ASUNTO : YP01-P-2011-002086
RESOLUCIÓN Nº066-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ
ALGUACIL: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ.
ACUSADOS: MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS,
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA; Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 eiusdem en perjuicio del ciudadano ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días efectuó durante los días: 10, 19 y 26 de noviembre de 2015; 04, 15 y 22 de diciembre de 2015; 13 y 30 de enero de 2015; 24 de febrero de 2015; 16 de marzo de 2015, 6 y 22 de abril de 2015, 13 de mayo de 2015; 2 y 22 de junio de 2015, 14, 28 de julio de 2015 y durante los días 11, 20 y 28 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contante de treinta y dos (32) folios útiles, representada por el Abogado DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, con escrito de presentación de los ciudadanos MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha 14 de mayo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; imponiéndoseles a los prenombrados ciudadanos, la medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 eiusdem en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal de Juicio quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, que en fecha 08 de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Gallera Los Pinto, ubicada en el Caserío Los Tres Caños, Municipio Casacoima de este estado, perdió la vida de forma violenta el ciudadano AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y resultó lesionado el ciudadano ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ. Quedó igualmente demostrado que en el referido lugar se celebraba una fiesta con motivo de la celebración del Día de Las Madres. Quedó demostrado de igual manera que las víctimas, se encontraban acompañadas de su progenitora la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GAZCON MARTINEZ y que los mismos habían ingerido licor ese día. Quedó demostrado que en horas de la noche en el referido lugar, se suscitó una riña donde participaron los ciudadanos ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ y AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ y otras personas aún por identificar. Que el ciudadano ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ, al momento de ser examinado por el médico forense se determinó que el mismo presentaba una herida por arma blanca en hemitorax izquierdo de aproximadamente 6 centímetros, suturada; una herida por arma blanca en la base de la nariz de aproximadamente 6 centímetros, suturada; carácter de la lesión leve. Que el ciudadano ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ, luego de resultar herido con un arma blanca, perdió el conocimiento en el sitio. Que al momento de realizarse la inspección técnica criminalística al cadáver del ciudadano AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ, se determinó que el mismo presentaba una herida en la región pectoral izquierda de forma irregular punzo penetrante; una herida en la región costal izquierda de forma irregular punzo cortante; una herida en el pómulo izquierdo de forma irregular cortante, una herida en el oído izquierdo de forma irregular punzo cortante; las mismas según sus características permite inferir que fue producto de un arma blanca. Que no se pudo determinar a ciencia cierta, cual fue la causa de la muerte del ciudadano AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ, en virtud de que sus familiares no permitieron que su cadáver fuera trasladado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta la morgue para efectuarle la respectiva autopsia de Ley.

Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral y público que se produjo un riña en el sitio del suceso, donde falleció de forma violenta el ciudadano AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ y resultó herido el ciudadano ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ; no obstante en el caso judice no logró demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan desplegado alguna conducta que pudiese configurar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 eiusdem en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ.

Considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctimas ALMINDA DEL VALLE GAZCON MARTINEZ y ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ y del ciudadano NEUVYS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no son suficientes para declarar la responsabilidad penal de los encartados como autores o participes de los delitos por los cuales fueron enjuiciados; máxime cuando la versión dada por estos se contradice de forma directa con las versiones dadas por los testigos promovidos por la defensa ALEXANDRO ANTONIO PINTO REINA, NELSON RAFAEL GIBORY, WILLIAM ROMAN PINTO REINA, YENDER ANTONIO ZAMBRANO HURTADO y EDWUAR JOSÉ VELASQUEZ DOMINGUEZ, cuyos testimonios fueron valorados en el capítulo anterior.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos de la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta a estos tipos penales.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y las lesiones leves que sufrió el ciudadano ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, en la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento oral y público, razón por la cual se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 424 eiusdem en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se decretó el cese de las medidas cautelares impuestas en contra de los encartados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público.

V
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso.
SEGUNDO: Se declara no Culpable al ciudadano JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-02-1987, de 24 años de edad, hijo de Elvira Figuera (v) y Xelecio Jiménez (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso.
TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso.
CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso.
QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, en virtud de que desde la fase de investigación, a los acusados de autos se les garantizó todos sus derechos como imputados. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

RIKER GONZALEZ