Tucupita, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008431
ASUNTO : YP01-P-2013-008431
RESOLUCIÓN Nº 070-2015
(SENTENCIA DEFINITIVA/CONDENATORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUSMAN
ALGUACIL: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: ABG. WILLIE NARVAEZ, ABG. PEDRO DELLAN y KERLIN ZACARÍAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ ELVIS RAMÓN POMPA y EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MORENO,
DELITOS: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 15 y 30 de abril de 2015; 18 de mayo de 2015; 08, 15 y 30 de junio de 2015; 16 de julio de 2015; 04 13 y 26 de agosto de 2015; 02, 07, 09 y 11 de septiembre 15 y 30 de abril de 2015; 18 de mayo de 2015; 08, 15 y 30 de junio de 2015; 16 de julio de 2015; 04 13 y 26 de agosto de 2015; 02, 07, 09 y 11 de septiembre del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, ELVIS RAMÓN POMPA y EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MORENO, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia en perjuicio de la colectividad.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, con Competencia Nacional Abg. ROBERT GUERRERO, quien asistió a la audiencia de apertura del debate, fueron los siguientes:

“…el Ministerio Publico demostrará los hechos por los cuales ha sido acusado los ciudadano acusados, por cuanto en fecha 07/12/2013, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó una comisión integrada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. JONNY MOHAMED, la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. MARIANA JIMENEZ, quienes se presentaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, a los fines de verificar información en cuanto a la fuga de 32 internos procesados por distintos delitos, muchos de ellos de extrema gravedad, por lo cual se dirigieron al sitio a verificar la veracidad de los hechos, esa comisión policial fue atendido por el director del Centro de Retención custodia y Resguardo, MEZA ISIDRO DEL VALLE quién le indico que recibió llamada telefónica de un recluso llamado WILFREDO GUERRA, quien le manifestó que se habían evadido varios reclusos por lo que llamo al supervisor del Centro para que hicieran lo concerniente, RAMIREZ MORENO y EDGAR ALEXANDER, personas estas quién indico que el oficial de ronda de 3:00 de la mañana a 7:00 de la mañana, le hizo entrega de la lista de los evadidos y señalo por donde se habían evadido, espacio comprendido entre las garitas 02 y 03, el detective YEPEZ, hizo la inspección técnica estas fueron fijados fotográficamente, le indiciaron al director ISIDRO DEL VALLE MEZA, que los funcionarios que prestaron servicios debían comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a estas personas se le incautó sus teléfonos celulares como evidencia física, y en esa investigaciones se pudo constatar que hubo una negligencia por parte de los funcionarios hoy imputados a quienes se les leyeron sus derecho establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, nos vamos a enfrentar en el juicio oral y público el hecho de confrontar a unos funcionarios de suma situación practica, posición de garantes en evitar la evasión de los internos o cual quiera de ellos mientras cumplan con sus servicios y esa función no la deben cumplir como un padre de familia si no como un buen padre de familia y visto lo reiterado en las fugas del mencionado reciento, o que no debe de hacer proclive hacer mas celoso de lo cotidiano lo cual aconteció por negligencia, tesis del Ministerio Publico, cuando es Récor de fuga en nuestro país 32 personas, no podían pasar desapercibido por los funcionarios de custodia en el turno, el Ministerio Publico considera de manera vehemente que existió un convenio previo de alguna manera entre los evadidos y los funcionarios se presumen una tramoya junto a los funcionarios s y se presentada desvirtuar la presunción de inocencia, se han enumerados ratifico los elementos que nos permitan esclarecer la responsabilidad de los funcionarios elementos estos se reproducen en la capitulo de los medios probatorios, se están promoviendo la entrevistan que no siendo documentos, sino como elementos de convicción, estos sin embrago se proponen para ser eximidos a los efectos de confrontar lo dicho y la inverisimilitud que nos permita esclarecer los hechos se están promoviendo también copias certificadas del libro de novedades llegados por el jefe de los servicios del reten de los cuales fueron queridos por el Ministerio Publico al Director del Reten, la propia Audiencia de Imputado, testimonios de los funcionaros aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JESUS MARAVER, con esto elementos pretendemos comprobar que si hubo negligencia por parte de los hoy imputados.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, es responsable como autor de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y castigado en el artículo 265 del Código Penal perpetrado en agravio del estado venezolano¸ delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha sábado 07 de diciembre de 2013, en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, en horas de la madrugada.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos ESTEBAN JOSE REYES, ISIDRO DEL VALLE CABELLO MEZA, PEDRO REYES, MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, FELIX ALONZO ABACHE CEDEÑO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ BUENO, EFREN JOSÉ NARVAEZ META, quienes señalaron de manera clara que desde la Garita N° 02, se podía visualizar el orificio hecho en la pared, a través de cual se produjo la fuga de los 32 internos del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, quien facilitó la fuga de los 32 internos del Centro de Resguardo y Custodia Guasina, en horas de la madrugada del día 07 de diciembre de 2013, mientras cumplía funciones de vigilancia en la Garita Nº 02, al no evitar que se produjera la misma. Con la inspección Técnica Criminalística realizada al sitio del suceso por la Inspectora Jefa del CICPC, MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, este Juzgador queda plenamente convencido que el ciudadano acusado facilitó la fuga de los internos al no haber advertido ni actuado para evitar dicha fuga. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal perpetrado en agravio del estado venezolano.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la fuga de 32 internos del Reten Policial de Guasina de esta ciudad; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, establece una pena de presidio de dos a cinco años.

Ahora bien, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, en de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en agravio del estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de septiembre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena actualizar el respectivo régimen de presentación en el sistema JURIS 2000. Líbrese la correspondiente boleta de condena.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.007.063, de la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y en consecuencia se le absuelve de dicho delito.
TERCERO: Se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.465; ELVIS RAMÓN POMPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.707 y EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MORENO, de la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, quedando ABSUELTOS de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN