REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000714
ASUNTO : YP01-P-2015-000714
RESOLUCION Nº. 105-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANNYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EDINSON DANIEL RODRIGUEZ CEDEÑO.
ACUSADO: GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor.
DEFENSA: ABG. ELIZONDO RODRIGUEZ, defensor público séptimo penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad número 26.479.082, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDISON DANIEL RODRIGUEZ CEDEÑO.
En fecha 21de abril de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se ratifico la medida de coerción personal, consiste en Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, cursante a los folios 87 al 89 de la primera pieza del presente asunto.
En fecha 29 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y público.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano EDISON DANIEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, local, en la cual textualmente expuso: “comparezco por este despacho a fin de denunciar que el dia de hoy 11-02-2015, a las 08:20 am, horas de la mañana, me encontraba en la parada de moto taxi, ubicada en calle Tucupita frente al abasto unión, cuando llego un ciudadano para que le hiciera una carrera hacia Alexis Marcano, que supuestamente unos policías le tenían retenida su moto, en esa zona, una vez en el sitio mencionado el ciudadano me apunto con un arma de fuego y amenazándome de muerte me dijo que le entregara mi moto, marca Keeway, modelo Horse II 150, placa Aal4r88a,, serial de carrocería 8123P1K18DM024606, serial de motor KW162FMJ3521976, color azul, año 2013, valorada en 65.000.000 huyendo montado en la misma.
Vista la denuncia se constituye comisión integrada por los funcionarios MICHAEL MAKAKUS, YOHAN JIMENEZ Y ANDRES ROSALES, quien en compañía del denunciante se fueron al sector Villa Caribe, calle 02, a fin de ubicar y aprender al ciudadano apodado el morocho, quien según fuentes del denunciante tenía conocimiento del paradero de la moto, una vez en el mencionado sector nos entrevistamos con una ciudadana que no quiso aportar sus datos a la comisión, manifestando ser la madre del morocho, pero que no tenía conocimiento sobre el paradero de su hijo….. posteriormente sostuvimos coloquio con un ciudadano de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a verse inmiscuido, manifestando que había un cementerio de motos, por el sector el cafetal calle principal, detrás de los apartamentos, una vz tenida la información suministrada, nos dirigimos hacia el mencionado sector donde sostuvimos entrevista con un ciudadano que se identifico como CARAMES CAÑA JOSE ANTONIO, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que en la segunda barraca vive un ciudadano apodado el muerto y es un azote de barrio, indicándonos al ciudadano en cuestión, motivo por el cual procedimos a abordar al ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, ….. a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó desconocer el hecho, adoptando una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedimos a realizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando someter al ciudadano….posteriormente indico que se llamaba GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, posteriormente el ciudadano EDINSON RODRIGUEZ, nos manifestó que el ciudadano antes descrito, poseía las mismas características del ciudadano que lo había despojado de su moto, asimismo portaba la misma vestimenta, por lo que encontrándonos en un hecho flagrante tipificado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, se le indico al ciudadano GEOAR ANTONIO CASTILLO MATA que quedaría detenido, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, siendo impuesto de sus derechos contemplados en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informo que quedaría detenido.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado RODRIGO ELIZONDO, actuando como defensor del acusado GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ellos la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que el acusado GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
“Paso lo siguiente ese dia, yo estaba en la casa, cuando ellos llegaron la primera vez, porque ellos llegaron dos veces, ellos andaban buscando al apodado el morochito, yo estaba durmiendo y ellos fueron a la casa de al lado, al día siguiente yo estaba a fuera de mi casa y me pregunta cómo se llama un tal morochito y le dije de verdad no tengo conocimiento quien es ese morochito, yo no soy de aquí, tengo pariente aquí pero no conozco, el ptj me pega la mano y me dice eres tú y yo le dije como vas a decir que soy yo, me agarraron de la casa , yo estaba recién bañadito y el muchacho dice que fui yo quien lo agarro a las 8:00 de la mañana, en qué momento pues, lo que pasa es que cuando me agarraron en ese momento las muchachas le dijeron ese muchacho no ha salido en todo el santo día porque la moto estaba dañada, le estaban arreglando el motor, estaba desarmada, pero como uno no puede decir nada porque todo es mentira, cuando ellos quien ponerle un expediente malo, chimbo s e lo ponen y uno no puede decir nada, yo tengo problemas con la cedula, que dice que no aparezco en sistema pero eso no es culpa mía, por allí la agarraron y mande a buscar mis documentos y no han aparecido eso no es justo, la cosa allá adentro la cosa es fatal pa las personas que no son de auqui, sobrevivir en una prisión es malísimo, no es fácil, pa decirle primera vez que veo esa persona y la vine conociendo fue aquí, porque ni cuando me agarraron la vi, fue en esta sala que la vi, ahora digo una pregunta como una persona denuncia a otra sin testigo o sea esa persona va preso porque yo diga que fue él, no hay prueba contundente hasta la fecha, simplemente la palabra de él, no tiene testigo, yo quiero que me expliquen, yo por lo menos soy defensor del pueblo como juzgo a una persona que no tiene nada que ver, como la meto presa?, yo llego un año allí adentro y nadie sabe que uno sufre allá adentro y lo mas tremendo que los familiares de uno hacen el sacrificio de viajar tan lejos, vienen una vez a la cuaresma, entonces es tremendo que venga y diga fuiste tu, como no consiguieron el personal vamos agarrar uno, vamos a tomar conciencia no hay ni una prueba, yo no tengo nada que ver, cuantas veces se ha presentado el dos veces y no hay prueba, desconozco a esa persona. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días a los presentes, una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas en el presente asunto llevado en contra del ciudadano GEOMAR CASTILLO MATA, plenamente identificado y habiéndose realizado en su oportunidad la apertura del presente debate asimismo trayendo a esta sala de audiencias cada una de las pruebas documentales por las cuales el Ministerio Público considero que el acusado de autos se encuentra incuso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, evidentemente a esta sala de audiencias no comparecieron ninguno de los funcionarios actuantes abocándose la vía jurídica a los fines de que comparecieran, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano, la inspección en el lugar de los hechos, la inspección del objeto recuperado, evidentemente como ha sido la declaración de la víctima en esta sala de audiencias donde señalo que el ciudadano acusado de autos, efectivamente en fecha 11/02/2015, bajo amenaza de muerte lo despojo de un vehículo tipo moto, cuando se encontraba en la calle Tucupita frente al automercado unión, efectivamente este ciudadano en esta sala reconoció el contenido y firma del acta de denuncia realizada ante el cuerpo de investigaciones, fue consonó y seguro de que el ciudadano Geomar lo despojó de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte con arma de fuego, este ciudadano efectivamente reconoce al ciudadano Geomar como el ciudadano que le solicita una carrera a los fines de ser trasladado a otro sector, ya que la víctima se encontraba taxiando, inmediatamente es cuando procede el ciudadano Geomar a despojarlo de su vehículo tipo moto, inmediatamente tuvo conocimiento por parte de un ciudadano quien le indico donde podía estar el mencionada vehículo y el ciudadano quien lo despojo del mismo, procediendo a formular denuncia, trasladándose los funcionarios al lugar, donde se encontraba un cementerio de moto, done este ciudadano señala que efectivamente un ciudadano apodado el muerto fue el ciudadano quien lo despojo de su vehículo tipo moto, es importante que este tribunal tome en cuenta la declaración rendida en esta sala de audiencias pro la victima de autos, por lo que considera esta representación fiscal que demostrada la participación del ciudadano acusado, no le queda otra cosa que solicitar sentencia condenatoria, por cuanto el delito por el cual acusado esta representación fiscal encuadra en los hechos narrados por la victima en su denuncia y la declaración rendida en esta sala de audiencias, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“Buenos días a los presentes, luego de haber escuchado lo expresado por la representación fiscal y haber escuchado atentamente la declaración de mi defendido el día de hoy esta defensas en principio, actuando bajo el principio de presunción de inocencia, del debido proceso, del estado de libertad, la búsqueda de la verdad de los hechos, pasa a dar su discurso de cierre, en el cual quiere hacer énfasis en que en el trascurso del debate de juicio oral y público y durante la investigación realizada por los funcionarios en su oportunidad, dirigida por el Ministerio Público, en primer lugar llama la atención ciudadana juez, de que en el momento de la génesis de este procedimiento y hasta el día de hoy que nos encontramos en el lapso de conclusiones, la presunta víctima el ciudadano Edinson Rodríguez, el cual dio testimonio en esta sala de audiencias y que el Ministerio Público hace énfasis en que la ciudadana juez tome como cierto lo manifestado por este ciudadano, creo que el tribunal debe ir más allá ya que en primer lugar esta victima en ningún momento partiendo del hecho cierto que manifestó que este era su vehículo, no trajo al debate ni al proceso como tal, documento como tal que el tribunal pudiese valorar y al momento de dictar su dispositiva darle valor probatorio como el dueño de este bien incautado o robado según el dicho de la victima de autos, en segundo lugar llama bastante la atención a la defensa pública de que este ciudadano en el momento de las preguntas realizadas del día de su testimonio en esta sala de audiencias haya dicho que el ciudadano que le despojo de su vehículo en el acta policial los funcionarios actuantes dejaron asentado que había sido un tal morocho, posteriormente a eso este testimonio fue perdiendo su consistencia desde que este ciudadano hace la denuncia común de haber sido víctima de un presunto robo y luego en el transcurso del proceso fue cambiando a los autores del hecho primero dice que es el morocho después que el mono y en esta sala indica que es un ciudadano que le dicen el muerto, considera esta defensa que los funcionarios actuantes al momento de realizar las diligencias para la captura del supuesto autor de este hecho, no fue realizado por la certeza y la precisión debida, ya que pareciera que el trabajo de estos funcionarios fue de conseguir a la persona que a ellos le convenía para incriminarla en este hecho ahora bien ciudadana juez considera esta defensa que teniendo este testimonio que fue perdiendo su contundencia y que mas allá de un hecho cierto estaríamos hablando de una mentira y que no hay algún otro elemento de convicción que pudiese incriminar a mi defendido GEOMAR CASTILLO MATA, porque no el simple hecho de esta victima sino que necesitamos otros argumentos científicos y testimoniales que le den fortaleza al testimonio de la víctima, tomándose en cuenta que a razón de conveniencia deliberada allá señalada a mi defendido en esta sala de audiencia, por lo que considera que tal como lo establece en la norma que duda razonable no queda de otra que absolver a mi defendido, por no tener las pruebas necesarias o elementos probatorios para dictar una condena en contra de Geomar Castillo, por lo que esta defensa solicita que al momento de dictar sentencia lo haga a favor de un absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo”.”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio considera este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, que el Ministerio Publico, con los elementos de pruebas traídos al debate oral y público demostró:
1.- Que el día 11 de febrero de 2015, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, se encontraba el ciudadano EDISON DANIEL RODRIGUEZ, en una parada moto taxi, ubicada en la calle Tucupita, frente al abasto Unión.
2.- Que el mencionado ciudadano fue abordado por un sujeto quien le solicito el servicio de moto taxi, para que le hiciera una carrera al sector Alexis Marcano, ya que presuntamente unos policías le tenían su moto retenida en esa zona.
3.- Que al llegar al sector Alexis Marcano, lo apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que le entregara su vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE II 150, placa: AL488A, color azul, año 2013, huyendo del lugar montado en la misma.
4.- Que posterior a estos hechos el ciudadano EDISON DANIEL RODRIGUEZ, se traslado hasta la delegación del CICPC, a formular la denuncia de los hechos.
Tales hechos quedaron probados con el testimonio de la propia víctima EDISON DANIEL RODRIGUEZ, quien en fecha 20 de agosto de 2015, compareció por esta sala de audiencias y luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Yo me encontraba trabajando ese día y como a las 8 de la mañana, el ciudadano que yo lo conozco de la vía (refiriéndose al acusado), me pide una carrera para Alexis Marcano, porque supuestamente le habían retenido la moto por allí y yo como lo conozco lo lleve y cuando lo voy llevando èl me saca una pistola y me apunta y yo le dije que esa moto no era mía que era de mi hermano y que yo estaba trabajando y el agarro la moto y se fue, luego fui a ptj pero la moto nunca apareció. Es todo”.
A preguntas de la representante fiscal contestó: Que el acusado era la persona que le había quitado la moto. Que al llegar al sitio donde le pidió la carrera lo amenazo y le quito la moto. Que el arma que tenía era una 9 mm. Que cuando le quito la moto salió el salió corriendo. Que eso fue como a las 08:00 de la mañana. Que cuando sucedió eso no había personas presentes.
A preguntas de la defensa pública contestó: Que cuando dijo que lo veía en la vía, se refería a que èl es amigo de su primo y era moto taxista. La moto era una HORSE II, color azul. Que la carrera se la pidió frente a la parada de la primavera. Que cuando puso la denuncia les dijo a los PTJ, que conocía de vista al que le quito la moto. Que su primo lo conocía y sabia donde vivía pero se lo estaba negando. Que el primo era lejano. Al acusado le dicen el muerto. Que cuando lo encontraron con la PTJ, le encontraron fueron la chaqueta, los guantes y el coala que era lo que cargaba cuando le quito la moto. Que posterior a ponerla denuncia fueron en una patrulla a los sectores, el cafetal, villa Caribe y lo encontraron en villa Caribe, venia saliendo de allí en la moto de mi primo. Que los funcionarios fueron dos veces a la casa y en la segunda oportunidad fue que agarraron al acusado. Que la moto no estaba en la casa. Que una vez que le pide la carrera, se desvió entrando por una calle que le dicen china, cuando le dijo párate por aquí!!!,en ese momento lo apunto con la pistola por el cuello y le dijo que se bajara de la moto. Que cuando se bajo le dijo que corriera.
A preguntas del Tribunal contestó: Que tenía tiempo conociéndolo de vista. Que nunca había tenido problemas con él, que cuando lo agarraron estaba su primo y una cuñada.
El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa, quien también es testigo, este ciudadano en la sala de audiencias de una forma muy segura, lógica y convincente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de un vehículo tipo moto, en el cual andaba taxeando, el ciudadano explico que el acusado de autos fue la persona que le solicito un servicio de taxi hacia el sector Alexis Marcano, cuando fue sorprendido por el acusado en una calle llamada china, quien lo apunto con un arma de fuego para despojarlo del vehículo, aseguro que era el ciudadano acusado porque incluso lo conocía porque también taxiaba y siempre lo veía en la parada, lo cual se relaciona con lo dicho por el acusado durante su declaración cuando refirió que taxiaba la moto de una ciudadana de nombre EVELYN.
Por lo que esta sentenciadora le da plena credibilidad al dicho de este ciudadano ya que sin temor alguno señalo al acusado como la persona que lo despojo de su vehículo moto, sin titubeo alguno ratifico el contenido de su declaración rendida por ante el CICPC, que sorpresivamente en muy pocos casos suelen suceder esta serie de circunstancias, por lo que su dicho goza de plena credibilidad. Y ASI SE DECLARA.
El acta de denuncia común de fecha 11-02-2015, rendida por el ciudadano EDISON DANIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, fue incorporada durante el debate por su lectura, y la misma adquiere su valor probatorio para determinar que los hechos fueron tal como el ciudadano los contó en la sala de audiencias, y se relaciona en su contenido con lo dicho por el testigo.
El acta policial de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios MICHAEL MAKAUKOS, YOHAN JIMENEZ Y ANDRES ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber conformado la comisión para procesar la denuncia formulada por el ciudadano EDINSON DANIEL RODRIGUEZ, trasladándose hasta el sector Villa Caribe, calle 02, siendo infructuosa la ubicación en ese lugar, por lo que posteriormente se trasladaron al Cafetal, donde el ciudadano JOSE ANTONIO CARAMES CAÑA, les dijo que en la segunda barraca vivía un ciudadano apodado el muerto quien era un azote del sector. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente el ciudadano EDINSON RODRIGUEZ, posterior al robo de la moto puso la denuncia en el CICPC, y que se traslado con los funcionarios al sector villa Caribe, siendo en el cafetal donde fue encontrado el referido ciudadano al cual reconoció de inmediato, como la persona que lo despojo del vehículo tipo moto.
El testigo y victima ciudadano EDINSON DANIEL RODRIGUEZ, compareció por esta sala y fue muy conteste con el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC, explico cómo luego de haber sido despojado de su moto, se fue de inmediato al CICPC, a formular la denuncia y que posterior a ello se conformo una comisión.
Que se traslado en compañía de los funcionarios del CICPC, hasta el sector Villa Caribe, donde no encontraron ni al sujeto, ni la moto, por lo que luego se fueron al Cafetal, donde residía el acusado, previo haber sostenido conversación con una persona que no se quiso identificar, logrando dar con el paradero del sujeto que despojo de la moto al ciudadano EDINSON DANIEL RODRIGUEZ, por medio del dicho de este ciudadano que no se identifica, observándose que dan con el paradero del acusado por medio del dicho de esta persona no identificada pero esta situación fue explicada y ratificada por la misma víctima durante su intervención, dándole plena credibilidad al procedimiento efectuado, que aun cuando no fue ratificado por los funcionarios actuantes, de las pruebas documentales se desprenden elementos que son absolutamente contestes con el dicho de esta víctima.
La víctima en la sala de audiencias explico que este ciudadano le apunto con un arma de fuego por el cuello, es decir, que no solo ejerciendo la acción reprochable de despojarlo de un vehículo automotor tipo moto, el cual le manifestó que no era de su propiedad, vehículo que servía como medio de trabajo para su sustento, ejerció una fuerte violencia amenazándolo de muerte con el arma de fuego puesta en el cuello, por lo que la calificación jurídica aportada por la representante fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 Nº1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, se acopla con los hechos y encuadran perfectamente con la acción antijurídica desplegada por el acusado.
Por lo que apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 Nº1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDINSON DANIEL RODRIGUEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, solicito el procedimiento ordinario desde la presentación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 Nº1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Dejándose por sentado en el presente caso desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, ya que los elementos de prueba incorporados al debate, fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporada al debate oral y público, fueron suficientes para adjudicarle al ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 Nº1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que los elementos de prueba fueron contundentes para demostrar su participación en los hechos demostrándose su responsabilidad penal, ya que los testigos hicieron señalamientos directo hacia el acusado viéndose comprometida su responsabilidad penal. La misma victima sin titubeo lo señalo directamente, para posteriormente los funcionarios actuantes reconocerlo como una de las personas que resulto aprehendida por esos hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo culpable y como consecuencia de ello, se CONDENA de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 26.479.082, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en una invasión, detrás de Villa Caribe, la barraca es de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Yusbeli Mata (v) y Héctor Castillo, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenida en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano EDINSON DANIEL RODRIGUEZ CEDEÑO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto se le CONDENA, a cumplir la pena de (13) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 22 de diciembre de 2028. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación del acusado GEOMAR ANTONIO CASTILLO MATA. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Se aplicaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. ROELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ.
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