REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011160
ASUNTO : YP01-P-2014-011160
SENTENCIA DEFINITIVA No.106-2015
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ADRIANNYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ANTONIO DE AGUIAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. RODRIGO ELIZONDO, defensor público séptimo penal, abg. Leonel Bolaños.
ACUSADOS: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, natural de, CARACAS Distrito Federal donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, sector Los Almendrones, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; LEOPOLDO DIAZ HERRERA: venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 24.579.196 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el sector dos de Marzo por la Invasión de Villa los Próceres, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO: venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 28.374.193 de 18 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en el sector el torno calle 2 diagonal al Simoncito, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; YOEL JOSE MEJIAS: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1996, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.901, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio, de profesión u Albañil, residenciado en el sector dos de Marzo casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1996, titular de la cedula de Identidad Nº 26.655.740 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio, de profesión u, oficio estudiante residenciado en el sector dos de Marzo casa Nº 3 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; JOMER DANIEL LOPEZ META: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/08/1995, titular de la cedula de Identidad Nº 23.605.567 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinida residenciado en el sector principal casa Nº 3Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio del ABASTO UNION, el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, solo por el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ABASTO UNION.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, LEOPOLDO DIAZ HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ y JOMER DANIEL LOPEZ META.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibieron actuación procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, constantes de 62 folios útiles, contentivo de escrito de actuaciones de presentación de imputados en contra de los ciudadanos: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, LEOPOLDO DIAZ HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, y JOMER DANIEL LOPEZ META.
En fecha 11 de diciembre de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos, a excepción del ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, a quien se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 20 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, LEOPOLDO DIAZ HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, y JOMER DANIEL LOPEZ META, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; y al ciudadano DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
En fecha 27 de marzo de 2015, se realizo audiencia preliminar a los ciudadanos: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, LEOPOLDO DIAZ HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, y JOMER DANIEL LOPEZ META, en la cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación, ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para DANIEL MARMOLEJO y la medida de privación de libertad para el resto de los acusados.
En fecha 18 de junio de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y público en el presente asunto.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… el día 09-12-2014, cuando eran aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, dos ciudadanos se trasladaron hasta la calle petión de esta ciudad, específicamente al banco banesco a los fines de realizar un deposito en efectivo, provenientes del auto mercado Unión de esta ciudad, cuando fueron interceptados por personas desconocidas, quienes forcejearon con ellos para despojarlos de las bolsas, donde transportaban el dinero, lo cual fue infructífero porque las victimas lograron zafarse, y uno e ellos logro entrar a la entidad bancaria pero el otro quedo afuera, iniciándose unos disparos por parte de los sujetos que trataron de despojarlos del dinero quienes se fueron corriendo del lugar. Por tal motivo hicieron acto de presencia los cuerpos de seguridad del estado entre ellos una comisión del CICPC, hasta la sede banesco, a los fines de corroborar la información suministrada por el servicio de emergencia 171, cuando llegaron al lugar observaron una muchedumbre de personas y funcionarios de otros cuerpos de seguridad, realizaron la inspección en el sitio logrando colectar dos conchas para arma de fuego tipo pistola, de color cobrizo, asimismo en la puerta de entrada del referido banco se colecto un segmento de plomo con blindaje cobrizo, se tuvo conocimiento que los sujetos que perpetraron el hecho se fueron hacia el sector Bolivariano, a borodo de unas motos y portando armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios LUIS LOPEZ, GABRIEL GUERRERO, JOHAN VARGAS, LUIS NIEVES, LUIS FRANCO, MAICKOL BASTARDO, VIC AVILES, LUIS UROPIN Y JESUS LOZADA, se trasladaron hasta el referido sector a los fines de verificar la información; se recibió llamada informando que en el hospital de esta ciudad ingreso un ciudadano presentando herida producida por arma de fuego, por lo cual se trasladaron al referido hospital, donde sostuvieron entrevista con el médico de guardia quien les indico que como a las 09:40 de la mañana, ingreso un ciudadano proveniente del banco banesco por lo que se trasladaron hacia el área de emergencia donde se encontraba un ciudadano que quedo identificado como DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, se le informo que quedaría detenido, siendo trasladado hasta la sede policial a los fines de verificar sus datos por el sistema SIIPOL. Por su parte los funcionarios LUIS URPIN, LUIS LOPEZ, ORANGEL SOLORZANO, GABRIEL GUERRERO Y OTROS, se trasladaron hasta el barrio bolivariano a los fines de verificar la información suministrada por llamada telefónica por parte del detective CARLOS MENDOZA, donde se tuvo conocimiento que los sujetos que perpetraron el hecho se dirigieron a ese sector, al llegar al referido sector se encontraban comisiones de la policial del estado, quienes informaron que los sujetos se encontraban frente a una vivienda de color rosado, ubicada al final del referido sector, donde los ciudadanos al notar la presencia policial se introdujeron en el interior de la vivienda pese al llamado hicieron caso omiso, en virtud de la necesidad se procedió a ingresar a la vivienda donde se encontraban cinco personas de sexo masculino, se le solicito al propietario de la vivienda LEOPOLDO ELIAS HERRERA, logrando indicar ubicar en la sala de la casa la cantidad de un envoltorio de material sintético y en su interior tres envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético de color azul, y dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, todos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca y olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína; seguidamente en la primera habitación fue encontrada un arma de fuego marca TITAN, CALIBRE 38 SPL, COLOR GRIS, SERIAL 0847968, CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA SIN PERCUTIR, en la siguiente habitación se logro ubicar: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, TRES BALAS DE COLOR DORADO, DONDE SE LEE EN SU CULOTE CAVIN 87. Se le interrogo a quien pertenecen los objetos antes mencionados no recibiendo ninguna respuesta por lo cual procedieron a identificar plenamente a cada uno de los ciudadanos resultando ser: LEOPOLDO DIAZ HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, y JOMER DANIEL LOPEZ META …..”
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“En fecha 09/12/2914, aproximadamente las 11:30 de la mañana se tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho en la entidad bancaria BANESCO, habían tomado rumbo hacia el barrio Bolivariano, por lo que se constituye comisión los funcionarios a bordo de la unidad hacia, el barrio Bolivariano, donde en la referida dirección se encontraban comisiones de la Policía del estado, quienes informaron que los sujetos se encontraban al frente de una vivienda de color rosado, ubicada al final del referido sector pero era de difícil acceso, y solo se llegaba caminando, por lo que descienden de la unidad y una vez en el lugar se logró avistar a varios sujetos al notar la presencia policial se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose al interior de dicha vivienda y quedando la puerta abierta por lo que amparados en el articulo 196 numeral 2 del COPP, se introducen en la vivienda logrando dar con 5 sujetos a quienes se realizó inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, posteriormente se preguntó quién era el propietario de la vivienda respondiendo el ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.196, se les preguntó si tenían algún abogado o persona de su confianza para que asistiera el acto, manifestando que no era necesario, por lo que se procedió a revisar la sala de dicha vivienda, en búsqueda de interés criminalístico, logrando apreciar el funcionario MAICKOL BASTARDO, un (1) envoltorio de material sintético y en su interior tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, color azul, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca fuerte olor de presunta droga y dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, d presunta droga. Se procede a revisar la primera habitación, logrando ubicar un (1) arma de fuego marca TITAN TAIGER, calibre 38 SPL, color gris serial 0847968, cacha elaborada en material sintético, de color marrón, contentivo en su interior de dos conchas percutidas y una sin percutir. En la siguiente habitación se logro ubicar un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color negro, en el baño se logro ubicar tres balas color dorado donde se lee en su culete CAVIM 87. Se pregunto de quien eran las evidencias colectada no obteniendo respuesta, por lo que son detenidos flagrantes, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“….Buenos días, culminado el ciclo de recepción de pruebas y estando en esta oportunidad en conclusiones, considera esta representación fiscal que en esa oportunidad cuando introdujo escrito acusatorio que los mismos están incursos en los delitos precalificados ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio del ABASTO UNION, el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, solo por el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ABASTO UNION. Tomaremos en cuanta visto el cambio de calificación realizado por este Tribunal en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, identificado en autos. Asimismo en relación al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, plenamente identificado ut supra, visto el transcurrir en esta sala de audiencia de los funcionarios y testigos presenciales y referenciales, en su oportunidad cuando se dio inicio al presente debate, estos ciudadanos en primer lugar me voy por el delio de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, compareció a esta sala de audiencias un ciudadano quien indico que lo trataron de despojar de una cantidad de dinero que iba a realizar un deposito en el banesco, este ciudadano trabaja en un supermercado y señalo que hubo un forcejeo con unas personas que él no señalo en esta sala, no pudo reconocer a ninguno de los ciudadanos acusados quienes fueron los mismos que trataron de despojar a la victima de eta cantidad de dinero, igualmente compareció otro ciudadano que él se encontraba en compañía de la primera persona a los fines de realizar un depósito, tenemos el testimonio de estas dos personas que no pudieron identificar a ninguna de las personas que trataron de despojarlo de la cantidad de dinero, igualmente comparecieron funcionarios quienes manifestaron que efectivamente cuando tienen concomimiento se trasladan al banesco tuvieron contacto con la víctima le señalaron lo sucedido y no pudieron ubicar mas testigos en los hechos donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público ofreció el video del banco a los expertos quienes evidentemente realizan esta experticia pero nos vamos específicamente a lo que se trajo en este juicio oral y público, el Ministerio Público de acuerdo a las actas policiales y al dicho de los funcionarios y a las pruebas documentales ratificadas por estos funcionarios que no demostró la participación de estos ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, no se quiere decir que el delito no se haya cometido, porque hay unos dichos realizados por las victimas y por lo manifestado por los funcionarios actuantes, esto en relación a las actas documentales, es evidente que visto que el Ministerio Público no demostró la participación de los ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, solicita sentencia absolutoria por este delito y específicamente al ciudadano DANIEL MARMOLEJO, ahora bien con relación al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es importante señalar que este delito por el cual acuso la representación fiscal encuadra en los hechos y en lo señalado en acta, ya que cuando se trasladan al sector barrio bolivariano pudieron ubicar dentro de la vivienda donde se encontraban los acusados, cinco (05) envoltorios, a esta sala de audiencias compareció la experto donde se deja constancia que efectivamente era cocaína, de acuerdo al peso arrojado por la experticia y ratificada por la experto, eran 7,8 gramos de cocaína, estos envoltorios fueron ubicados dentro de la casa específicamente en la sala de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes, asimismo demostró esta representación fiscal la participación de LEOPOLDO HERRERA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para los ciudadanos: José Daniel Mayo Zambrano, Yoel José Mejías, Wilfredo Alexander Mejías Márquez y Jomer Daniel López Meta, plenamente identificados ut supra, el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria para todos por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para Leopoldo Herrera, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se demostró que efectivamente estos ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda, ratificando la sentencia condenatoria para los acusados Leopoldo Díaz Herrera, José Daniel Mayo Zambrano, Yoel José Mejías, Wilfredo Alexander Mejías Márquez y Jomer Daniel López Meta y sentencia absolutoria para el ciudadano DANIEL MARMOLEJO, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
La defensa del ciudadano DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES ejercida por el abg. LEONEL BOLAÑOS, expuso sus conclusiones:
“…Buenos días a las partes, de la declaración de mi defendido se evidencia, en los folios 95 al 107, que rielan los bauches de los banco Venezuela y banesco, que hizo referencia en su declaración, de las pruebas presentadas por la vindicta publica es evidente que no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho, por cuanto las personas que fungen como víctimas en la presente causa alegaron no conocer ni identificar a las personas que cometieron el hecho, mucho menos cuando se le señalo en sala a mi defendido a viva voz y sin coacción manifestaron que no lo reconocen como haber participado en ese hecho, la declaración de los funcionarios del cicpc y policía respectivamente, donde funcionarios tampoco pudieron identificar a mi defendido como participe en el hecho por los cuales se está procesando, ahora bien con la venia de este honorable tribunal, señalo la jurisprudencia que cita: La presunción de inocencia se desvirtúa, una vez que se demuestra la culpabilidad del acusado mediante un acto contradictorio y ha quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración del tipo penal antes descrito, más aún, por el contrario, Predomina en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en el hecho atribuido, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles, por lo que considera esta defensa claro con todo el respeto que se merece este honorable tribunal, que lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del acusado DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, ya identificado, por no haber quedado demostrado en el debate oral y público, su culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez esta defensa observa que no existe disposición alguna, que haga al menos suponer la participación de mi defendido en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejerció la acción de Robo Agravado en grado de frustración; entonces ciudadano Juez mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna, a los acusados en el hecho debatido y la sala Penal, ha dicho en reiteradas oportunidades que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al reo. Del acervo probatorio producido en juicio, considera esta defensa que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del referido delito en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados en el referido delito, y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. Ya que en ninguno de los medios de prueba surgió la convicción de que los acusados, de alguna manera realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. En los que respecta a este juicio ciudadano Juez, no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio in dubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba y hasta la presente etapa del juicio no se desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, con todo respeto el acusado debe ser absuelto. Esto en función de que del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este juicio de la responsabilidad penal de los Acusados, por lo que solicito la absolución de mi defendido y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal que curse en su contra y que sea excluido del sistema SIIPOL. Solicito copia del acta, es todo…”
La defensa de los acusados LEOPOLDO DIAZ HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, ejercida por el defensor público segundo penal ABG. RODRIGO ELIZONDO,:
“Buenos días a los presentes, luego de haber escuchado la manifestación de la vindicta pública, el testimonio de mi defendido y luego de haber revisado y estado en la inmediatez del presente debate, todas y cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en primer lugar esta defensa, quiere acotar que si bien es cierto el Ministerio Público ha solicitado en esta sala de audiencias un pronunciamiento de sentencia absolutoria a lo que concierne al delito de robo agravado en grado de frustración, que para su oportunidad procesal fueron acusados todos y cada unos de estos funcionarios, en virtud de que no logro demostrar con los elementos traídos al contradictorio la responsabilidad a lo que concierne al tipo penal por los cuales fueron acusados, ahora bien ciudadana juez llama la atención a la defensa pública que al momento de iniciarse por los funcionarios actuantes al darse por notificado que ocurría una situación irregular en la entidad banesco el día 09/12/2014, donde supuestamente se había suscitado una pr4esunta situación de rehenes, lo cual en el transcurso de la investigación y del apersonamiento de estos ciudadanos, de acuerdo a lo dicho por ellos y de las actas se trataba de un robo a uno de los empleados de un conocido abasto, quien tuvo la intención de arrebatarles o robarles una remesa la cual iba hacer depositada en dicha entidad, porque la defensa hace enfasis en esto, según los hechos cronológicamente como fueron ocurriendo y como están en el expediente, estos funcionarios se apersonan al sitio y supuestamente se enteran que fueron dos sujetos en una moto, quienes se desplazan a villa bolivariana, se inicia un despliegue para la aprehensión de estos ciudadanos y según el acta de fecha 09 se refieren al sitio porque unos vecinos le habían indicado que por villa bolivariana habían pasado unas personas en moto y que posiblemente estaban escondidas en esa comunidad, los funcionarios que vinieron a esta sala hablaban siempre de dos personas, de una moto y que los mismos habían accionado una arma de fuego, sorpresa para la defensa pública, en el momento de la presentación habían 6 ciudadanos detenidos, en el acta policial que fue debidamente incorporada al debate en donde se deja constancia que se constituye una comisión en una vivienda de color rosado, llama la atención que los funcionarios dejaron constancia que bajo el manto del articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos ingresan a esa casa porque posiblemente se encontraban las personas que supuestamente cometieron el delito en la entidad bancaria, ellos indican que toca n la puerta y le abre el ciudadano Leopoldo, quien amablemente le permite el acceso y al momento de entrar posteriormente no consiguieron ni un testigo para afirmar que dentro de esa morada según lo establecido en acta, ellos estaban en persecución para darle aprehensión a unos ciudadanos que cometieron el delito, lo cual es incongruente porque si estas en búsqueda de estas personas como vas a tocar si estas en persecución caliente, allí, en vivo, aunado a el hecho que no se hicieron acompañar por testigos ni cuando entran ni tampoco al momento de que recabaron presuntamente estos objetos de interés criminalistico, ciudadana juez, ninguno de los cartuchos y tres cadenas de custodia que no entiende la defensa porque tres cadenas de custodia, hicieron tres procedimientos distintos, aunado que me imagino el despliegue táctico que hubo, vecinos que debieron haber observado, es extraño que ni siquiera en el banesco tomaron declaración de testigo y no existe el microfilm del video para determinar quien se llevo esa remesa, dentro de esas tres cadenas de custodia consiguieron balas, de calibre 7 y 87 ningún a concuerda con la concha y el proyectil recabado en la entidad bancaria, según el dicho del funcionario Carlos Mendoza y el funcionario Maiker Bastardo quien indico que cuando colecto esa concha y proyectil pertenecía o identificaron como 9 mms, ahora bien, ciudadano juez, el ciudadano Carlos Meza, entre otras cosas dijo yo hable con Galindo y me dijo que estaban buscando a las personas que iban a robar a banesco, cuando llegue al sitio, al lugar detrás de la aldea indico que él vio a unos de los funcionarios del cicpc con un revolver en la mano, levantan un acta policial a las 12:44 pm del 09/12 y a las 11:44 hacen un acta de inspección técnica, donde dejan constancia que ingresaron a la casa los funcionarios del cicpc que no vinieron a deponer en esta sala, que colectaron municiones, arma de fabricación casera, que embalan las evidencias, como es posible que el funcionario cargaba un revolver en la mano, el ciudadano se trasladaba en la comunidad con el revólver en la mano, el deber ser y el protocolo es cual? Embalar, etiquetar para posteriormente levantar el registro de cadena de custodia, porque tres registro entiende esta defensa que entraron en tres casas y presume esta defensa que es por estadísticas y dar por cerrado el caso trajeron a estos 6 ciudadanos, considerando esta defensa que marmolejo debió ser víctima y no se r sometido a este procedimiento como acusado, en esta misma fecha Cabeza Isidro indico que no observo droga y que tampoco se percato si hubo disparos, ese mismo día depone la ciudadana Martínez Maira quien indica entre oras cosas, ese día estaba en mi casa y vi a uno de ellos con una desmalezadora y después me dijo un vecino que estaba el cicpc buscando unas personas, ellos siempre se reúnen para limpiar terrenos en la comunidad, o sea que puedo entender que al momento del despliegue de los funcionarios mis defendidos estaban en el lugar menos indicado para ganarse el pan y permanecieron detenido en el reten de guasina, la defensa hace énfasis de que este dicho de los funcionarios que ingresaron a esta casa, que no vinieron a deponer y afirmar en esta sala de audiencias y que no hubo ni una entrevista, mal pudiera el tribunal condenar a unos ciudadanos por el solo dicho de los funcionarios aunque el Ministerio Público ha manifestado que por lo que establece la experticia y otros elementos allí era suficiente para acusar por ocultamiento de armas y ocultamiento de drogas, como es bien sabido la sala en reiteradas oportunidades ha sido contundente que no podemos negar la existencia de unas armas y una droga pero lo que si podemos negar es que no existe la certeza si fue conseguida dentro de la morada de estos ciudadanos, aquí vinieron a deponer personas que vieron a estos ciudadanos con la desmalezadora mal pudiera el tribunal condenar a estos ciudadanos no teniendo la certeza ni los elementos suficientes para considerarlo responsable de los delitos que el Ministerio Público pretende que sean condenados, en consecuencia indicando el principio del indubio pro reo esta defensa no le queda de otra que al momento de su dispositiva dicte sentencia absolutoria para todos y cada uno de los acusados, solicito copia del acta, es todo”..
Los acusados manifestaron su deseo de no declarar.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio por probado que en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo las 08:30 horas de la mañana, dos ciudadanos empleados de la empresa AUTOMERCADO UNION, de esta ciudad, se trasladaron hasta el banco banesco a realizar un depósito cuando fueron interceptados por unos ciudadanos quienes forcejeando trataron de despojarlos de unas bolsas donde trasladaban un dinero en efectivo, lo cual resulto infructuosa toda vez que las victimas repelieron la acción. Vista esta situación se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar donde observaron gran cantidad de personas y fueron colectadas dos conchas como evidencias de interés criminalistico.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- MAICKOL BASTADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Esa mañana me encontraba de guardia nos trasladamos al banco banesco y allí en el lugar hice la recolección de los objetos, porque soy el técnico y recolecte dos conchas y un segmento de plomo. Es todo.
A preguntas de la Fiscal contestó: Que se dirigieron al banco banesco. Que en el banco se recogieron dos conchas y un segmento de plomo. Que integro la otra comisión que salió luego de haber estado en el banco. Que en la residencia donde fueron encontrados los sujetos se encontraron unas armas y una droga.
El tribunal aprecia que la declaración proviene de uno de los funcionarios que integró la comisión policial, a cargo de la investigación, su dicho da prueba de haber colectado unas conchas en el lugar, lo cual se relaciona con lo manifestado por uno de los testigos protegidos quien manifestó que en el lugar se presentaron unos disparos, así las cosas de su dicho se pudo determinar que tras haber integrado la comisión que fue al sector Bolivariano se pudo encontrar en la residencia unas armas y una sustancia de presunta droga.
Por lo que este tribunal valora y estima la declaración de este funcionario ya que su dicho da prueba de que los hechos ocurren en la entidad bancaria banesco lo cual se relaciona con el contenido de las actas policiales levantadas con ocasión a este procedimiento.
2.- Se escucho la deposición CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“ Recibimos llamada del 171, indicándonos que en el banco banesco, se estaba presentaba una situación de rehenes, motivo por el cual se constituyo una comisión con varios funcionarios, cuando llegamos al lugar ya estaban funcionarios de la Policía del Estado, sostuvimos entrevista con una de las victimas, y nos indico que cuando iba entrando al banco fue sorprendido por 02 sujetos y se presentó un forcejeo entre ambos, donde una de las victimas en ese instante reconoció a una de la personas que era delgada y alta, se zafó del forcejeo y se introdujo en el banco y se empezaron a hacer disparos y entre los disparos uno de ellos salió herido y en cuanto al herido se lo llevaron sus amigos, lo trasladaron al hospital, recabada esa información se procedió a realizar una inspección técnica en el lugar recolectando el detective Maickol Bastardo 02 conchas de color cobrizo y una segmento de plomo, estando en el sitio recibimos llamada, que los sujetos se dirigían al sector barrio bolivariano y se constituyo una comisión a verificar la información, asimismo se nos informo que vieron ingresando en el materno un herido de bala con las característica descritas por una de las víctima, por lo que me constituí en comisión y me traslade hasta el nosocomio, donde al llegar el policía Julio Cesar Tovar, nos indicio que una persona de contextura delgada había ingresado con impacto de bala que coincidía con los datos aportados de la víctima, y se le indico que quedaría detenido y se le impuso de sus derechos, por lo que se le informo a la Fiscalía del Segunda del Ministerio Publico. Es todo.
El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano quien es integrante de la comisión que actuó en el procedimiento y realizo la aprehensión de unos de los acusados, su dicho da prueba que los hechos ocurrieron en la entidad financiera banesco, así las cosas expreso que sostuvo conversación con la víctima y que ésta fue quien le manifestó que uno de los sujetos recibió un disparo y quedo herido, aclarando que el sujeto era de contextura alta y delgada, lo cual durante este debate ha sido apreciado por esta juzgadora toda vez que los acusados de autos en su mayoría son delgados y altos, situación que explica el funcionario para explicar cuáles fueron los motivos por los cuales fue privado de su libertad el ciudadano DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES.
Por lo que su dicho adquiere valor probatorio para determinar que los hechos acontecieron en la entidad financiera banesco, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el funcionario MAICKOL BASTARDO, hace plena prueba que en el lugar fueron colectados como evidencias de interés criminalístico dos conchas y un segmento de plomo, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el testigo protegido identificado como numero 1 hace plena prueba de que hubo un forcejeo con las victimas y que tras ese forcejeo se efectuaron unos disparos, no logrando determinarse quien los efectuó.
3.- El testigo JHOAN MANUEL VARGAS BARCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien durante su exposición manifestó:
”Ese día nos encontrábamos de guardia, se recibió llamada de la centralista del 171, informando que en el banco banesco se estaba suscitando una situación de rehenes y de robo, motivo por el cual nos trasladamos en comisión varios funcionarios que allí nos encontrábamos, al llegar al banco sostuvimos entrevista con el comandante de la policía quien indico que efectivamente se había suscitado un robo, hubo forcejeo y disparo entre la víctima y los otros sujetos, posteriormente se tuvo información que los ciudadanos que habían cometido el robo se trasladaron a bordo de una moto, hacia el sector los bolivarianos, nos trasladamos hacia ese sector donde habían varias personas y se lograron la aprehensión de varias personas allí, de los presuntos investigados”.
Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo integrante de la comisión que actuó en el procedimiento de su relato aprecia esta Juzgadora, que tiene conocimiento de los hechos luego de haberse recibido una llamada en el despacho del servicio de emergencias 171 de esta ciudad, donde al llegar al sitio tuvieron conocimiento de cómo fueron los hechos asimismo que se tuvo conocimiento que los presuntos autores se habían ido hacia el sector bolivariano de esta ciudad, por lo que al llegar a dicho sector resultaron aprendidos varias personas que presuntamente tenían que ver con los hechos.
Por lo que este testimonio es valorado y tiene pleno valor probatorio toda vez que se relaciona con los hechos debatidos asi como con lo expuesto por los funcionarios MAICKOL BASTARDO, CARLOS MENDOZA Y LUIS URPIN.
4.- WILGHEN GURLEY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó:
“Al momento de estar de servicio recibimos instrucciones del comisario, por un hecho que se estaban suscitando en el banesco, nos constituimos en el sitio y nos giraron instrucciones para que fuéramos al barrio bolivariano más que todo de apoyo. Es todo”.
El tribunal valora y estima este testimonio por provenir de un integrante de la comisión actuante que realizo las investigaciones, su dicho da prueba de haber llegado al lugar de los hechos y que luego de haber tenido conocimiento que presuntamente los sujetos se habían ido hacia el barrio Bolivariano se fueron hasta ese sector pero él fue en calidad de apoyo. Por lo que su dicho goza de credibilidad al tener relación con lo expuesto por los funcionarios LUIS URPIN, MAICKOL BASTARDO, CARLOS MENDOZA Y JOHAN VARGAS, solo en cuanto a la ocurrencia del sitio del suceso y el lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
5.- JOSUE LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:
“El martes 09/12/2014, recibimos instrucciones del comisario Luis López, jefe de investigaciones, de trasladarnos hasta la calle petion, al banco banesco por cuanto en dicho lugar se había suscitado un hecho irregular, obtenida esa información nos constituimos en comisión en compañía del funcionario Félix Abache, Luis López, Orangel Solorzano, Gabriel Guerrero, Johan Vargas, detective Carlos Mendoza, Luis Urpin, Ardenson Mirabal, Willgem Gurley, Maickol Bastardo y mi persona hacia el referido sector, una vez en dicha entidad financiera se encontraba una multitud de gente, de igual manera presencia de diferentes organismos de seguridad del estado, entre ellos la policía del estado a cargo del oficial José de la Rosa, una vez allí procedió el funcionario Maickol, Bastardo a realizar la inspección técnica del lugar, asimismo comisario Luis López, mediantes pesquisa e investigaciones de campo, nos informó que los sujetos que presuntamente habían perpetrado el hecho había huido a bordo de un vehículo moto, hacia el barrio bolivariano y que se constituiría en comisión con otros funcionarios hacia el referido sector, asimismo giro instrucciones que me trasladara en compañía del funcionario Carlos Mendoza, hacia el hospital Luis Razetti de esta ciudad, por cuanto en el referido nosocomio había ingresado una persona del sexo masculino presentado una herida por arma de fuego, presuntamente causa en el forcejeo entre los victimarios y la víctima, una vez allí, sostuvimos entrevista con el médico de guardia quien nos indico que efectivamente había ingresado una persona presentando herida por arma de fuego, procedente de la calle petión, se le solicito a dicho ciudadano el estado de salud del mismo, indicándonos el médico que el mismo se encontraba estable, dado de alta dicho ciudadano procedimos a trasladarnos hacia nuestra circunvalación donde se identifico plenamente se le informo que quedaría detenido se le procedió a leerle sus derechos constitucionales quedando el mismo a la orden de la fiscalía del ministerio. Es todo”.
El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario ya que su dicho se corresponde con el contenido del acta suscrita por su persona y CARLOS MENDOZA, quien también compareció por esta sala de audiencias y explico cómo fue el procedimiento efectuado, así las cosas fue conteste con el referido funcionario en torno al hecho de la aprehensión del ciudadano que resulto herido y que se encontraba herido en el hospital Dr. Luis Raseti de esta ciudad, de quien refirió la víctima le dijo que uno de los sujetos resulto herido.
6.- LUIS URPIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expreso:
“El día martes 09 de diciembre se recibió llamada telefónica del 171 informando que sujetos desconocidos tenían en situación de rehenes a unas personas en banesco, una vez en el banco se encontraba la policía resguardando las instalaciones y se recibió información que los sujetos que cometieron el hecho iban al barrio bolivariano, luego nos constituimos nuevamente en comisión hacia ese sitio. Es todo”.
El tribunal aprecia que esta declaración proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrante de la comisión que fue hasta el lugar a donde le habían dicho a los funcionarios presuntamente se habían los autores del hecho.
Su dicho da prueba de haber ingresado a la residencia donde estaban los cinco ciudadanos, dando por probado el hallazgo de las armas de fuego y de la droga, así las cosas se pudo apreciar que a preguntas de la defensa contesto que no le observó ningún golpe a ninguno de los acusados, dejando por sentado de una forma lógica, lo manifestado por el testigo protegido quien también es víctima cuando refirió que le dio un golpe al sujeto que se le abalanzo, sin embargo tal situación no fue vista por el funcionario LUIS URPIN, quien observo a los acusados al momento de su detención.
Por lo que esta juzgadora le otorga plena credibilidad al dicho de este funcionario ya que se corresponde con los hechos debatidos y el contenido de las actas.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció por esta sala de audiencias la experta en toxicología forense licenciada MARIA ABSALON, quien explico el contenido de la experticia química T-0386, manifestó:
“Es una experticia realizada el 09/12/2014, fueron llevados 5 envoltorios, contentivo de cocaína, lo que se hace es una identificación microscópica y luego reacciones químicas con el reactivo Scott, el cual es rojo y si es cocaína tomara coloración azul y por último se diluye la muestra siendo positivo, quedando comprobado que fue cocaína lo estudiado en el laboratorio, arrojando un peso neto de 7 gramos con 800 miligramos. Es todo”.
Este Tribunal valora y estima la deposición de la experto toda vez que su dicho permitió a esta sentenciadora acreditar el hecho que lo encontrado oculto en la residencia del acusado LEOPOLDO HERRERA, es cocaína, la experto explicó el procedimiento utilizado por su persona que de acuerdo al examen pericial tras someter la sustancia a la prueba de coloración con el reactivo Scott, el resultado de la prueba de coloración dio azul turquesa positivo para cocaína, arrojando un peso neto de 7 gramos con 800 miligramos. Asi las cosas explico todo el procedimiento realizado para la determinación de la sustancia, lo cual se corresponde plenamente con el procedimiento efectuado.
7.-MANUEL ANOTNIO DE AGUIAR, luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Ese día yo no estaba en el banco mande a un personal a depositar paso lo que paso y los muchachos tampoco solo se que no le vieron la cara a nadie”.
El tribunal aprecia que el testimonio proviene de un testigo referencial, su dicho da prueba de haber mandado a realizar un deposito en el banco banesco, con un personal que labora en su empresa, por lo que con su dicho se da por probado la existencia del depósito que pretendían arrebatar a los empleados.
8.- El testigo protegido identificado como TESTIGO Nº1, expuso:
” Íbamos a llevar un dinero a la entidad bancaria, por la parte del estacionamiento cuando íbamos a ingresar al banco que abrí la puerta principal, percibí la presencia de una persona que se me abalanzo encima, le di un golpe a la persona se retraso saco un armamento y comenzó a disparar, me metí en el banco y me resguarde allí. Es todo”.
A preguntas del fiscal contesto: Que no le vio la cara la persona que se le abalanzo encima. Que no vio como estaba vestido. Que no le quitaron el dinero que llevaba.
A preguntas realizadas por la defensa publica contestó: Que el golpe que le dio al sujeto fue de reacción, que en eso el retrocedió desenfundo un arma y en eso se metió al banco. Que no le vio la cara lo que le vio fue la acción de sacar el arma y en eso se hecho para atrás. Que fue una acción de momento sería injusto decir que fue alguno de ellos (señalando a los acusados presentes en la sala de audiencias). Que no sabía si andaban en moto.
El tribunal valora y estima la declaración de este órgano de prueba quien es víctima y testigo presencial de los hechos, su dicho da prueba de haber sostenido un forcejeo momentos en los cuales iba entrando a la entidad financiera banesco, con un sujeto el cual no logró identificar, siendo muy claro cuando explico que al ver la acción de este ciudadano de desenfundar un arma de fuego de inmediato dio unos pasos hacia atrás y se resguardo.
Esta sentenciadora aprecia que este testigo durante su deposición estuvo muy seguro en su dicho, pues a pesar de haber tenido a los acusados de frente se pudiera decir que no los quiso identificar por temor, pero por el contrario no fue el caso, este ciudadano sin titubeo alguno afirmó que no era ninguno de los acusados presentes en la sala de audiencias incluso, a pesar de haber sido víctima de unos hechos que pusieron en riesgo su vida, dijo que sería injusto decir que fue alguno de los muchachos, por lo que su dicho goza de plena credibilidad y no porque diga que no fueron ninguno de los acusados sino porque sin titubeo alguno, sin ningún gesto de temor fue enfático y preciso durante su intervención en esta sala.
Por lo que su testimonio adquiere valor probatorio para dar por probado que los hechos acontecieron el día 09 de diciembre de 2014, en las instalaciones del banco banesco, lugar al cual se disponía a entrar para hacer un deposito cuando fue sorprendido por sujetos que no logró identificar para ser despojado de una fuerte suma de dinero perteneciente a la empresa AUTOMERCADO UNION.
9.- ISIDRO DEL VALLE CABELLO MEZA, funcionario adscrito a la policía del estado, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
”Yo ese día cuando dijeron que habían atracado a un señor allí, se envió una comisión a ese sector, como a media hora informaron que estaban por detrás de la aldea los presuntos sujetos que habían cometido el robo, de allí una vez en el sitio estaba la comisión de la policía al frente de una casa, de allí me retire, cuando llegue nuevamente el CICPC estaba allí colectando evidencias”.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un funcionario integrante de la policía del estado su dicho da prueba de haber tenido conocimiento del robo y a donde se habían ido los presuntos autores del hecho, explico que no entró a la residencia donde estaban los funcionarios del CICPC, y que solo vio cuando traían a los muchachos esposados. En este orden de ideas del contenido de esta declaración se aprecia que es conteste con los hechos más no se determina que exista responsabilidad por parte de los acusados en la comisión de los hechos debatidos.
i.-
DE LOS TESTIGOS DELA DEFENSA PUBLICA
10.- MAIRA DEL VALLE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.022.610, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
”Ese día yo me encontraba en mi casa, estaba haciendo unas faldas y vi a uno de ellos que cargaba una maquinita que iba a limpiar, me pregunto si iba a quitar el monte y le dije que no, luego llegaron los otros con botas y andaban en eso limpiando con desmalezadoras que cargaban, como a las 9:30 vino un vecino a decirme que estaba la guardia buscando a alguien, como vivo en una esquina cuando abro la puerta habían varios funcionarios del cicpc, salí normal a ver qué sucedía y los vi a todos corriendo hacia un cañito del sector del frente los próceres al rato veo que los traen a ellos, se los llevaron, nadie dijo nada. Es todo”.
El tribunal aprecia que la declaración proviene de un testigo referencial, quien en la sala de audiencias dio referencias sobre la conducta de los acusados en su comunidad, refiriendo que son muchachos trabajadores y que ese día le estaba ofreciendo para limpiar la maleza de su casa, afirmó haber visto a los funcionarios del CICPC, cuando se llevaron a los acusados el día de los hechos.
11.- WALDROP BENAVIDES FRANCISCO, expuso: ”Soy vecino cercano del lugar, pertenezco al Consejo comunal, yo el día ese, vi al muchachito con un machete y a este con una maquinita y este también como a las 06 de la mañana que yo me voy a trabajar y después como a las 09:30 vi el procedimiento.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un integrante de la comunidad donde se realizo la detención de los ciudadanos, su dicho da prueba de la aprehensión de los acusados lo cual se relaciona con los hechos debatidos.
12.- Durante el debate fue incorporada por su lectura el acta de transcripción de novedad de fecha 09-12-2014, suscrita por el funcionario detective CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la central del servicio de emergencias 171, quien informa que en el casco central, calle petion sede del banco banesco, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte mantenían en situación de rehén a los clientes de dicha entidad bancaria. La cual adquiere su valor probatorio ya que con ella se da por probado el conocimiento que acera de los hechos tuvieron los funcionarios para posteriormente apersonarse en el lugar. (FOLIO 1, PIEZA Nº1).
13.-Acta de investigación penal de fecha 09-12-2014, suscrita por el funcionarios detective CARLOS MENDOZA, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta calle petion, se de del banco banesco, a los fines de verificar información suministrada por llamada telefónica del servicio de emergencia 171, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte mantenían en situación de rehén a los clientes de dicha entidad bancaria. La cual adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las primeras diligencias efectuadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber tenido conocimiento de los hechos. (FOLIO 4, 5 Y SUS VUELTOS, PIEZA Nº1).
14.- Acta de inspección técnica criminalísticas Nº 1959, de fecha 09-12-2014, por los funcionarios MAICKOL BASTARDO, Y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcias, en el sector calle petion, frente al banco banesco, via publica, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar el sitio de ocurrencia de los hechos. (FOLIO 8 Y SU VUELTO PIEZA Nº1).
15.- Reconocimiento legal Nº 502, de fecha 09-12-2014, suscrita por el detective MAICKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcias. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar las características de las conchas colectadas en el sitio del suceso, lo cual se relaciona con los hechos toda vez que quedo perfectamente claro en el sala de audiencias que en el lugar se produjeron unos disparos.
16.- Acta de entrevista de fecha 09-12-2014, rendida por un ciudadano cuyo datos fueron omitidos, la cual no es valorada por este Tribunal toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe. (FOLIO 13 SU VUELTO Y 14, PIEZA Nº1).
17.- Acta de entrevista de fecha 09-012-2014, rendida por un ciudadano cuyos datos se omiten, inserta a los folios 15 y 16 de la pieza Nº1, la cual es valorada por cuanto fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, siendo debidamente controlado por las partes y se relaciona con los hechos objetos del presente debate.
18.- Acta de investigación penal de fecha 09-12-2014, susccrita por los funcionarios LUIS URPIN, LUIS LOPEZ, ORANGEL SOLORZANO, GABRIEL GUERRERO, ANDERSON MIRABAL, LUIS FRANCO, MAICKOL BASTARDO, JESUS LOZADA Y VIC AVILES, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Bolivariano, y dejan constancia de la aprehensión de los acusados de autos, la cual es valorada toda vez que fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, asi las cosas su contenido establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención de los acusados de autos. (FOLIO 18, 19 Y SUS VUELTOS PIEZA Nº1).
19.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 1958, de fecha 09-12-2014, realizada en el sector bolivariano, al final casa sin número, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las características del sitio donde fueron aprehendidos los acusados de autos. (Folio 34 su vuelto y 35 piezas nº 1).
20.- Reconocimiento legal Nº501, de fecha 09-12-2014, practicado en las evidencias: 01 arma de fuego marca TITAN, CALIBRE 38 SPL, COLOR GRIS, CAHCA ELBAORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, COLOR NEGRO. 05 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA COCAINA. TRES BALAS COLOR DORADO, DONDE SE LEE EN SU CULOTE CAVIN 87. La cual adquiere su valor probatorio para determinar las características de las evidencias de interés criminalísticas que fueron encontradas en la residencia del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA.
21.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO, no se valora esta prueba toda vez que no fue consignada al debate.
22.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICAS, la cual no es valorada toda vez que no fue incorporada al debate.
23.-RESULTADO COPIA DE VIDEO DEL MICROFILM, la cual no es valorada toda vez que no fue incorporada al debate.
24.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA PRACTICADA A COPIA DE VIDEO MICRO FILM. La cual no es valorada toda vez que no fue incorporada al debate.
Así pues respecto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, correspondió a este Tribunal valorarlas y concatenarlas entre si, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con los cuales quedó demostrado durante el debate que efectivamente un ROBO FRUSTRADO, en la entidad financiera banesco el día 09-12-2014, pero que con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar culpabilidad de los acusados en su comisión.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio los acusados libres de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvieron en todo momento su inocencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.
Analizadas las pruebas testimoniales comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal.
El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de esta juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con el dicho del funcionario LUIS URPIN, quien explico el procedimiento efectuado, en torno a la aprehensión de los acusados, este testigo indico que llegaron al sector Bolivariano porque les informaron que los presuntos autores se habían dirigido hacia esa zona, que al llegar se entrevistaron con una señora que les dijo que los cinco ciudadanos estaban en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión se metieron al interior de una vivienda que resulto ser del ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, en dicha residencia fueron encontradas dos armas, una tipo pistola y una de fabricación rudimentaria, asimismo se encontró una droga que resulto ser 7 gramos con 800 miligramos de cocaína.
La comisión dejo privados de su libertad a todos los ciudadano que se encontraban en la residencia y estos fueron acusados por el Ministerio Publico por los delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asi las cosas una de las víctima y testigo en la sala de audiencias manifestó que no reconocía a ninguno de los acusados como la persona que forcejeo con él.
Entra esta sentenciadora a realizar un análisis de la responsabilidad penal de los acusados LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS, Y YOMER DANIEL LOPEZ META, en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.
Observa esta sentenciadora de las actas que los acusados fueron aprehendidos en fecha 09 de diciembre de 2014, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que los mismos ingresaran al interior de la vivienda, situación que genero que los funcionarios actuantes por estado de necesidad entraran a la misma sin orden de allanamiento, dejando constancia que la residencia era del ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA.
En este orden de ideas se determino, a través de las pruebas documentales, de los diferentes testimonios rendidos en esta sala de audiencias, sobre todo del dicho de las victimas tanto el ciudadano ANTONIO DE AGUIAR, como el testigo presencial ciudadano EMELL LOPEZ, que los ciudadanos JOMER DANIEL LOPEZ META, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ y LEOPOLDO ELIAS HERRERA, no fueron reconocidos por estos ciudadanos en la sala de audiencias, incluso del contenido del acta de investigación penal, inserta a los folios 18, 19 y sus vueltos, donde se deja constancia que los sujetos involucrados en el hecho se dirigieron hacia el sector Bolivariano, y que al llegar allí una señora les dijo que habían cinco sujetos en actitud sospechosa, siendo esta la razón que tuvieron los funcionarios para ingresar a la residencia donde avistaron a los cinco sujetos sospechosos, residencia en la cual no encontraron elemento alguno que guardara relación con el robo de BENESCO, a excepción de unas armas y una droga que se dejo por sentado estaban en la residencia del LEOPOLDO ELIAS.
De la declaración del testigo protegido no se determino que reconociera a ninguno de los acusados como autores del hecho y aclaro que sería injusto decir que fue alguno de los acusados ya que no los viò, observando esta juzgadora que manifestó esa situación con seguridad y no por temor como sucede en muchos casos, fue una afirmación sin titubeo alguno, situación que aunada al contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no arrojaron elemento que tan siquiera constituyera indicio para determinar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Publico, respecto a los acusados JOMER DANIEL LOPEZ META, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO y WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, respecto a LEOPOLDO ELIAS HERRERA, solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, observa esta sentenciadora del contenido de las actas procesales que este ciudadano era el propietario de la casa donde ingresaron los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y fueron encontradas dos armas de fuego, resultando ser:
UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ELABORADO EN METAL, MARCA TITAN TIGER, CALIBRE 38 SPL, COLOR GRIS. SERIAL Nº: 0847968, CON CACHA ELBORADA EN MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CONCHAS, CALIBRE 38, Y UNA BALA CALIBRE 38 SPL, EL MISMO SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, QUE SEGÚN SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE LA MISMA SE PUEDE VISUALIZAR COFECCIONADA CON DIFERENTES PIEZAS DE METAL Y RCUBIERTO EN SU EMPUÑADURA DE UN MATERIAL SINTETICO (TEIPE), DE COLOR NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
Asi las cosas se encontraron tres balas elaboradas en metal de color bronce observándole en su culote el nombre de CAVIN 87, las mismas se observan en regular estado de uso y conservación.
Cinco envoltorios elaborados en material sintético de color verde claro, atado en su único borde con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanca y polvorienta de olor fuerte y penetrante, que resultaron ser de acuerdo al contenido de la experticia química Nº T-0386: 7 gramos con 800 miligramos de cocaína, armas a las cuales se les realizo la respectiva experticia así como a la sustancia psicotrópica, por lo que considera esta sentenciadora que la responsabilidad penal de estos delitos es atribuible a este ciudadano por ser el propietario del inmueble donde fueron encontrados, aunado al hecho que el referido ciudadano presenta registros policiales por los mismos delitos.
Por lo que con este hallazgo se da por probado la existencia de las armas y la droga, ahora bien considera esta sentenciadora que la calificación aportada por el Ministerio Publico, tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, si bien es cierto se acopla con la acción antijurídica, no se ajusta al principio de proporcionalidad que prevé el legislador, pues, el contenido de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 124, establece textualmente:
“ QUIEN IMPORTE, EXPORTE, ADQUIERA, VENDA, ENTREGUE, TRASLADE, TRANSFIERA, SUMINISTRE U OCULTE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL ORGANO CON COMPETENCIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, SERA PENADO CON PRISION DE VEINTE A VEINTICINCO AÑOS”.
Ciertamente en la residencia del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, fueron encontradas unas armas que resultaron un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera, así como tres balas, pero no se explica esta sentenciadora como el acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, podía tener la intensión de importar o exportar un chopo y tres balas, ciertamente la acción antijurídica se acopla en el contenido del artículo invocado por el Ministerio Publico, pero de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica, resulta ilógico la importación o exportación de un arma tipo chopo, por lo que esta sentenciadora en su debida oportunidad advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 333 del COPP, del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la referida ley, al considerar que la acción desplegada por el acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, encuadraba perfectamente en el contenido del referido artículo toda vez que si bien es cierto que el CHOPO, en un arma de fuego no industrializada, no es menos cierto que este tipo de armas no son de interés comercial, por lo que aún cuando existe un vacío en la referida ley, es claro, que la intensión del legislador cuando se refiere al Tráfico de armas se refiere a grandes cantidades de armas y municiones.
En razón de las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas considera esta sentenciadora que quedo probado en la sala de audiencias con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, la responsabilidad penal del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico se observa que este ciudadano resulto privado de libertad toda vez que fue señalado por una de las victimas quien también fue promovido como testigo con datos reservados, sin embargo el mismo nunca compareció a los llamados que le realizara este tribunal, esta situación aunado al hecho que fue solo del funcionario CARLOS MENDOZA, se escucho decir que según este testigo le manifestó que el sujeto resulto herido de un disparo, resultando contradictorio el dicho del funcionario CARLOS MENDOZA, con lo expresado por el testigo reservado toda vez que manifestó que no sabía si alguna persona había resultado lesionada, que fue el CICPC, que se entero que una persona fue herida, aunado a las declaración de los ciudadanos ANTONIO DE AGUIAR Y EMEL LOPEZ, quienes manifestaron que no sabían quiénes fueron las personas que intentaron despojarlos del dinero y para el caso de EMEL LOPEZ, manifestó que era injusto decir que fue alguno de los acusados porque no los vio, esta serie de circunstancias que precisan una fuerte debilidad en las pruebas aportadas por la vindicta pública, no determinan la participación del acusado DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Y A SI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos: JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO: venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 28.374.193 de 18 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en el sector el torno calle 2 diagonal al Simoncito, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; YOEL JOSE MEJIAS: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1996, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.901, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio, de profesión u Albañil, residenciado en el sector dos de Marzo casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1996, titular de la cedula de Identidad Nº 26.655.740 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio, de profesión u, oficio estudiante residenciado en el sector dos de Marzo casa Nº 3 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; JOMER DANIEL LOPEZ META: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/08/1995, titular de la cedula de Identidad Nº 23.605.567 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinida residenciado en el sector principal casa Nº 3Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio del ABASTO UNION, el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVEN a los referidos ciudadanos, quedando en libertad desde la sala de audiencias. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, venezolano, natural de, Caracas Distrito Federal donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, sector Los Almendrones, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al referido ciudadano y se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal. Oficiese a la oficina de alguacilazgo a los fines de dejar la nota en el libro de presentaciones. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de ser excluido del sistema. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 24.579.196 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el sector dos de Marzo por la Invasión de Villa los Próceres, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ejusdem. En consecuencia se absuelve de la comisión del referido delito de conformidad con lo previsto en el articulo 348 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se CONDENA, al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. LIBRESE BOLETA ENCARCELACION. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Se utilizaron los artículos 348 del código orgánico procesal penal, 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 21 días del mes de septiembre del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ
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