REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002218
ASUNTO : YP01-P-2011-002218
Resolución Nº 068-2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(REVISIÓN DE MEDIDA)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS ROSALI MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: INGRID MARIA HERNANDEZ LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE
DELITO: ROBO AGRAVADO CON LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por el acusado DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 12/04/1987, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.621598, residenciado en El Triunfo vía la sierra en el sector Laguna Verde Parroquia Manuel Piar, cerca de la bodega del señor Víctor Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono 04249074806, hijo de Judit Maestre (v) Ismael Soledad (v) profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 1er año de bachillerato; quien solicita el cese de la prohibición de salir del estado; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, ya identificado; fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIA HERNANDEZ LÓPEZ y el Estado Venezolano, respectivamente.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; y 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 27 de mayo de 2011, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 20 de junio de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIA HERNANDEZ LÓPEZ y el Estado Venezolano, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2011, el referido Juzgado de Control mediante Resolución Nº 184-2011, proferida en esa fecha, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores, con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que sobre el acusado no recae ninguna prohibición de salir del estado.

En fecha 01 de agosto de 2011, se constituyó la fianza a favor del acusado, quien fue puesto en libertad desde ese momento.

En fecha 05 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control en referencia, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento del acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIA HERNANDEZ LÓPEZ y el Estado Venezolano, respectivamente. Dejándose constancia expresa que en la referida audiencia el Juzgado de Control, mantuvo el régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo impuesto en contra del acusado.

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Control en referencia emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de julio de 2014, se recibe el presente asunto en este Juzgado de Juicio ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le haya sido impuesta, las veces que lo considere; por lo que, en principio es procedente la solicitud de revisión de medida efectuada por el acusado.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador revisar si hasta la presente fecha el ciudadano acusado ha cumplido de manera regular con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control.

En este sentido, de la revisión minuciosa realizada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo verificar que el ciudadano DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, no ha cumplido de manera regular con el régimen de presentación quincenal impuesto en su contra; siendo su última presentación la del día 29 de julio de 2015.

En virtud de ello y con fundamento en el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al ciudadano acusado, previsto en el artículo 49. 2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la solicitud realizada por el ciudadano acusado, quien quedará sometido a partir de la presente a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud del acusado DEIVIS BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 12/04/1987, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.621598, residenciado en El Triunfo vía la sierra en el sector Laguna Verde Parroquia Manuel Piar, cerca de la bodega del señor Víctor Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono 04249074806, hijo de Judit Maestre (v) Ismael Soledad (v) profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 1er año de bachillerato; quien quedará sometido a partir de la presente fecha a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIA HERNANDEZ LÓPEZ y el Estado Venezolano, respectivamente; al ser esta medida necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público. Se ordena notificar al solicitante, al Defensor y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado. Conste.
El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN