REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003017
ASUNTO : YP01-P-2014-003017
RESOLUCIÓN Nº 064 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA).
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL DE SALA: HERMEN NOLASCO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO).
IMPUTADO: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 19 y 26 de enero de 2015; 10 de febrero de 2015, 04 y 19 de marzo de 2015; 08 y 27 de abril de 2015; 18 de mayo de 2015, 04 y 29 de junio de 2015; 20 de julio de 2015, 03, 11, 19 y 31 de agosto de 2015 y durante los días 04 y 8 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:
El Ministerio Publico en su oportunidad presento formal acusación en contra del ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.481, plenamente identificado en la presente causa, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), todo esto en virtud de las actuaciones e investigaciones realizadas en su oportunidad por los funcionarios actuantes, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2009 en virtud de que ingresara al Hospital Dr. Luís Razetti de Tucupita Estado Delta Amacuro ingreso el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego procedente de la Urbanización Raúl Leoni desconociendo mas detalles al respecto, trasladándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones hasta el Hospital mencionado a los fines de verificar los detalles del caso pudiendo verificar que según lo manifestado por el médico de guardia que aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día 05/06/2009 ingreso un ciudadano el cual quedo identificado como GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad numero 20.567.729.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO). Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público al finalizar el ciclo de recepción de pruebas, actuando como parte de buena fe, solicitó se dictase una sentencia absolutoria a favor del acusado, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, solicitó una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a las intervenciones de la Fiscala Quinta del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Dejándose constancia expresa, que el acusado al inicio del debate manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.
Posteriormente durante el desarrollo del debate el acusado, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, quien manifestó: .
“Estoy involucrado en este problema innecesariamente, no he matado a nadie, no tengo nada que ver, tengo 4 años que he estado preso por eso y no he hecho nada, no le debo nada a nadie, es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…una vez culminado el ciclo de recepción de pruebas tomando en cuenta que se apertura 26/01/02015, donde se ratifica el escrito acusatorio en todas y cada de sus partes, en contra del ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.481, plenamente identificado en autos, el cual fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), en esa oportunidad compareció la ciudadana Thasmarys Josefina González Rosas, quien señaló que ella se encontraba sentada cerca de un puesto de teléfonos y señaló ellos pasaron el acusado y un acompañante en un moto, luego se escucharon unos tiros, indicó: “nosotros salimos corriendo, él estaba herido y agarramos al muchacho y lo llevamos al hospital”, manifestando que los hechos ocurrieron cerca de una licorería en Raúl Leoni, al frente de esta licorería exactamente. A preguntas relazada por la fiscalía se le pregunto Pregunta ¿Usted vio cuando accionaron el arma? y Respondió: No, esta ciudadano señaló en esta sala, que el acusado venía manejando la moto junto a otro ciudadano que le dicen el niño y en el desarrollo del debate siempre manifestó la ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos y es hermana de la víctima y señaló que otro ciudadano fue quien accionó el arma, esta ciudadana a preguntas por la Defensa señalo Pregunta ¿Que hacia usted en ese momento? y respondió: que estaba en el puesto de llamadas y que la distancia de donde estaba era demasiado larga, asimismo señaló que las personas llevaban casco puesto, a pesar que esta ciudadano en actas insertas en el presente asunto narra que ella pudo observar al acusado como uno de los que estaba en la motocicleta y el señor que llevaba el arma, se contradice por cuando reconoció su contenido y firma del acta de entrevista en la sala de audiencia y que nunca había dicho que el niño manejaba la moto, igualmente mencionó a preguntas por la defensa, Pregunta ¿Por qué en la entrevista mencionó a mi defendido y respondió, yo no mencione a ese ser y si pusieron lo que quisieron es otra cosa, Pregunta ¿Vio la moto? Dijo: No, se le pregunto, Pregunta ¿Aquí está el niño presente en sala? Dijo: No, Pregunta ¿Ya la moto había pasado? Dijo: No, por lo que se puede determinar que esta testigo hermana del hoy occiso, no se encontraba en el sitio de los hechos, para dar fe que el acusado se trasladaba en una moto con otro ciudadano, por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, pero si es cierto que hubo el fallecimiento del ciudadano Gervis de la Cruz; evidentemente no pudo demostrar esta Representación Fiscal que este ciudadano accionó el arma, asimismo compareció por esta sale el ciudadano Manuel Duque Salazar Tochón, se le pone de muestra el acta que rindió por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de los hechos, manifestó que no conocía al niño, que no vio a nadie con pistola o moto que no conocía al acusado, que conocía a la victima de apodo que le decía chuqui, que no pudo escuchar ningún tipo de vehículo en su negocio, a preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le pidió ayuda en el caso, de igual forma manifestó que no vio persona alguna en la licorería y no había dado característica de algún vehículo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no reconoció el contenido del acta pero si la firma, el testigo es contradictorio a la entrevista que hizo en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede inferir que este ciudadano fingió pero en esta sala se dio por sentado que nunca vió al acusado ni a la víctima, por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar tampoco los hechos por los que se le acusado, así comparece José Ramón Pereira Jiménez, quien dejó por sentado que no conoce el acusado, que no conoce la víctima, que efectivamente no tiene conocimiento de los hechos por el cual traído a esta sala de audiencia, reconoce el Ministerio Público que los testigos traídos por la Representación Fiscal no son suficientes para acreditar la participación del ciudadano acusado de los hechos que generaron la acusación presentada, cierto es que existe una persona fallecida y los hechos son ciertos, y por las declaraciones hechas por Migdalia Carez, y Senaida María Márquez, fueron contestes que el ciudadano acusado se encontraba en la casa de su mamá cuidando a su hijo, que nunca salió de su casa para el momento de los hechos, ya que el niño era pequeño, no lo podía dejarlo solo y que la madre se encontraba en el tecnológico, comparece la ciudadana Marlene Olivares ratificando lo antes dicho, así se señala también la declaración de la Anatopatóloga Dra. Marlene López de Castro, quien ratificó la causa de la muerta, visto todas las actas que componen este asunto así como las declaraciones de los testigos que depusieron por ante esta sala de audiencias, esta Representación Fiscal indica que no pudo demostrar la culpabilidad del acusado de los hechos que se señala y solicita sentencia absolutoria, es todo.”
Seguidamente la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. ZULLY SARABIA, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…En principio esta Defensa reconoce las diligencias hechas por el Tribunal, asimismo debe esta Defensa reconocer la buena fe que ha demostrado el Ministerio Público toda vez que ciertamente no se logró desarropar de la presunción de inocencia de mi defendido y que era imposible demostrar culpabilidad alguna, como lo dijo la ciudadana Thasmarys Josefina González Rosas, en su testimonio el cual estuvo lleno de ambigüedades y carente de toda racionalidad, este tribunal solicitó a la misma realizara un croquis del sitio donde estaba la misma y las personas que estaban en la avenida para el momento de los hechos, la distancia en la que la ciudadana se encontraba, la hora, y por lo dicho, se hace imposible la veracidad se su declaración, asimismo el ciudadano Manuel Duque Salazar Tochón, en ningún momento aportó características algunas del vehículo y de las personas, que no estuvo en el momento de la detonación, debo hacer hincapié en cuanto a la intervención de un policía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien le pidió al testigo que lo ayudara, en donde de manera relajada se levanta un acta tratando de comprometer a mi defendido, el testigo manifestó que no leyó el acta al firmar y que lo hizo como favor al funcionario, con los testigos presenciales no pudo demostrar el Ministerio Público que mi Defendido estuviera en el sitio de los hechos, la Defensa trajo a esta sala de audiencias testigos suficiente los cuales fueron contestes para demostrar donde estaba mi defendido para el momento de los hechos, por lo que esta Defensa solicita Sentencia Absolutoria y el cese de todo medida de coacción que pese sobre mi defendido, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 05 de Junio de 2009, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), hecho ocurrido en la Avenida Orinoco, sector Raúl Leoni de esta ciudad, a consecuencia de una herida producida por proyectil de arma de fuego, que le produjo SHOCK HIPOVOLEMICO.
2.- Que la persona que efectuó el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), aún no ha sido identificada.
3.- Que la autopsia realizada al cadáver del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (occiso), dio como resultado que éste presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, localizada en abdomen y como consecuencia hemorragia interna a los que se le atribuye la causa de la muerte.
Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana THASMARIS JOSEFINA GONZALEZ ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.501, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 24/10/1986, 25 años de edad, residenciada Sector Raul Leoni I, calle Nº 6, casa Nº 28, teléfono Nº 0424 9348071, hija de Betzaida Rosas (V) y Juan de la Cruz Gonzalez (F), quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo estaba sentada en poste de teléfono, ellos pasaron en la moto, luego se escucharon los tiros, luego era el chuqui, nosotros salimos corriendo, estaba herido y agarramos al muchacho y lo llevamos al hospital, luego fuimos a la casa del muchacho, ya se había cambiado la ropa y el era que manejaba la moto y otro mucha fue el que disparo, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: “Pregunta ¿Podría indicarnos donde ocurrieron los hechos?, Respuesta: por la avenida Orinoco, frente a una licorería? Respuesta: Entrando por Raúl Leoni II. ¿Observo cuando accionaron la arma de fuego? Respuesta: No. ¿Qué personas se desplazaban en esa moto? Respuesta: Uno que le decían el niño y este ciudadano (Señalo al Acusado). Pregunta ¿Cuando se refiere a este ciudadano, se refiere al acusado Franco Márquez Gerfran Daniel? Respuesta: Si. ¿Qué relación tiene con el fallecido? Respuesta: Es mi hermano. Pregunta ¿Conoce al ciudadano Franco Márquez Gerfran Daniel? Respuesta: Si.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué hora era cuando sucedieron los hechos? Respuesta: Eran como las ochos y algo de la noche. Pregunta ¿Que hacía usted en ese momento? Respuesta: Estaba conversando en el puesto de llamadas. ¿A qué distancia se encuentra el puesto de teléfonos en relación a donde fue herido su hermano? Respuesta: De una esquina a la otra, como del Tecnológico a la panadería ¿Su hermano tenía algún apodo? Respuesta: Si, Chuqui. Pregunta ¿Por qué le decían así? Respuesta: Porque era muy travieso, desde niño le decían así.”
Se deja constancia expresa que a la testigo deponente, le fue exhibida el acta de entrevista rendida ante la sede policial.
A preguntas de la Defensa, contestó: “¿Reconoce el contenido y la firma del acta que acaban de exhibir? Respuesta: Si reconozco el contenido, pero yo nunca dije que el Niño era el que manejaba la moto y la firma. Pregunta ¿por qué en la entrevista no nombro a mi defendido? Respuesta: Yo mencione a ese ser, si pusieron lo que ellos quisieron es otra cosa. ¿Estaba usted en el puesto de teléfonos cuando se escucharon los disparos? Respuesta: Si.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como hermana del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO). Esta testigo a pesar de que señaló al acusado como la persona que conducía la motocicleta donde se trasladaba el victimario, su dicho se contradice con la versión dada durante su entrevista en la sede policial, donde indicó que el referido vehículo era conducido por una persona apodada “El Niño”. Este órgano de prueba a preguntas formuladas por la Defensa, contestó que se encontraba en el puesto de llamadas ubicado en la Urbanización Raúl Leoni y que los hechos se suscitaron en la Avenida Orinoco de esta ciudad, razón por la cual este Juzgador considerando la distancia que existe entre un lugar y otro no le da credibilidad al dicho de esta testigo. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
2.- Probanza documental N° 1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 05-06-2009, suscrita por el Detective German Arriechi, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al folio tres (03), de la pieza Nº 1, del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL DUQUE SALAZAR TOCHON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.951.917, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 23/10/1959, de 54 años, residenciado en Tucupita, quien debidamente impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“No sé nada, ni sé porque estoy aquí.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Tiene conocimiento sobre los hechos que se atienden en el presente asunto? Respuesta: No, no sé nada. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PIDIÓ MOSTRAR EL ACTA DE ENTREVISTA HECHA AL TESTIGO EN EL CICPC, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 25 Y SU VUELTO DE FECHA 09/06/2009. Seguidamente se le exhibió el acta de entrevista en cuestión al testigo. Acto seguido, continúa el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público. ¿Puede recordar lo que paso? Respuesta: Una yo no conozco al niño, yo no vi a nadie con pistola, ni moto. ¿Conoce al acusado? Respuesta: No sé quién es. ¿A que hora escucho los disparos? Respuesta: como a las 7 p.m. Pregunta ¿Dónde queda su negocio? Respuesta: En la entrada de San Rafael. Pregunta ¿Pudo escuchar cuando llego algún vehiculo cuando estaba en su negocio? Respuesta: Yo no escuche nada, ni se nada, ni conozco ningún Niño.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Recuerda que día compareció a rendir declaración al CICPC? Respuesta: Como a los cuatro días. Pregunta ¿Quién le dijo que lo ayudara? Respuesta: El funcionario El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Reconoce el contenido del Acta que se le fue exhibida? Respuesta: No reconozco el contenido del Acta, la firma si es mía.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto de este debate. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado, ni aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos debatidos. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.859.938, venezolano, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 21/09/1988, de 26 años, residenciado en Tucupita, quien debidamente impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Nada, yo no tengo nada que ver con él, yo no tengo confianza con él, yo no lo conozco, yo no me la paso aquí, es mas yo llegue aquí ayer, yo no sé nada, nada, y no se por qué me citan aquí, Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Solicito le sea exhibido el acta de entrevista realizada por el ciudadano a los fines que reconozca el contenido y la firma de la misma. Pregunta ¿Su nombre es José Ramón Pereira Jiménez? Respuesta: Si. Se deja constancia que le fue exhibida el acta de entrevista realizada al testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el estado Delta Amacuro, de fecha 09/06/2009, que riela al folio 26 y su vuelto de la pieza nº 01. Pregunta ¿Reconoce el contenido y la firma del acta? Respuesta: Si. ¿Conoce al acusado? Respuesta: No. ¿Tiene conocimiento de los hechos? Respuesta: No.”
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto de este debate. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado, ni aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos debatidos. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal. Así se declara.
5.- Probanza documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2009, suscrita por el Detective José Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al Folio cinco (05) y su vuelto y Folio (06), de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
6.-Probanza DOCUMENTAL Nº 03, relacionada con INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 215, de fecha 05-06-2009, suscrita por los Detectives Carlos Luna y José Pérez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al Folio siete (07) y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
7.- Probanza documental N° 04 del escrito acusatorio, relacionada con la INSPECCION TÉCNICA 0216, de fecha 05-06-2009, suscrita por los Detectives Carlos Luna y José Pérez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al Folio ocho (08) y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
8.- Probanza documental N° 05, relacionada con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2009, suscrita por el Detective German Arriechi, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al Folio dieciocho (18) y su vuelto, de la pieza Nº 1,del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
9.- Probanza documental N° 06 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2009, suscrita por el Detective German Arriechi, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al folio veintidós (22) y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
10.- DOCUMENTAL Nº 07, relacionada con CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS, víctima en el presente asunto, inserto al folio 44 de la pieza Nº 01 del presente Asunto, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura. Con esta prueba documental, queda demostrado el fallecimiento de la víctima. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
11.- DOCUMENTAL Nº 08, relacionada con ORDEN DE APREHENSION Nº 170-2014, solicitada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, inserta desde folio (53) al folio (59) de la pieza Nº 01 del presente Asunto, se dio por reproducida. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
12.- DOCUMENTAL Nº 09, relacionada con acta de investigación penal fecha 06/05/2014, suscrita por el detective ARBELAY WILKINS, inserta desde folio (67) y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.350.670, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, venezolana, estado civil Casada, fecha de nacimiento 17/11/1956, de 59 años de edad, ocupación u oficio secretaria, en el Sector San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 242 del Código Penal, manifestó:
“Esa tarde yo llegue a la casa de mi trabajo y el joven estaba en la casa y me dijo que iba a buscar a la esposa al tecnológico, fue y regreso de inmediato, espera que venga la mamá y si quieres haz unas arepas, al otro día supe que paso, y lo llamé y me dijo que estaba y me dijo que estaba haciendo un trabajo, tome un taxi y lo fui a buscar, luego que nos veníamos de regreso el me dijo que el que no la debe, no la teme y nos fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí lo tuvieron todo el día, luego mandaron a buscar la moto, luego lo soltaron en la noche y entregaron la moto.es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿A qué hora salió de su casa? Respuesta: 05:40 pm. Pregunta ¿A qué hora llegó del Tecnológico? Respuesta: a las 6 pm. Pregunta ¿a qué muchachos se refiere usted? Respuesta: A los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tiene conocimiento de otras personas de la salida y entrada a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuándo fueron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fueron acompañados de un abogado? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál es el color de la moto? Respuesta: Color Verde, con un forro que tenía una mujer. Pregunta ¿Cómo se entera que el estaba involucrado? Respuesta: Al otro día por comentario de un conocido. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Por qué cree que su hijo podría estar involucrado en los hechos? Respuesta: Porque hubo los comentarios. Pregunta ¿Su hijo tiene algún apodo? Respuesta: No. Pregunta ¿El vive con usted? Respuesta: Si. ¿Ese día estuvo con su hijo? Respuesta: Si, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como la madre del acusado, quien de manera clara y sin lugar a dudas dio que su hijo se encontraba en su residencia el día y en la hora de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con los dichos de los ciudadanos ANTONIA MIGDALIA CARETT FIGUERA y del ciudadano HERMES FRANCISCO OLIVARES, quienes fueron contestes en señalar que el acusado se encontraba en un lugar distinto del sitio del suceso. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
14.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ANTONIA MIGDALIA CARETT FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.841, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 26/12/1956, de 58 años de edad, ocupación u oficio secretaria, en el Sector San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“Para esa fecha, hace seis años, yo estaba al frente de mi casa agarrando agua y llego Gerfran, lo vi, me saludo y entro a su casa, yo termine de agarrar agua como a las 11 de la noche, y no lo vi salir hasta esa hora, es todo lo que puedo decir, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Desde cuándo conoce a Gerfran? Respuesta: Desde que nació. Pregunta ¿Conoce a Gelfran en actos delictivos? Respuesta: El cuándo pequeño era tremendo, de pero delitos no. Pregunta ¿A qué hora comienza a agarrar agua y a qué hora terminaban? Respuesta: Como a las 6 empecé y termine a las 11 de la noche. Pregunta ¿Cómo a qué hora vio al Gelfran? Respuesta: Como a las 7 u 8 de la noche. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como vecina del acusado, quien manifestó que se encontraba en su residencia el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate y dio fe que el ciudadano acusado ingresó a su residencia a las 07:00 horas de la noche y no lo vio salir más mientras ella estuvo recogiendo agua. Con este testimonio queda demostrado que el acusado se encontraba en un lugar distinto del sitio del suceso. El dicho de esta testigo se corresponde con lo dicho por la madre del acusado ZENEIDA MARIA MARQUEZ, quien dio fe que se hijo se encontraba en su residencia cuidando a su menor hija. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
15.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HERMES FRANCISCO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.254.782, natural del estado Monagas, estado civil soltera, fecha de nacimiento 05/11/1956, de 71 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“Yo de ese caso, acompañe a la señora Zenaida, yo alquilaba una habitación y esa tarde yo la acompañe, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuándo acompaño a la señora estaba Gelfran en su casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuándo regresaron? Respuesta: Como a las 7 no recuerdo bien. Pregunta ¿Y cuando regresaron el estaba en la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo era la conducta de Gelfran? Respuesta: El estudiaba, salía y entraba de la casa, porque el estudiaba en el tecnológico. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como un inquilino en la vivienda propiedad de la ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ; quien a través de su relato dio fe que el día de la ocurrencia de los hechos salió de esa residencia y dio fe que el acusado se quedó en ese lugar, dando fe igualmente que cuando regresó éste se encontraba allí. El dicho de esta testigo se corresponde con lo dicho por la madre del acusado ZENEIDA MARIA MARQUEZ y de la ciudadana ANTONIA MIGDALIA CARETT FIGUERA, quienes dieron fe que el acusado se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
16.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARLENE DEL VALLE OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.018, natural de Santa Clara, estado Monagas, estado civil soltera, fecha de nacimiento 25/11/1961, de 53 años de edad, ocupación u oficio Secretaria, en el Sector San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez juramentado e del 242 del Código Penal, manifestó:
“No sé mucho, me entere por la mamá del joven, que fui a buscar a la mamá y me salió fue él a esa hora, no tengo más que declarar, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿A qué hora fue a buscar a la mamá de Gerfran? Respuesta: Aproximadamente a las 7 de la noche. Pregunta ¿Viví en el sector San Rafael? Respuesta: Si. Pregunta ¿Escucho a esa hora sobre algún homicidio? Respuesta: No, a esa hora no. Pregunta ¿A qué hora escucho del homicidio? Respuesta: Como a las 8 o 9 de la noches. Pregunta ¿Cómo es la conducta de Gerfran? Respuesta: Un muchacho tranquilo. Pregunta ¿Tiene conocimiento si el muchacho él un azote de barrio, mala conducta? Respuesta: Él nunca se ha metido en problemas.”
Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico no realizó preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: No. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración indicó que fue a buscar a la mamá del acusado a su residencia siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, y al llegar a ese sitio fue recibida por el ciudadano acusado. El dicho de esta testigo se corresponde con lo dicho por la madre del acusado ZENEIDA MARIA MARQUEZ, de la ciudadana ANTONIA MIGDALIA CARETT FIGUERA y del ciudadano HERMES FRANCISCO OLIVARES, quienes dieron fe que el acusado se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
17.- Declaración rendida bajo juramento por la experta DR. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.069, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual luego de juramentada e impuesta de lo establecida en el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibido protocolo de autopsia realizada al ciudadano Gervis De La Cruz González Rosas, de fecha 06/06/2009 en cual riela en el folio 31 de la pieza Nº 01, y expuso:
Se deja constancia que la experta reconoció el contenido y la firma del protocolo de autopsia que le fue exhibido.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuándo se refiere de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda donde estaba el victimario? Respuesta: En una parte más alta o de mayor estatura, 1,80 más o menos. Pregunta ¿Cuándo indica bifurcación a que se refiere? Respuesta: Al paso de la trayectoria de la bala la cual que paso y rompió la arteria iliaca derecha y se incrusta en la columna lumbar. Pregunta ¿El proyectil nunca salió? Respuesta: No, se incrustó en la columna. Es todo.”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZÓ PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuáles son es la causas produjo la muerte de la victima? Respuesta: Al romper la arteria iliaca se produce desangramiento interno y esto conllevó a la muerte. Es todo.”
Al analizar la declaración dada por la experta, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, queda demostrado que la muerte del ciudadano se produjo a consecuencia de una herida producida por un proyectil de arma de fuego que rompió la arteria iliaca derecha y se incrustó en la columna lumbar, originándose una hemorragia interna que produjo la muerte de la víctima. Con el dicho de esta experta no cabe duda que el ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS falleció a consecuencia de una herida causada por el paso de un proyectil de arma de fuego. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio de la experta. Esta prueba a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
18.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RUMILENNYS DEL VALLE VELASQUEZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.557, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 27/09/1989, de 25 años de edad, ocupación u oficio Auxiliar de Terapia, en el Sector Centro, Calle Mariño, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 242 del Código Penal, manifestó:
“Ese día yo estaba estudiando en el tecnológico, él tenía que buscarme, él me busco yo no estaba, me fui para la casa y él estaba en la casa buscando el niño, yo llegue como a las 7 de la noche, su mamá había salido, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué edad tenía el bebe para esa época? Respuesta: Tenia meses. Pregunta ¿Salió mi defendido después que usted llego? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué hora salía de clases ese día? Respuesta: A las 7 pm. Pregunta ¿Con quienes vivían para la época? Respuesta: Con la mamá, un tío, él y yo. Es todo.”
Se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público no realizó preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿A qué hora ocurrieron los hechos según le informaron? Respuesta: Como a las 09 de la noche. Pregunta ¿A esa hora el acusado estaba con usted? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede dar fe de ello? Respuesta: Si, es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien con su relato dio fe que para el día y la fecha en la que ocurrieron los hechos se encontraba acompañada del ciudadano acusado en su residencia. Este testimonio se corresponde y coincide con el dicho de los ciudadanos ZENEIDA MARIA MARQUEZ, ANTONIA MIGDALIA CARETT FIGUERA y HERMES FRANCISCO OLIVARES, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano GERFRAN DANIEL FRANCO MARQUEZ, se encontraba en un lugar distinto al sitio del suceso. Esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, perdió la vida de manera violenta, en la Avenida Orinoco, sector Raúl Leoni de esta ciudad, el ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, localizada en abdomen y como consecuencia hemorragia interna a los que se le atribuye la causa de la muerte. Que la persona que efectuó el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), se desplazaba en una motocicleta y aún no ha sido identificada. Que la autopsia realizada al cadáver del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), dio como resultado que éste presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego que rompió la arteria iliaca derecha y se incrustó en la columna lumbar y que la muerte sobrevino por una hemorragia interna.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (occiso), no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público que el ciudadano acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO).
En atención a ello, este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se ABUELVE al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO). Y ASI SE SENTENCIA.-
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, el presente fallo habrá de de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS (OCCISO), se le declara no culpable y se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el referido tipo penal. Y así finalmente se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.481, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/04/86, soltero, hijo de Zenaida Márquez (v) y Germán Moreno (v), profesión u oficio estudiante de Educación Física, residenciado en el sector de San Rafael avenida Orinoco, frente a la cancha de Bolas Criollas La Línea, casa sin número, pintada de color azul y rejas de metal de color gris, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia, que la presente decisión fue publicada al noveno día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes, a excepción de los familiares de la víctima. En consecuencia se ordena su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 443 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial SIPOL, al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, en lo que respecta al presente asunto penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-003017
LGCG/yvcg
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