REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001243
ASUNTO : YP01-P-2005-000036
RESOLUCIÓN Nº 069 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA).
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
ALGUACIL DE SALA: RAUL CLEVIER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. OMER FIGUEREDO VILLARROEL, con cédula de identidad Nº 9.866.892, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.196, de este domicilio.
ACUSADO: LUIS WILFREDO MORA,
VÌCTIMAS: JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA y el Estado Venezolano.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 06 y 23 de abril de 2015; 14 de mayo de 2015; 03, 25 de junio de 2015; 15 y 25 de julio de 2015; 05, 06, 10, 25 de agosto de 2015 y durante el día 02 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, fueron los siguientes:

“El Ministerio Publico acuso en su oportunidad procesal al ciudadano Luís Wilfredo Mora, por los hechos del día 10-12-04, ocurrido a las 11:45 de la noche luego de que la víctima cerrara el Banco Venezuela, por encontrarse en labores de decoraciones, el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano va a probar la existencia material de los hechos punibles que acusan a Luís Wilfredo Mora como autor responsable del delito del cual se le acusa, en tal sentido ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas: la declaración de la víctima, la declaración de los funcionarios aprehensores y otros medios probatorios admitidos para dilucidar el debate, para crear una convicción necesaria y solicitar una Condenatoria para Luís Wilfredo Mora, Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS WILFREDO MORA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA y el Estado Venezolano, respectivamente. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público tanto al inicio del debate, como durante la fase de las conclusiones, solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. OMER FIGUEREDO VILLARROEL, rechazó la acusación fiscal y solicitó una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Dejándose constancia expresa, que el acusado al inicio del debate manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

Posteriormente durante el desarrollo del debate el acusado LUIS WILFREDO MORA, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, quien manifestó:

“Ante todo muchas gracias ciudadano juez y todos los presentes, para mí esto ha sido muy fuerte en lo personal como en lo familiar y laboral, esos tiempos para mi fueron fuertes tuve más de 50 días detenido, actualmente en mi trabajo esto me sirve para poder ejercer oras funciones porque cada vez que van a revisar el expediente para postulaciones esto trae consecuencias ahorita soy Licdo en contaduría y estudio y soy administrador de un instituto dependiente de la gobernación, yo en tal respuesta tengo como ciertas preguntas porque en el acta no dice la hora de mi detención si del hecho a mi detención existen dos horas de diferencia, me detienen a escasos 100 mts del hecho, no me detienen evidencias, presente lo documento del arma sin percutir porque había sido víctima de varios atracos, nunca me hicieron prueba de parafina que era muy importante al momento y que no me hubiese ocasionado problemas, si es cierto hay un lesionado pero acaso fui yo, donde está el arma , el cartucho todas esas evidencias, actualmente tengo una niña y dice Manuel Grillet que el armamento estaba limpio y nunca he tenido antecedentes penales, esto no se lo deseo a nadie, esto en mi trabajo ha sido fuerte, espero que ciudadano juez usted tome la mejor decisión a mi favor. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… el Ministerio Público pasa a realizar sus conclusiones en fecha 10/12/2004, cuando eran aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraba Juan Carlos al frente del banco de Venezuela con un amigo y al momento que se encontraba retirando dinero del cajero, se acercaron dos sujetos y uno de ellos armados, cuyas características fueron aportadas por la victima de estatura mediana, trigueño, cabello negro, de aproximadamente 35 años de edad, se identifico como funcionario pidiéndole que le entregara el dinero que el ciudadano Juan Carlos había retirado, quien no accedió a su petición por lo que el victimario acciono el arma, ocasionándole una herida en el hombro o tórax izquierdo para posteriormente emprender veloz huida, en el ciclo de las evacuaciones de las pruebas se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación, ratificando en su contenido y firma el acta de investigación penal realizada el 11/12/2004, lugar donde avistaron al hoy victima con una herida producida por arma de fuego, quien manifestó a la comisión, que había sido producto de un robo y que el victimario presentaba las siguientes características, moreno, de estatura mediana y vestía una camiseta de color gris con azul, en el procedimientos se pudo determinar y comprobar que posterior a los hechos se realizo la detención de un ciudadano el cual se encontraba en el estacionamiento de ventas de repuestos Laura, este ciudadano presentaba actitud sospechosa, el mismo cumplía con las características que fueron aportadas por la victima, además de eso se encontraba el ciudadano con un arma de fuego tipo escopetin, calibre 410, con capacidad para solo un disparo, el ciudadano responde al nombre de LUIS MORA y fue realizado la detención del mismo por los funcionarios actuantes, todos estos hechos fueron ratificados en cuanto a la descripción del acusado, como el ciudadano que le efectuó el disparo a la hoy victima de autos, para despojarlo de sus pertenencias en esta sala de juicio, se escucho el testimonio de funcionarios los cuales cumplían labores para aquel entonces en el centro de reguardo de guasina, los funcionarios manifestando que el ciudadano Juan Carlos en varias oportunidades trato de ingresar para observar el detenido ya que manifestó en esta sala que tenia rabia por los hechos y quería observar quien fue la persona que le había ocasionado las lesiones, los mismos funcionarios manifestaron que el ciudadano víctima no pudo ingresar al sitio, pero si podía observar desde afuera, todos en esta sala de juicio sabemos y conocemos el centro de resguardo de guasina y que es imposible ciudadano juez observar un detenido desde la parte de afuera y sin necesidad de ingresar a las instalaciones, en la misma investigación se realizo un reconocimiento en rueda de individuos el cual se encuentra en la pieza Nº 01 al folio 79,80 y 81, reconocimiento que ese realizo el 17/01/2015, donde el hoy victima de autos señalo de manera directa al acusado Luis Mora, el cual se encontraba con el numero 3 en el procedimiento a reconocer, actuación que fue promovida y admitida por un honorable juez de control, en las declaraciones hechas en esta sala de audiencias se escucho el testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales identificaron el tipo de arma que le fue incautado al hoy acusado, el testimonio del experto médico forense, lo cual ratifico en su contenido y firma el reconocimiento legal realizado al ciudadano Juan Carlos, que la herida fue hecha por una arma de fuego, por proyectiles múltiples en el tórax izquierdo, ratifico que en ese lugar que le fue ocasionada la herida, le pudo haber ocasionado la muerte, por lo que debió hacerle una intervención quirúrgica a fin de detener de alguna u otra forma el sangrado y retirar los cartuchos que se encontraba en su cuerpo, quedo plenamente demostrado ciudadano juez, que el arma que le fue incautado al hoy acusado fue el mismo arma que le ocasiono las heridas al ciudadano Juan Carlos Figuera, siendo escuchado en esta sala el testigo Johanner Carrillo, quien manifestó de lo poco que recordaba de aquel hecho que el agresor era bajo de estatura y de piel morena, a pesar de no estar seguro en su declaración de recordar o no, a la persona que ocasiono este hecho delictivo, pudo recordar el tipo de armamento que tenía el agresor, manifestó claramente en esta sala que se trataba de un arma larga, tipo escopetin y verificando las actuaciones realizadas por los cuerpos de investigaciones, al ciudadano Luis Mora le fue incautado un arma con esas mismas características a escasos metros del lugar, el cual portaba la misma descripción que aporto la victima desde el inicio de su declaración cuando se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte por el hecho vivido, es importante ciudadano juez que se pueda realizar una valoración de todas las pruebas que han sido traídas en esta sala, a fin de cumplir con el principio de la unidad de la prueba, las mismas se concatenan con el hecho que fue manifestado en investigado por los órganos policiales y hacer una valoración de las mismas y con sus máximas de experiencias, se pueda demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado Luis Mora, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA y del Estado Venezolano; por lo que solicito que se declare una sentencia condenatoria en contra del acusado, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. OMER FIGUEREDO VILLARROEL, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Buenos días a los presentes, finalizado como ha sido el debate oral y público, con sus respectivas pruebas debatidas procedo a presentar mis conclusiones, de las pruebas promovidas en esta sala durante el debate oral y público, podemos apreciar que hay un acta de investigación suscrita por Manuel Grillet, folios 21,22 y 23, una experticia de medicatura forense suscrita por el Dr. Carlos Osorio, al folio 18, otra prueba donde consta la experticia de la escopeta cursante al folio 20, rueda de reconocimiento, todas estas pruebas documentales promovidas por la representación fiscal y que ninguna señala clara y contundentemente que fue el arma utilizada para causar la lesión grave a Juan Carlos Figueroa, a caso ciudadano juez estas pruebas documentales manifiestan que fue la que se utilizo para ocasionar el daño o que fue el arma que se utilizo para lesionar, no ninguna de estas pruebas señalan ese hecho, sin embargo, sabemos que se ocasiono un delito de acuerdo a las actas, ejemplo la suscrita por Manuel Grillet solamente indica que se traslado al hospital a verificar que una persona estaba herida, la cursante al folio 18 que es la medicatura forense solamente indica que se lesiono a una víctima, el tiempo de curación y su reposo y sus lesiones graves, la del folio 20 que es la experticia del arma solamente indica la descripción del arma, todos sabemos que cualquier arma sea blanca o escopeta puede ocasionar un daño pero esta experticia no indica que esa escopeta que tenía mi defendido fue la escopeta utilizada para ocasionar un daño, ciudadano juez hay que tener en claro que existen estas pruebas documentales, pero ratifico nuevamente ninguna señala que fue el arma utilizada para dañar la integridad física de la presunta víctima de autos, la rueda de reconocimiento en el acta de entrevista rendida por la victima bajo fe de juramento sin presión, ante la representación fiscal manifestó que si había observado visto, presenciado, que incluso ellos manifestaron no habérsela dado pero acaso ciudadano juez nosotros que desde el 2004 hasta la fecha creo que dos años anteriores no sé exactamente sabemos que las personas que estaban detenidas en el reten anteriormente no estaban incluidas dentro de las garitas sino de los anexos, porque yo ejercía allí y uno se asomaba por la puerta principal y podía ver a las personas que estaban en fase de presentación en los anexos e afuera del reten policial hacia unos años atrás fue que cerraron, en ese sentido ciudadano juez usted sabe que eso es verdad y que mas testimonio que la declaración de la víctima, que manifestó que bajo los efectos de la ira, rencor y odio por el año que le habían ocasionado se valió de este medio para obtener la descripción del imputado hoy aquí en sala y que se dejo constancia durante la entrevista a solicitud de esta defensa de que la víctima no reconoce a Luis Mora como el causante del daño que se le ocasiono, ahora bien ciudadano juez, Joanner Carrillo quien también estuvo presente en el hecho manifestó clara y precisamente y se dejó constancia de esa entrevista donde manifiesta que Luis Mora no fue la persona que ocasiono el daño a Juan Carlos Figueroa , a caso esas dos personas que fueron las únicas personas que estuvieron presentes ese 10/12/2004 y que señalan contundentemente que mi representado no fue la persona que disparo, no es suficiente para que este digno tribunal dicte una absolutoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, asimismo consta en el expediente la documentación de la escopeta en los folios 07 y 08 para que se le dicte una absolutoria por el porte ilícito de armas, o es que vale más unas pruebas documentales donde ratifico ninguna señala a Luis Mora, como la persona que disparo el arma, que la de estos dos testigos que estuvieron presente en el hecho, ciudadano juez de usted depende que una persona inocente salga a la calle a dar lo que requiere como ciudadano ejemplar o que sea detenido y llevarlo a una cárcel, siendo este inocente del hecho que se le está imputando, solicito copia del acta, es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que se demostró plenamente:

1.- Que en fecha 11 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en las inmediaciones del Banco de Venezuela, ubicado al frente del Paseo Malecón Manano, de la ciudad de Tucupita, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, sufrió una herida por arma de fuego múltiples en tórax izquierdo, que ameritó su traslado al quirófano para limpieza quirúrgica y retiro de cartucho taco de plástico, para un tiempo de curación de 21 días, según reconocimiento médico legal, realizada por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local el día 12 de diciembre del mismo año.

2.- Que cerca del sitio del suceso, fue aprehendido el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, hoy acusado, por funcionarios de la policía del Municipio Tucupita de este estado, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

3.- Que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se encontraba compartiendo con el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, antes de resultar herido.

4.- Que la víctima JUAN CARLOS FIGUERA, de manera clara y sin lugar a dudas manifestó durante su declaración en el juicio que el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, no era la persona que lo había agredido con un arma de fuego.

5.- Que el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, quien se encontraban presentes en el sitio del suceso, acompañando a la víctima, de manera contundente y sin temor a equivocarse manifestó durante el debate que el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, no era la persona que había accionado un arma de fuego en contra de la víctima JUAN CARLOS FIGUERA.

6.- Que la persona que le ocasionó las heridas a la víctima JUAN CARLOS FIGUERA, aún no ha sido identificada.

Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Probanza documental Nº 01, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de acta de investigación penal, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario agente JAVIER ARISMENDI, adscrito a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, inserta al folio cinco (05) y vuelto de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. Probanza documental cuyo contenido fue ratificado por el funcionario LUIS JAVIER LIRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.708, Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta acta se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, así como también de la detención del ciudadano acusado. A través de esta acta policial queda demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, fue lesionado cuando se encontraba en las inmediaciones del banco de Venezuela por una persona que le efectuó un disparo, siendo trasladado hasta la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. A pesar de que en esta acta se dejó constancia de la detención del acusado cerca del sitio del suceso, a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado, máxime cuando la víctima y su acompañante JOHANER JOSUE CARRILLO, de manera clara y sin temor a equivocarse, indicaron que el acusado no era la persona que lo lesionó con un arma de fuego. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario policial JESUS RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.865.311, quien expuso:

“No recuerdo la fecha cuando a él lo llevaron hasta allá, luego al ver el acta de entrega, fue que vi que estaba como presunto por causa de apellido, fue conducido hasta Guasina y se mantuvo en el cuarto de oficiales, luego una persona llegó hasta allá manifestando que quería ver al detenido, porque estaba confundido y quería saber si era él, y luego manifestó que él no era. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Diga el nombre de la persona que fue al Reten? Respuesta: Juan Carlos. Pregunta ¿Qué quería Juan Carlos Figueroa? Respuesta: Quería saber el nombre de la persona y verlo para conocerlo, por cuanto le habían dicho que era la persona había disparado. Pregunta ¿Se valió de algún medio para reconocer a mi defendido? Respuesta: De parte de mi no lo hizo. Pregunta ¿Pudo haber visto Juan Carlos Figueroa a mi defendido? Respuesta: Si, pudo haberlo visto. Pregunta ¿Juan Carlos Figueroa trabajaba frente al Reten? Respuesta: Diagonal. Pregunta ¿Sabe que Juan Carlos Figuera le pregunto a otra persona por las características de mi defendido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Diga Usted si conoce el nombre de la persona a quien le pregunto por mi defendido? Respuesta: Conozco el apellido Ordaz. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué funciones realizaba el señor Juan Carlos, a los alrededores del Reten? Respuesta: Vendía perros calientes. Pregunta ¿Tenía alguna relación de amistad? Respuesta: Si lo conozco desde hace años. Pregunta ¿Tenía conocimiento de los hechos? Respuesta: desconocía los hechos. Pregunta ¿Por qué usted llega a la conclusión que el ciudadano Juan Carlos pudo ver al acusado? Respuesta: Porque estaba en los dormitorios y de allí se podía ver desde afuera. Pregunta ¿Conoce al señor Luis Mora? Respuesta: Para aquel tiempo lo conocía de vista. Pregunta ¿Conocía las labores del acusado? Respuesta: Dirección de Política, cerca de la plaza. Pregunta ¿Se encontraba acompañado por otro funcionario? Respuesta: Yo estaba en inspección de los servicios. Pregunta ¿Dónde quedaba su oficina? Respuesta: Al lado del dormitorio. Pregunta ¿Al llegar a Guasina, que recibe al que va? Respuesta: Servicio de Prevención. Pregunta ¿Podría ilustrar de cómo pasar el señor Juan Carlos Figuera a su oficina? Respuesta: El no entro a mi oficina, yo estaba en prevención que queda en la entrada principal. Pregunta ¿Cuál fue su respuesta al señor Juan Carlos? Respuesta: Que si no era familia no podía darle información, es todo.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien con su relato dio fe que la víctima, después de la ocurrencia de los hechos se dirigió a la sede del Reten Policial de Guasina de esta ciudad lugar donde se encontraba recluido el ciudadano acusado, con la finalidad de verlo, porque no estaba seguro de poderlo identificar. La declaración dada por este testigo se corresponde con la declaración de ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, quien manifestó que fue al Centro de Retención y Resguardo de Guasina, con la finalidad de ver a la persona que resultó detenida luego de haber sido agredido con un arma de fuego, lo que le permitió verlo y luego reconocerlo en la rueda de reconocimiento que se realizó en la fase de Control. Con este testimonio queda demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, fue al Reten Policial de Guasina para ver al acusado. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.261, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 14/01/1980, de 35 años, profesión u oficio obrero, residenciado en Vía Guasina, Carretera Nacional, casa S/N, a cinco casas de la Iglesia evangélica, quien expuso:

“Ese día había salido del trabajo y estaba tomando y fue cuando me dieron el tiro frente del Banco de Venezuela, yo vendía perros calientes en toda la entrada del Reten, me habían dicho que habían agarrado a uno con el armamento, de la rabia que tenia me fui para el Reten para verlo, y fue cuando en rueda de reconocimiento lo reconocí. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda que ocurrió la fecha en que salió lesionado? Respuesta: No porque estaba tomando. Pregunta ¿Quiénes estaban tomando? Respuesta: El Gerente del banco, El gerente de Caracas y los trabajadores. Pregunta ¿Era de día o de noche? Respuesta: Era de noche. Pregunta ¿Dónde estaba tomando? Respuesta: En la acera frente a la puerta del estacionamiento. Pregunta ¿Recuerda cuantas personas estaban con usted ese día? Respuesta: Habían bastante, eran de Caracas. Pregunta ¿Qué hacían en el banco? Respuesta: Remodelación del banco. Pregunta ¿Recuerda como se le presento el victimario? Respuesta: Fue de repente, estaba pegado a la pared y no dio tiempo de nada. Pregunta ¿Qué acción tomo el victimario? Respuesta: No se. Pregunta ¿Dónde fue herido? Respuesta: En el brazo izquierdo. Pregunta ¿Pudo observar una silueta, si era uno dos? Respuesta: No se, el vigilante fue quien dijo que eran dos. Pregunta ¿Recuerda alguna expresión o voz que haya expresado el victimario para causar estas heridas? Respuesta: No. Pregunta ¿Las heridas fueron causadas por que tipo de arma? Respuesta: Arma de fuego. Pregunta ¿Cuántas detonaciones realizo el victimario? Respuesta: Uno. Pregunta ¿Cómo cayó al suelo luego del disparo? Respuesta: de lado sobre izquierdo. Pregunta ¿Recuerda las personas que lo auxiliaron? Respuesta: Dos compañeros de trabajo. Pregunta ¿recibió primeros auxilios? Respuesta: Cuando desperté estaba en el hospital. Pregunta ¿Recuerda si hubo algún tipo de persecución? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Con que fines se acerco al reten de Guasina? Respuesta: Me habían informado que el victimario lo habían agarrado esa misma noche y fui a verlo. Pregunta ¿Logro ver a la persona? Respuesta: Si. Pregunta ¿Para ver la persona ingreso al reten? Respuesta: No, fue por la parte de afuera. Pregunta ¿Qué quiso decir si era el? Respuesta: Que quería ver a la persona que habían agarrado, quería verle la cara. Pregunta ¿Conocía al acusado anteriormente? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál fue su actuación en la rueda de reconocimiento? Respuesta: Fui reconocer quien fue quien me dio el tiro. Pregunta ¿Reconoció el individuo? Respuesta: Si, para el momento, pero en la audiencia corregí mi error por cuanto yo no le vi la cara a quien me disparo. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SOLICITÓ QUE SE LEVANTARA EL ACUSADO A LOS FINES QUE LO VIERA EN TESTIGO VICTIMA. Pregunta ¿Diga usted si esta fue la persona que le disparó? Respuesta: No.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima, testigo presencial de los hechos debatidos, quien sufrió el injusto punible. Este órgano de prueba al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas, de manera clara y sin ninguna duda manifestó que no pudo ver a su agresor en el sitio del suceso, dando fe que el acusado no fue la persona que le efectuó un disparo al frente del Banco de Venezuela de esta ciudad. Asimismo indicó que se dirigió al Reten Policial de Guasina con la finalidad de ver y conocer a la persona que había resultado detenida con ocasión de los hechos objeto de este debate. La declaración dada por la víctima se corresponde con la declaración dada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ, quien afirmó que la víctima fue al Reten Policial de Guasina con la finalidad de ver al ciudadano acusado. La declaración dada por la víctima, exime de toda responsabilidad penal al ciudadano acusado. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS JAVIER LIRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.708, Adscrito a la Policía Municipal del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien reconoció el contenido del acta de investigación penal de fecha 11/12/2004, suscrita por el agente JAVIER ARISMENDI, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza nº 01 y manifestó:

“Siendo las 12 de la noche en servicio de patrullaje en el Banco de Venezuela por la calle mamo y avistamos una persona con la ropa ensangrentada, estado presentes Agente Javier Arismendi, Arnaldo Rodríguez, Larri Mendoza, en la unidad P102, Lo llevamos al herido para que lo atendieran y luego fuimos al comando. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda donde se encontró con el ciudadano? Respuesta: cerca de la entidad bancaria del Banco de Venezuela. Pregunta ¿Estaba solo o acompañado el ciudadano? Respuesta: Solo ¿Le vio alguna herida a la victima? Respuesta: En el hombro. Pregunta ¿Recuerdo los funcionarios que quedaron en la zona en busca del agresor? Respuesta: Javier Arismendi, Arnaldo Rodríguez, Laire Mendoza. ¿Los funcionarios detuvieron a alguien? Respuesta: Nosotros le prestamos atención al herido y al llegar al comando había una persona aprendida.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Participo en la detención del implicado? Respuesta: No. ¿Trasladaron a la víctima al comando luego de ser atendido? Respuesta: Si.”


A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Reconoce el contenido del acta que le fue exhibido? Respuesta: Si.”

Al analizar la anterior declaración, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se hizo presente en el sitio del suceso y trasladó a la víctima para el hospital Dr. LUIS RAZETTI para que recibiera atención médica. El dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el Oficial Agregado ALEXANDER JOSE ORDAZ CHIRGUITA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.920, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1982, de 33 años de edad, profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del Delta Amacuro, residenciado en el Torno, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Buenos días, yo me encontraba de servicio en Reten de Guasina, llevaron al acusado detenido, al cabo del día llego un muchacho preguntando por el detenido, y preguntaba con insistencia, lo envié al jefe de servicio, y no se con que intenciones preguntaba por él, le preguntamos por qué preguntaba por él y dijo que le había caído a golpes, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Conoce a Juan Carlos Figueroa o tiene un vínculo con él? Respuesta: No, solo que tenía una venta de perro caliente. Pregunta ¿Fue Juan Carlos Figueroa preguntaba por mi defendido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo Juan Carlos Figueroa logro obtener la descripción de mi defendido? Respuesta: No se, solo preguntaba que buscaba a uno que le decían el mocho.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo, fue en un diciembre del 2004. Pregunta ¿Cuál era su rango para aquel tiempo? Respuesta: Agente. Pregunta ¿Qué funciones desempeñaba en esos días? Respuesta: Garitero. ¿La victima logro ver al señor Luis? Respuesta: No se. Pregunta ¿Desde afuera podía observar al señor Luis desde lejos? Respuesta: Si.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted ha recibido amenazas o recibido dinero para que diga lo que manifestó el día de hoy? Respuesta: No. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien con su relato dio fe que la víctima, después de la ocurrencia de los hechos se dirigió a la sede del Reten Policial de Guasina de esta ciudad lugar donde se encontraba recluido el ciudadano acusado, con la finalidad de verlo. La declaración dada por este testigo se corresponde con la declaración de ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, quien manifestó que fue al Reten Policial de Guasina, con la finalidad de ver al acusado, a quien reconoció posteriormente en la rueda de reconocimiento. Con este testimonio queda demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, fue al Reten Policial de Guasina para ver al acusado. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el Oficial Agregado EDIXON MIGUEL LUGO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.363, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1983, de 32 años de edad, profesión u oficio funcionario policial Adscrito a la Policía del Delta Amacuro, residenciado en el Campo Florido, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Buenos días, de lo que se, el nombre del otro muchacho no lo recuerdo, y fue varias veces a preguntar por el muchacho.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿De dónde vio a la victima? Respuesta: Yo trabajaba en el Reten Guasina y estaba en la puerta y lo vi. Pregunta ¿Para que buscaba la victima a Luis Mora? Respuesta: Quería conocerlo, quería ver cómo era.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: 2004 o 2005 en diciembre. Pregunta ¿Recuerda la fecha de ingreso del señor Luis Mora al Reten? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene acceso visual la víctima en donde estaba recluido Luis Mora? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda la celda donde estaba recluido Luis Mora? Respuesta: No recuerdo.”

A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Una persona estando detenido en prevención puede ser observado desde afuera? Respuesta: Si se ve. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted ha recibido amenazas o recibido dinero para que diga lo que manifestó el día de hoy? Respuesta: No.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que la víctima acudió al Reten Policial de Guasina de esta ciudad, con la intención de conocerlo y ver cómo era. La declaración dada por este testigo se corresponde con la declaración de ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, quien manifestó que fue al Reten Policial de Guasina, con la finalidad de ver al acusado, a quien reconoció posteriormente en la rueda de reconocimiento. Con este testimonio queda demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, fue al Reten Policial de Guasina para ver al acusado. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

7.- Probanza documental Nº 02, relacionada con el acta policial, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario MANUEL GRILLET, adscrito al CICPC, inserta al folio cinco (01) y (02) de la pieza nº 01, incorporada por su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante en el debate. A través de esta actuación el funcionario policial actuante, dejó constancia expresa que el acusado de autor no presentaba registros policiales. Esta prueba a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

8.- Probanza documental N° 03 del libelo acusatorio, planilla de remisión de objeto, de fecha 11-12-2004, al área de resguardo de evidencias físicas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del estado Delta Amacuro, un (01) escopetín calibre 41,0, marca maiola, serial c24921, un (01) cartucho 36 sin percutir, inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la planilla de remisión de evidencias, dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y ASI SE DECIDE.-

9.- Probanza documental Nº 04, relacionada con el reconocimiento médico legal realizada por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local el día 12 de diciembre del mismo año; inserta al folio dieciocho (18) de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. Con este reconocimiento quedó demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, sufrió una herida por arma de fuego múltiples en tórax izquierdo, que ameritó su traslado al quirófano para limpieza quirúrgica y retiro de cartucho taco de plástico, para un tiempo de curación de 21 días, según reconocimiento médico legal. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

10.- Probanza documental Nº 05, experticia de reconocimiento, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario NOEL SUAREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro, inserta al folio veinte (20) y su vuelto de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. A través de esta prueba se describe el arma de fuego incautada en este procedimiento, cuya documentación fue consignada posteriormente por el ciudadano acusado. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

11.- Probanza documental Nº 06, relacionada con el acta de investigación, de fecha 12-12-2004, suscrita por funcionario MANUEL GRILLET, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro, inserta al folio dieciocho (21), (22) y (23) de la pieza nº 01, incorporada por su lectura, cuyo contenido fue ratificado en el debate por el funcionario policial actuante. A través de esta prueba se dejó constancia de la información aportada por la víctima en el centro asistencial, donde se encontraba recluido. Esta prueba a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

12.- Probanza documental Nº 07, del libelo acusatorio, relacionada con el acta de rueda de reconocimiento, de fecha 17-12-2004, realizada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Delta Amacuro, inserta al folio dieciocho (79), (80) y (81) de la pieza nº 01, incorporada por su lectura, sin embargo este Tribunal no le otorga valor no merito probatorio a esta prueba, en virtud de la declaración dada por la víctima durante el debate, quien afirmó que se dirigió al Reten de Guasina, lugar donde pudo ver al acusado, para luego reconocerlo ante el Tribunal. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.

13.- Probanza documental Nº 08, relacionada con el acta de entrevista, de fecha 28-12-2004, realizada a JOHANNER JOSUE CARRILLO, por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro, inserta al folio dieciocho (84) y (85) de la pieza nº 01, la cual fue incorporada al debate por su lectura. Con esta prueba queda demostrado que el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, acompañaba a la victima cuando resultó lesionado por una persona desconocida que le efectuó un disparo. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

14.- Probanza documental nº 09, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 28-12-2004, realizada a JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado DELTA AMACURO, inserta al folio dieciocho (86) y (87) de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. Sin embargo su contenido no fue ratificado en el debate por el entrevistado, quien de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que el acusado no era la persona que lo había agredido. Razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el acusado en el debate. Así se declara.

15.- Declaración rendida bajo juramento por el Inspector Jefe MANUEL CELESTINO GRILLET MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.928.989, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas credencial Nº 21218, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expuso:

“Buenos días, ciudadano juez solicito me sea exhibido el acta penal a los fines de recordar las actuaciones.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LE FUE EXHIBIDO AL TESTIGO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/12/2004, QUE RIELA DEL FOLIIO 21 AL 23, quien manifestó:

“Me traslade con el doctor Carlos Osorio y me entreviste con una persona que me dijeron que pasaba. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Es funcionario activo? Respuesta: Si Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene? Respuesta: 24 años. Pregunta ¿Qué tipo tenia de heridas tenía la víctima? Respuesta: Que él trabajaba en el Banco de Venezuela y una persona le dio un disparo. Pregunta ¿Recuerda si dijo quien le propino el disparo? Respuesta: No.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma del acta que le fue exhibido? Respuesta: Si.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien acompañó al médico forense para evaluar a la víctima. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

16.- Declaración rendida bajo juramento por el Médico Forense CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-08.932.480, funcionario adscrito al SENAMEF, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal leyó el examen médico forense que riela en el folio 28 del presente asunto.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Hubo orificio de entrada y salida? Respuesta: No hubo salida, el tipo de disparo se llama orificio proyectil múltiple, y la misma era un 80 porciento mortal ¿Qué tipo de arma se uso? Respuesta: Tipo escopeta por lo general. Pregunta ¿Qué una lesión grave? Respuesta: Es cuando dura mas de 20 días de duración y son revisados en una segunda ocasión para ver si se deja secuela.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿En ese caso quedo recluido en el hospital? Respuesta: Si.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Reconoce el contenido del informe y la firma que suscribe el mismo? Si, reconozco el contenido y la firma del informe.”

Al analizar la anterior declaración, queda demostrado que el el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, sufrió una herida por arma de fuego múltiples en tórax izquierdo, que ameritó su traslado al quirófano para limpieza quirúrgica y retiro de cartucho taco de plástico, para un tiempo de curación de 21 días. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.002, fecha de nacimiento 07/09/1984, e 30 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Guasina, quien estando debidamente impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Primeramente se presento un problema en el paseo cerca del banco pero no recuerdo muy bien, de unos chamos más bajo que yo gorditos que tuvieron un problema allí con otro, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Para el momento de los hechos me encontraba frente del banco. No recuerdo la hora, solo sé que era de noche. Yo me encontraba con el otro muchacho Juan Carlos. El trabajaba allí estábamos allí sentado a esa hora. La persona que se acerco era bajito, morenito, ellos se pusieron a discutir no sé porque comenzó esa discusión. Cuando observe la discusión me metí en la pelea y el chamo cargaba una pistola. No recuerdo como era la pistola. El chamo con la pistola le disparo a Juan Carlos y salió corriendo. El tiro se lo dio a Juan Carlos en el brazo derecho creo. El acusado que está en sala no fue quien disparo, el que disparo era más bajito y más gordo. De volver a ver a la persona que le disparo a mi amigo tal vez lo reconocería. Yo no sé quién es esa persona que disparo. Solo sé que el que disparo era gordo, bajito y morenito, la cara no la recuerdo. De volver a ver a la persona que le disparo a Juan Carlos yo la reconocería. No tuve conocimiento de que detuvieran a alguien por estos hechos.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “El acusado aquí presente en sala, no es la persona que le disparo a mi amigo Juan Carlos. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “A mí nadie me ha amenazado para decir lo que dije hoy aquí. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien presenció los hechos donde resultó lesionado el ciudadano JUAN CARLOS MAYORGA. Este testigo al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, compartiendo al frente del Banco de Venezuela de esta localidad, cuando se acercó una persona a quien describió como un muchacho gordito y agredió con un arma de fuego a su compañero. Este órgano de prueba al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas, de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que el ciudadano acusado no era la persona que había agredido a su compañero con un arma de fuego. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, quien indicó que el acusado no es la persona quien le disparó. La declaración dada por este testigo exime de toda responsabilidad penal al encartado. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 11 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en las inmediaciones del Banco de Venezuela, ubicado al frente del Paseo Malecón Manano, de la ciudad de Tucupita, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, sufrió una herida por arma de fuego múltiples en tórax izquierdo, que ameritó su traslado al quirófano para limpieza quirúrgica y retiro de cartucho taco de plástico, para un tiempo de curación de 21 días, según reconocimiento médico legal, realizada por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local el día 12 de diciembre del mismo año. Que cerca del sitio del suceso, fue aprehendido el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, hoy acusado, por funcionarios de la policía del Municipio Tucupita de este estado, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se encontraba compartiendo con el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, antes de resultar herido. Que la víctima JUAN CARLOS FIGUERA, de manera clara y sin lugar a dudas manifestó durante su declaración en el juicio que el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, no era la persona que lo había agredido con un arma de fuego. Que el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, quien se encontraban presentes en el sitio del suceso, acompañando a la víctima, de manera clara y sin temor a equivocarse manifestó durante el debate que el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, no era la persona que había accionado un arma de fuego en contra de la víctima JUAN CARLOS FIGUERA. Que la persona que le ocasionó las heridas a la víctima JUAN CARLOS FIGUERA, aún no ha sido identificada.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, las lesiones que sufrió el ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA MAYORGA, por proyectiles disparados por un arma de fuego, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el ciudadano acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal Venezolano.

De igual manera, considera este Juzgador que el Ministerio Público, no logró demostrar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ciudadano acusado luego de su aprehensión presentó la documentación legal para portar dicha arma de fuego.

En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas y admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, considera este sentenciador que en el presente caso el Ministerio no logró demostrar que el ciudadano LUIS WILFREDO MORA, venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.905.309, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, fecha de nacimiento 31/07/1981, de 33 años de edad, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle 8, casa Nº 41, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 0956213, a 50 metros de la Plaza Delfín Mendoza, hijo de Carmen Zambrano (V) y de Luis Marín (V), el día 11 de diciembre de 2004, haya desplegado una conducta que configure los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA y del Estado Venezolano, respectivamente. Considera este Sentenciador que la versión dada durante el debate oral y público por la víctima JUAN CARLOS FIGUEROA RAMÍREZ y por el ciudadano JOHANNER JOSUE CARRILLO, únicos testigos presenciales en el sitio del suceso, exime de toda responsabilidad penal al ciudadano acusado como autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Máxime cuando el funcionario de la Policía Municipal de Tucupita, JAVIER ARISMENDI, quien elaboró y suscribió el acta policial de fecha 11 de diciembre de 2011, donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, no compareció al debate para ratificar su contenido y someterse al respectivo contradictorio. De igual manera a pesar de que el acusado de forma voluntaria, libre de todo apremio y de toda coacción admitió que cuando fue detenido, cerca del sitio del suceso, tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta, este Tribunal lo exime de toda responsabilidad penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que el mismo luego de su aprehensión presentó la debida documentación que lo autorizaba para ese entonces para portar dicha arma de fuego, tal como pudo verificarse en la factura Nº 5116, expedida por la Casa Comercial Representaciones VAFER, de fecha 28-08-2004 y Padrón de Escopeta Nº 56, de fecha 30 de agosto de 2004, expedido por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, las cuales corren insertas en autos y sobre las cuales hizo referencia el acusado durante su declaración. Cabe destacar que en el presente asunto se pudo verificar que durante la fase de investigación, se solicitó información al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionada con el registro del arma incautada, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna. En el caso bajo análisis el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado de autos, razón por la cual el presente fallo ha de ser absolutorio conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia se ABUELVE al ciudadano LUIS WILFREDO MORA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de JUAN CARLOS FIGUERA y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE SENTENCIA.-

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es las lesiones que sufrió la víctima, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano LUIS WILFREDO MORA, el presente fallo habrá de de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del ciudadano LUIS WILFREDO MORA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le declara no culpable y se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los referidos tipos penales. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Unipersonal, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS WILFREDO MORA, venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.905.309, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, fecha de nacimiento 31/07/1981, de 33 años de edad, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle 8, casa Nº 41, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 0956213, a 50 metros de la Plaza Delfín Mendoza, hijo de Carmen Zambrano (V) y de Luis Marín (V), el día 11 de diciembre de 2004, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA y del Estado Venezolano. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 443 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial SIPOL, al ciudadano LUIS WILFREDO MORA, en lo que respecta al presente asunto penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de septiembre 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN

En esta misma fecha siendo las 10: 00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN