REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000246
ASUNTO : YP01-P-2011-000246
RESOLUCIÓN Nº 067-2015
(SENTENCIA DEFINITIVA/ ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE CARREÑO LEON ACUSADO: ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 09 y 28 de abril de 2015; 20 de mayo de 2015; 11 de junio de 2015; 02 y 22 de julio de 2015; 05, 13, 25 y 31 de agosto de 2015 y durante el día 03 de septiembre del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano CARREÑO LEON LUIS ENRIQUE, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.487.579.

En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano ANDRÉS AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado.

En fecha 25 de diciembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, con fundamento en los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LEÓN.

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal; fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 27 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. DIOGENES TIRADO, en contra del ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº v-4.514.477, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, fecha del nacimiento 10/11/1951, 63 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado caserío palo blanco, parroquia j. Vidal Marcano, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela ANDRÉS BELLO, teléfono nº 0426 8970429, hijo de JOSEFA HERNÁNDEZ (f) y TOMAS JIMÉNEZ (v) ), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en agravio del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LEÓN; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:


Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En la audiencia de apertura del debate, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ISMAEL RAMON CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.925.149 (Padre del Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:
declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada en su contra.

Dejándose constancia que el acusado, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración al inicio del debate, acogiéndose al precepto constitucional.

Posteriormente el acusado rindió declaración en el debate, la cual quedó registrada en los siguientes términos:

“Buenos días, señor Juez me considero inocente. Es todo.”

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 19 de enero del año 2011, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, en el Barrio Santa Cruz de esta ciudad, específicamente al frente de una venta de verduras y frutas ubicada en la intercepción en “Y” del referido sector, Municipio Tucupita de este estado, el ciudadano CARREÑO LEON LUIS ENRIQUE, sufrió varias heridas de forma circular, esparcidas en la región abdominal, flanco derecho, brazo derecho y muslo de la pierna derecha, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, tipo escopeta. Que el ciudadano CARREÑO LEON LUIS ENRIQUE, fue impactado por estos proyectiles, cuando intentaba agredir con un arma de fuego al ciudadano ANIBAL JOSÉ JIMENEZ CEDEÑO con la intención de causarle la muerte. Que el ciudadano acusado ANDRÉS AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, ante la agresión ilegitima del ciudadano CARREÑO LEON LUIS ENRIQUE (occiso); fue la persona que accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra de este ciudadano causándole la muerte. Que el ciudadano ANDRÉS AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, no provocó dicho incidente y actuó constreñido por la necesidad de salvar la vida de su hijo ANIBAL JOSÉ JIMENEZ, de un peligro grave e inminente, al cual no dio voluntariamente causa y que no pudo evitar de otra manera. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el acusado ANDRÉS AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, plenamente identificado Ut-supra, actuó para defender la integridad física de su hijo ANIBAL JOSÉ JIMENEZ CEDEÑO, ante la acción desplegada por el ciudadano CARREÑO LEON LUIS ENRIQUE, quien esgrimiendo un arma de fuego amenazó con matar a su hijo configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65. 3 del Código Sustantivo Penal.

En el caso bajo análisis, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos, el día 19 de enero del año 2011, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, en el Barrio Santa Cruz de esta ciudad, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación previstas en el Código Sustantivo Penal, que lo exime de toda responsabilidad penal; en virtud de que el mismo ante la agresión ilegítima por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LEÒN y sin haber provocado dicho incidente, accionó un arma de fuego que poseía contra dicho agresor, constreñido por la necesidad de salvar la vida de su hijo, a lo cual no dio voluntariamente causa y que no pudo evitar de otro modo.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos ANDRÉS AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNADEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo Tomas Rodolfo Jiménez (v) y Josefa Hernández (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio Santa Cruz frente a la casilla policial, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 4.514.477, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte del Código Penal en perjuicio del LUIS ENRIQUE CARREÑO LEON (OCCISO); al existir una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Se ordena la confiscación del arma de fuego identificada en el presente asunto, la cual será puesta a la orden de las autoridades competentes en la materia, a los fines de su destrucción correspondiente.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva.
Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.