comisión integrado por los funcionarios José Salina, Edwin Mendoza, José Pérez y mi persona, hacia la referida dirección, una vez allí, procedí a realizar inspección técnica del lugar tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, tenía muy buena claridad, temperatura ambiental fresca, con tendido eléctrico, aceras, la calle elaborada de concreto armado, a los lados de la misma viviendas, entre ellas una vivienda elaborada en bloque de cemento, frisada y pintada de beige, frente a la misma y sobre la vía se observo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando múltiples heridas por arma de fuego, se procedió a la fijación fotográfica del sitio, de igual manera se colectaron como evidencias de interés criminalístico 6 conchas por arma de fuego, tipo pistola, asimismo en un segmento de gaza una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se procedió a la remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Luis Razetti. Esta prueba sólo demuestra las características del sitio del suceso. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
8.- Probanza Documental Nº 05, del libelo acusatorio, relacionada con el acta de inspección técnico criminalística nº 060 de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ y JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (21) y (22) de pieza nº 01. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el Detective JOSUE LÓPEZ, al momento de rendir declaración. A través de esta inspección el funcionario actuante dejó constancia que se trasladó el cadáver hasta la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, donde una vez allí y al ser desprovisto el cadáver de la vestimenta que portaba se le realizó inspección técnica al mismo, observándole un aproximado de 12 heridas realizadas por el disparo de arma de fuego, se colecto como evidencia las prendas de vestir y sangre del cadáver. Esta prueba a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
9.- Probanza Documental Nº 06, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de inspección técnico criminalística nº 062, de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserto al folio (23) y (24) de pieza nº 01. Cuyo contenido fue ratificado por el funcionario JOSUE LÓPEZ, al momento de rendir declaración en el juicio. A través de esta actuación el funcionario actuante dejó constancia que se realizó una inspección a dos vehículos tipo moto, el primero de ellos conservado en buen estado, presentando a nivel del tanque del combustible un impacto y en la parte de la placa se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Esta prueba a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
10.- Probanza documental nº 07, del libelo acusatorio la cual está relacionada con el acta de entrevista de fecha 16 de enero del año 2013, realizada a la ciudadana BOMPART ALVARADO BELITZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (48) y (49) de pieza nº 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta prueba queda demostrado que el ciudadano acusado, no fue reconocido por el adolescente ANGEL GARCÍA BOMPART, como el autor de los hechos objeto de este debate. El contenido de esta entrevista fue ratificado en la sala de audiencias por la entrevistada y exime de toda responsabilidad penal al encartado. Así se declara.
11.- Probanza documental Nº 08 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista de fecha 17 de enero del año 2013, realizada por GARCIA BOMPART ANGEL JOSE, por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserto al folio 79, 80 y 81 de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
12.- Probanza documental Nº 09 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de acta de entrevista de fecha 16 de enero del año 2013, realizada por ZAMBRANO MORENO KETHERINE DEL VALLE, por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserto al folio (54), (55) y (56) de pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificada en el debate por la entrevistada al momento de rendir declaración. Con esta documental, queda demostrado que el acusado no fue la persona que disparó en contra del adolescente GARCÍA BOMPART JÉSUS RAMÓN.
13.- Probanza documental Nº 10, relacionada con el acta de entrevista de fecha 16 de enero del año 2013, realizada por CAPRIATA ESTRADA VICTOR JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (57) al (59) de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
14.- Prueba documental Nº 11, del libelo acusatorio, relacionada con el acta de entrevista de fecha 17 de enero del año 2013, realizada por MARQUEZ RAFAEL JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (61) y (62) de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
15.- Prueba documental nº 12, del libelo acusatorio, relacionada con el acta de entrevista de fecha 17 de enero del año 2013, realizada por FLORES IVANA MICAELA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (63) y (64) de pieza nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por la entrevistada en el debate oral y público. A través de esta prueba queda demostrado que el acusado de autos no es responsable de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba. Así se declara.
16.- Prueba documental Nº 13, del libelo acusatorio, relacionada con el Acta de reconocimiento legal 030 de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (65) y (66) de pieza nº 01, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración. Con esta prueba queda demostrado que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico 6 conchas para arma de fuego tipo pistola; una prenda de vestir de las denominadas chemisse y una prenda de vestir de uso masculino conocida como jeans. Esta prueba a criterio del Tribunal no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
17.- Prueba documental Nº 14, relacionada con el acta registro de cadena de custodia de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (71) al (72) de pieza nº 01. Cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración. Con esta prueba queda demostrado que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico 6 conchas para arma de fuego tipo pistola, para ser sometidas a las respectivas experticias. Esta prueba a criterio del Tribunal no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
18.- Prueba documental Nº 15, relacionada con el acta de registro de cadena de custodia de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (68) al (69) de pieza nº 01. Cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración. Con esta prueba queda demostrado que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico una prenda de vestir de las denominadas chemisse y una prenda de vestir de uso masculino conocida como jeans. Esta prueba a criterio del Tribunal no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
19.- Prueba documental Nº 16, relacionada con el acta registro de cadena de custodia de fecha 16 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (74) al (75) de pieza nº 01. Cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración. Con esta prueba queda demostrado el registro de la planilla tipo R-17, Necrodactilia al cadáver del adolescente JESUS RAMÓN GARCÍA BOMPART. Esta prueba a criterio del Tribunal no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
20.- Prueba documental nº 17, del libelo acusatorio, relacionada con el acta de entrevista de fecha 17 de enero del año 2013, realizada por FLORES MARIA DE LOS ANGELES, ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, inserto al folio (76), (77) y (78) de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
21.- Probanza documental Nº 18, del libelo acusatorio, relacionada con el acta de entrevista de fecha 17 de enero del año 2013, realizada por GARCIA BOMPART ANGEL JOSE, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 51, 52 y 53 de la Pieza N°| 01 del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
22.- Probanza documental nº 19, relacionada con el acta de investigación penal de fecha 17 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario SALINAS LINARES JOSE NEPTALI adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 87 al 88 de pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
23.- Prueba documental Nº 20 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de certificado de defunción de fecha 16 de enero del año 2013, del ciudadano GARCIA BOMPART JESUS, suscrita por el médico Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Félix, inserto al folio (92) de pieza nº 01, del presente asunto, la cual se incorporó por su lectura y donde quedó demostrado que el referido ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA CEREBRAL INTERNA y LESIONES EN EL CEREBRO, PULMONES, TIMO, TRAQUEA, VASOS CERVICALES y TESTICULO DERECHO. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, perdió la vida de manera violenta, el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, con cédula de identidad Nº 27.801.664 (occiso), a consecuencia de varias heridas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego, que le produjeron SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA CEREBRAL INTERNA y LESIONES EN EL CEREBRO, PULMONES, TIMO, TRAQUEA, VASOS CERVICALES y TESTICULO DERECHO. Que la muerte del el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, ocurrió cuando este se encontraba sentado en una motocicleta, la cual se encontraba estacionada el frente de una residencia identificada con el Nº 13, ubicada en el Barrio La Guardia, adyacente a la plaza, en plena vía pública, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita de este Estado, donde se realizaba una fiesta de cumpleaños. Que en la referida residencia se encontraban las ciudadanas IVANA MICALELA FLORES y KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, sin embargo las mismas no pudieron identificar al victimario. Que el adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, se encontraba acompañado de su hermano ANGEL GARCÍA BOMPART, cuando fue impactado por varios proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Que la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron la muerte al adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, aún no ha sido identificada.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta del ciudadano GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público que el ciudadano acusado haya sido el autor o participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN.
En atención a ello, este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se ABUELVE al acusado KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente no se probó en el juicio oral el acto asociativo del acusado, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que el mismo pertenezca a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLO como en efecto se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN. Y ASI SE SENTENCIA.-
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos acusados, se le declara no culpable y se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN. Y así finalmente se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-23.256.841, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 28/09/1993, de 21 años edad, residenciado Sector Villa Rosa, Calle 08 con Calle 07 con transversal 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca del preescolar, hijo de Luz Marina Rodríguez (V) y Tomas Brito (V), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN, con cédula de identidad Nº 27.801.664 (occiso). Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que le haya sido impuesto al referido ciudadano y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 443 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial SIPOL, al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, en lo que respecta al presente asunto penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-000125
LGCG/yvcg
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