REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007978
ASUNTO : YP01-P-2014-007978
RESOLUCION Nº 107-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANTONI ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ Y ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RODRIGUEZ Y HERNAN TRUJILLO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RODRIGUEZ Y HERNAN TRUJILLO.
ACUSADOS: ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V).
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta en audiencia de apertura de juicio oral y pública de fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RAUDELIS VALENTIN SUBERO y el abogado ELIZONDO RODRIGO, en su carácter de defensor público del acusado ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRE, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los acusados plenamente identificados en autos, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 16 de octubre de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos acusados.
En fecha 21 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por considéralos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).
En fecha 27 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
La defensa del acusado RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ ejercida por el abg. LUIS RODRIGUEZ, manifestó: “solicito se declara abierto el lapso de recepción de pruebas y dicho que ya ha culminado el lapso de la investigación y mi defendido tiene arraigo en este estado y hace alrededor de un mes nación su hija y debe salir a la calle al sustento de su hija, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida, por una medida menos gravosa a los fines de que mi defendido pueda asistir a las audiencias en libertad, solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
La defensa del acusado ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, representada por el Abg. ELIZONDO RODRIGO, defensor público séptimo penal, manifestó: solicita en primer lugar que visto el escrito presentado por la ciudadana Irismar Larez, titular de la cedula de identidad Nº 33606388, que riela a los folios 224 y 225 del presente asunto, solicito en razón de la búsqueda de la verdad y de conformidad con los artículos 342 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal admita como nueva prueba o prueba complementaria el escrito presentado por la prenombrada ciudadana ya que es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en segundo lugar esta defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le revise la medida a mi defendido, en virtud de que la víctima testigo presencial de los hechos en ningún momento posterior a la detención hace señalamiento directo hacia este ciudadano, pudiendo el tribunal considerar otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo luego de haber culminado este debate, considera esta defensa que el tribunal no le quedara de otra luego de haber evacuado y obtenido la inmediatez de los medios de pruebas dictar sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. Es todo”.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, los imputados resultaron acusados, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar el cambio el cambio de la Medida Privativa de Libertad de los acusados plenamente identificados en autos a los fines de garantizar su comparecencia a la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 28 de septiembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa.
2.- SE NIEGA, la sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa pública y privada y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de libertad, de los acusados ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por considéralos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso); al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de los mismos al debate oral y público.
2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de septiembre de 2015. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ
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