REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000045
ASUNTO : YK01-P-2003-000045
RESOLUCIÓN Nº 056 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA / ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
ACUSADO: JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.884, DEFENSA: Abg. SIMÓN HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.684, con domicilio procesal en el Edificio LUCI, piso Nº 02, Oficina Nº 18, Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas y ABG. JOSÉ ANTONIO NARVAEZ,
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 10 de junio, 2, 21 de julio, 06, 11, 24 y 28 de agosto de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 2 de julio de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
En fecha 04 de julio de 2004, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la C.I. V-8.446.884, ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose a su vez la privación judicial preventiva de libertad del imputado, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 01 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En fecha 26 de agosto de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; sustituyéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta y capacidad económica para cubrir las obligaciones que contraen; la obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

En fecha 28 de agosto de 2003, se constituyó la fianza a favor del acusado de autos, quien fue puesto en libertad desde ese entonces.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 10 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 28 de agosto de 2015.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes: En fecha 30 de junio de 2003, siendo las 11:40 de la mañana, el funcionario Albenis Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, deja constancia que en esa misma fecha encontrándose de guardia, se presentó por ante este ese despacho la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MARCANO CARRASQUEL, quien se desempeña como presidenta de la Asociación Civil del Caserío La Horqueta de esta jurisdicción y a la vez Vice Presidenta de la Junta Parroquial Virgen del Valle, quien informó la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se presentó en su residencia en horas de la mañana de ese mismo día de hoy y le manifestó que el señor JOSE JESÚS CABRERA CASTILLO, había sostenido relaciones sexuales con ella a la fuerza días atrás y en la noche de ayer trato de sostener relaciones sexuales de nuevo con ella a la fuerza y esta opuso resistencia y éste la amenazo con un cuchillo, y la botó de su residencia donde habita con su abuela y que no tenía otros familiares cercanos en ese caserío ni en esta ciudad, y la menor en este momento se encontraba con ella en este despacho. Asimismo la representante del Ministerio Público indicó que el ciudadano acusado fue detenido en fecha 01 de julio de 2003, cuando se recibió llamada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a través de la cual se indicó que en dicha fiscalía se encontraba el ciudadano JOSE JESÚS CABRERA CASTILLO, quien guardaba relación con la averiguación penal Nº C419.915 por uno de los delitos contra las buenas costumbres, razón por la cual fue aprehendido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la policía de esta localidad.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado JOSE JESÚS CABRERA CASTILLO, plenamente identificado Ut- supra, como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Dejándose constancia expresa que luego de concluido el ciclo de pruebas y durante las conclusiones la representante de la vindicta pública, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, el Abogado SIMÓN HURTADO, actuando como defensor del acusado JOSE JESÚS CABRERA CASTILLO al inicio del debate, así como también durante las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSÉ JESÚS CABRERA CASTILLO, previa imposición del Precepto Constitucional, quien manifestó:

“Bueno quiero narrar los hechos como empezaron desde que empezó este conflicto desde el año 2002 yo llegue a la horqueta monte un negocio después yo hice un negocio de una casa yo me entere de una casa del nombre ñeco fui hablar con él para que me alquilara me dijo que le diera tiempo que tenía que desalojar a una familia, cuando yo puedo alquilar una casa me dijeron mira ándate con cuidado que la señora que desalojaron es familia de la señora gloria y ella vino a declarar aquí, yo dije no tengo problemas con ella, arriba vivíamos mi señora dos niñas y la adolescente una muchacha que llamaban luz marina vivía Nelson cañas el marido de la muchacha la casa tenía dos cuartos ellos dormían en la sala yo negocie un cacao en buenaventura me fui y deje dicho mira la señora que viva conmigo salió a Maturín quedaron dos muchachos que trabajan conmigo que alimentaran a los perros me fui para los caños un domingo cuando legue me di cuenta que no le habían dado comida a los animales vi a los muchachos que salieron a buscar un cacao queda la señora y las dos niñas le pregunte a Susana que porque no le había echado comida a la perra ella se altero y dijo que ya la tenían harta ya ella anteriormente se había perdido de la casa se fue la búscanos y volvió estaban dos muchachas una llamada cari y otra no sé el nombre ella dijo ya me quiero ir y yo le dije si usted se quiere ir váyase y ella dijo ábreme la puerta que me voy yo baje abrí la puerta y ella se fue cuando los muchachos regresan les dicen que Susana se fue con las otras muchachitas ellos salieron a buscarla y no la encontraran al otro día en la mañana cuando ella llego los tíos le dicen te fuiste toda la noche a hacer desastre ahora vienes con tu cara bien lavada ella dijo que venía a buscar su ropa agarro su ropa cuando la sorpresa es que al rato después llega un jeep de la policía que dice que tienen un problema y me cuentan la niña que según estuvo con el policía en el puesto de la policía ella andaba con las dos muchachitas ella se junto con gloria marcano esa señora dijo que no me conocía y si me conocía porque ella preguntaba por mí como el vende cacao, y fue que se la trajo para Tucupita para hacer la denuncia de que yo la corrí de la casa y cuando le toca pasar a dar la declaración esta señora le dijo que si decía eso a mí no me iban hacer nada entonces le metió en la cabeza que inventara que yo la viole, cuando fue que me llego la citación que fuera a la fiscalía donde no sabían ni el nombre mío eso fue esposado y para dentro llamaron a la PTJ y preso, la propia mama de la muchacha se entero y se vino de san Félix y mi señora cuando estas dos señoras van a ver a su hija resulta que no podían porque la señora Gloria Marcano había dicho que nadie podía hablar con la muchacha, después que la madre cuidadora pudo limpiar su cuarto encontró una carta que ella le iba a enviar al policía que declaro aquí donde ella le reclamaba después que mintió por él, él la abandono, yo no entiendo porque me acusan si en mi casa vive mucha gente no habría tiempo para yo hace eso ya he gastado mucho dinero ya tengo 13 años en esto soy inocente. Es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo que el origen del presente juicio fue la denuncia formulada por la adolescente en la horqueta en fecha 30 de junio del año 2003 donde esta adolescente mantuvo ante esta ciudadana y posteriormente al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas, y al ministerio publico que ella había sido objeto sexual desde la infancia por parte del ciudadano castillo, y que para al año de junio 2003 este ciudadano ya siendo reiterado su tocamiento y seducciones ya para esta fecha teniendo 13 años de edad este ciudadano la obligo a tener relaciones sexuales sometiéndola a tener el acto carnal de una manera no consentida en base al procedimiento realizado en contra del ciudadano acusado el tribunal ordeno la práctica de informes psicológicos y psiquiátricos dentro de los cuales se determina en el informe psiquiátrico que la joven Susana era mujer abandonada por su progenitora y sufría una depresión ya que la habían abandonado y además que sus familiares la despreciaban por haber acusado al señor aquí presente esta adolescente en su informe psiquiátrico ella manifiesta haber sido objeto de abuso sexual donde narra los hechos en los que fue sometida a amenazas y abusada desde los 6 años de edad, siendo así se le realiza un informe psicológico de fecha 30 de junio del año 2003 igualmente se reitera los hechos de haber sido manoseada desde los 6 años de edad y que posteriormente abuso de ella si su consentimiento se refiere a el rechazo familiar en base a la denuncia con un diagnostico que dice que tiene conducta depresiva y ansiosa. el doctor Osorio acaba de ratificar el estudio realizado por la Lizeta Hernández donde explico este doctor que la victima para la fecha 30 de junio del año 2003 tenía una laceración reciente lo que determina que realmente pata esa fecha que fue cuando la joven denuncia que fue objeto sexual así mismo se determino que existe laceraciones en los labios menores y son indicios de una secuela de haber tenido relaciones por un largo periodo o por una persona que la pudo obligar a tener esta relación sexual ahora bien esta representación fiscal en la que en algún momento la fiscal cuarta se aboco a determinar los hechos, la fiscal quinta la cual represento ha traído estos elemento probatorios evacuados ante este tribunal lamentando mucho que fue imposible traer a todos los expertos se vio este tribunal en la necesidad de prescindir de los mismos para dar resultado a la justicia en nombre y representación de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley el ministerio publico hizo la promesa de demostrar la actuación del ciudadano acusado para demostrar la responsabilidad de ese ciudadano, se pudo determinar que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley declaro ante este tribunal que ella reiteraba lo dicho en el juicio al que fue llamada anteriormente y que el señor acusado de auto no tenía nada que ver en los hechos antes mencionados ya que ella molesta lo denuncio por haber tenido problemas con una perra donde busco a la señora de la junta vecinal y paso todo esto. Ciudadano juez voy a solicitar que esgrima uno por uno de los testimonios dados por la victima de la presente causa por la ciudadano Marcano Carrasquel Gloria del Carmen y por el ciudadano Reina Ramón ya que estos testimonios alejados de todo estrés han impulsado el proceso nos deja una duda razonable del ciudadano Jesús Cabrera y una vez que sean examinados sea dictado una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jesús cabrera.”

En este mismo orden de ideas el Defensor Privado Abg. SIMÓN HURTADO, actuando como defensor del acusado JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Esta defensa técnica privada de manera plural tratara de ser sintético en cuanto a la conclusión, visto el desarrollo de este largo proceso en el cual fe acusado mi defendido por un delito en el cual nunca participo ni tomo parte ya que el desarrollo de los elementos o medios de pruebas evacuados y específicamente la deposición hecha por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley que en fecha 2 de julio 2015 expuso en esta sala de audiencia de un amanera clara precisa, concisa y detallada de lo que aconteció en la oportunidad en la cual ella fue víctima del delito que en ese momento se le señalo a mi defendido n ese momento la victima señalo que en ningún momento ella fue abusada sexualmente por mi defendido lo cual lo verificamos cuando de una manera muy precisa exclamo las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar y en ese sentido no solamente fue producto de una rabieta que pudo haber tenido con su padrastro sino que manifestó que fue inducida a mentir por la ciudadana Gloria Marcano lo cual se corrobora con lo expuesto por mi defendido, manifestó ella de viva voz de manera relajada que ella mantuvo una relación con el ciudadano Alexander flores en una oportunidad se interrumpió este juicio que a solicitud del ministerio publico un careo y este ciudadano no quiso venir, existiendo otra víctima como lo es mi defendido, si de verdad mi defendido hubiese cometido ese hecho por ser la figura paterna esta hubiese sufrido un trauma irreparable, esta defensa privada reconoce el trabajo del ministerio publico en este delito que es muy delicado pero el ministerio publico reconoce la inocencia de mi defendido sin embargo tal como ha quedado determinado la inocencia de mi defendido quien fue una víctima más de este proceso me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito sentencia absolutoria solicito copia certificada igualmente se aperture una investigación penal Gloria Marcano así como al ciudadano Alexander flores cabrera. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día 30 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MARCANO CARRASQUEL, venezolana, natural de Pedernales, de 48 años de edad, casada, de profesión u oficio educadora, con cédula de identidad Nº 3.049.255, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, acompañada con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien le informó que su abuelo había sostenido relaciones sexuales con ella a la fuerza días atrás; dándose inicio a la correspondiente averiguación penal, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

2.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue entrevistada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRRY VILLARREAL en la sede del C.I.C.P.C Local y durante su entrevista señaló que su abuelo JOSÉ JESÚS CABRERA CASTILLO, había abusado sexualmente de ella.

3.- Que luego de la entrevista realizada a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, el ciudadano JOSÉ JESÚS CABRERA CASTILLO, se presentó de forma voluntaria ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, lugar donde quedó detenido e impuesto de sus derechos como imputados previstos en el Texto Adjetivo Penal, siendo trasladado posteriormente a la sede de la Comandancia General de Policía.

4.- Que el ciudadano JOSÉ JESÚS CABRERA CASTILLO, fue acusado por el Ministerio Público, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

5.- Que el reconocimiento médico legal, practicado a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley por la Dra. LIZETA HERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, dio como resultado que la misma tenía para el momento de ser evaluada, himen de bordes festoneados, con desgarro incompleto reciente a las 7 según las esferas del reloj, laceración de labios menores, región anal sin lesiones y genitales de aspecto y configuración normal para la edad.

6.- Que el ciudadano JOSÉ JESÚS CABRERA CASTILLO, no cometió el delito de violación en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el ciudadano JOSÉ JESÚS CABRERA CASTILLO, haya sido el autor o el responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana SUSANA VANESSA SIFONTES CAÑAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.138.948, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltera, fecha de nacimiento 19/12/1989, de 25 años de edad, profesión u oficio cocinera, residenciado en el Sector la UDO, calle Principal, casa S/N, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Yo me retracte lo que dije, yo era menor de edad, él nunca llego a abusar de mi, todo lo hice por que estaba molesta por la discusión por una perra, y yo me fui, una señora que vive en la Horqueta, ella me incitó y que me iba a llevar a un sitio para que yo hiciera lo que iba a hacer, y me dijo que iba a decir y eso fue lo que hice, él nunca me toco a mi, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda el nombre del Funcionario? Respuesta: Es de apellido Flores no recuerdo el nombre. Pregunta ¿Conoce a Cabrera Castillo José Jesús? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tenía una relación amorosa con él? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda el nombre de la persona que la ayudo con la denuncia? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿La relación con el funcionario Flores fue una relación constante o fortuita? Respuesta: Una vez. Pregunta ¿para qué fecha fue tuvo relación con el funcionario Flores? Respuesta: unos seis días antes de tener el problema con el señor José. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted denuncio a mi defendido por ser incitada por una persona? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda que le dijo la persona como te iba a ayudar? Respuesta: No, solo me llevo a un sitio y que tenía que decir. Pregunta ¿Recuerda que le dijo ella que tenía que decir? Respuesta: Que el me había violado. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Recuerda que edad tenia para la fecha? Respuesta: Creo que tenía 13 años. Pregunta ¿Mi defendido le hizo alguna vez proposiciones indecorosas? Respuesta: No. Pregunta ¿Para el momento había tenido relaciones sexuales antes del problema? Respuesta: Si, con el señor Flores. Pregunta ¿Llegó a ver al señor Flores después? Respuesta: No. Pregunta ¿Ratifica que el ciudadano José Jesús Cabrera Castillo, no le hizo alguna proposición indecorosa? Respuesta: Si ratifico, no me hizo nada.”

A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Fue usted instruida a decir lo que está diciendo ahora ante este tribunal? Respuesta: No, lo que he dicho es por convicción propia.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted regreso a la residencia del acusado luego de hechos? Respuesta: No yo vivía en la casa de mi mamá biológica, él vivía con mi abuela.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley quien al momento de rendir declaración durante el debate y a preguntas que le fueron formuladas por las partes, manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que el ciudadano acusado nunca abusó de ella y nunca le hizo propuestas indecorosas. Indicó además que su denuncia fue realizada porque una ciudadana la incitó a denunciar al ciudadano acusado. Por otra parte, manifestó que había sostenido relaciones sexuales de forma consentida con un funcionario policial a quien identificó como Flores, días antes de formular la denuncia en contra del acusado de autos. El dicho de la víctima, exime de toda responsabilidad penal al ciudadano acusado como el autor o participe del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARCANO CARRASQUEL GLORIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.255, residenciada en la calle principal de la Horqueta, casa Gloria, cerca de la calle del estadio, de esta ciudad, quien manifestó:

“Bueno primero y principal buenos días me voy a disculpar por no haber asistido anteriormente porque estoy enferma con diabetes y problemas del corazón, aquí aparece que yo soy abuela de la niña y eso no es así yo pertenecía a la parroquia para ese tiempo, mi esposo estaba enfermo y cuando iba a salir a comprar medicamentos se me acerca una muchacha y me pregunta que si yo soy GLORIA MARCANO yo le dije que si me dijo señora yo necesito que me ayude mi abuelo me quiso violar y yo le dije que la iba a llevar a un sitio donde la podía llevar la senté en el frente de mi casa con mi esposo hablamos yo le conté el problema, me di cuenta que olía a orine y le pregunte y me dijo que no había podido dormir, cuando llegamos a lo de Luzmila Gil, yo pensé que la podía dejar y hacer mis diligencias cuando fui a buscarla me dijo Luzmila que pasara y yo le conté lo que me había contado la niña ella me dijo que eso era raro, ya ella había hablado con la niña y estuvo como media hora, y después sale Luzmila y me dice que vamos al INAM cuando nos embarcamos que llevamos allá al rato , la niña me abraza y me dicen Gloria la niña la violaron me enseñaron un escrito que hizo la niña contando lo que había pasado, después fuimos a lo del forense, después de eso fuimos en un Toyota como blanco, cuando regrese a la casa mi esposo me forma un problema que yo me iba a meter en problemas, después que paso todo eso yo no pude ver más a la niña me entere que la tienen en Pueblo Nuevo en un sitio de menores algo así y también me entere que yo era la única con autorización de ver a la niña, también digo que el señor aquí presente una vez borracho me dijo unas cosas feas y mi esposo quiso golpearlo pero logramos ignorarlo, yo no quiero ofenderlo y señalarlo que sea el mismo que diga todo lo que paso, todo esto que yo digo aquí lo dije también en la fiscalía. Es todo.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: “¿usted rindió alguna entrevista en algún organismo policial? Si, allá en la fiscalía lo hice, me atendió un muchacho abogado y me estuvo preguntando ¿Usted habla de la niña como se llama la niña, no recuerdo ¿ella tiene parentesco con usted? No pero se la puedo describir ¿La niña le contó que el intento violarla, si ella me conto eso que mi abuelo me quiso violar ¿y allá donde usted fue quien le dijo que la habían violado? en el INAM dijeron que a la niña la habían violado ¿Y que le contó la niña? Me contó que anoche mi abuelo me quiso violar eso fue como a las 9 am.”

A preguntas de la Defensa privada: “¿Qué parentesco tenía usted con la niña, ninguno? ¿Usted comenta que vivía cerca de la casa de los abuelos de la niña, si yo viva cerca está un bar un señor que tiene un negocio un espacio como un puerto ¿Eran vecinos, si ¿señora Gloria llego usted a darle dinero a la niña? no lo único que le regale fue un paño y jabón, pasta dental se baño en mi casa y eso fue todo.”

A preguntas del Juez “¿Luego que usted acompaña a la niña a las autoridades que hizo usted? No señor yo me vine tardísimo yo no pude hacer mis diligencias tuve que esperar a la niña nos llevaron a la horqueta en un toyota. Es todo.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien con su relato dio fe que estando en la Comunidad de la Horqueta, se le acercó la adolescente víctima y le solicitó ayuda porque su abuelo había intentado violarla. Este órgano de prueba manifestó además que llevó a la víctima al INAM, para formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano acusado, por los hechos ocurridos. La versión dada por esta testigo se contradice con la versión dada en el debate por la víctima de autos, quien de manera clara y sin temor alguno señaló que el acusado nunca abusó sexualmente de ella y que formuló la denuncia en su contra porque fue incitada a ello. Ante estas evidentes contradicciones, entre el dicho de la víctima y el dicho de este órgano de prueba, este Juzgador considera que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FLORES REINA ALEXANDER RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.888, residenciado Urbanización el Palomar calle nº 2 casa s/n como a 500 metros del preescolar, quien expuso:

“Bueno doctor en realidad tengo poco conocimiento de esos hechos porque simplemente me citaron porque al parecer me nombraron en una entrevista hace una cantidad de años no sé nada de eso porque no vi no observe los hechos que ocurrieron.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: “¿Usted recuerda entrevista hecha a la fiscalía cuarta? No. ¿Usted recuerda de los hechos de una adolescente que se le acerco en la horqueta? En ese momento estábamos metiendo una lancha de un proceso policial y yo no tome importancia de lo que había dicho porque estuve en una situación difícil donde hicimos usos de las armas.

A preguntas de la defensa privada: “¿conoce usted a la ciudadana Gloria Marcano, no sé exactamente quien es ella, que se deje constancia de la pregunta y la respuesta? ¿Conoce usted a la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de nombre no se de quien me habla? ¿Usted para el año 2003 era funcionario policial activo, si? Conoce usted al ciudadano cabrera José Jesús? no. “


A solicitud de la Fiscal del ministerio Público se exhibe el acta de entrevista al testigo inserta a los folios 82, 83 a los fines de que reconociera el contenido y la firma de la misma.

A Repreguntas de la Fiscala del Ministerio Público: “¿Le dio lectura usted al acta que le fue exhibida, positivo? Ratifica usted que ese fue la declaración dada a la fiscalía cuarta eso es correcto

A Repreguntas de la defensa: “¿Qué tiempo usted duro atendiendo a la víctima o escuchando a la victima de lo manifestado? para ese tiempo yo desconocía de lo que estaba pasando no pude hacer ningún planteamiento, fue una conversación de unos minutos no sé. ¿Para ese momento que edad usted considera que tenía la adolescente? Aproximadamente de 12 a 14 años no estoy seguro ¿usted sabía si en ese momento la joven residía ahí en la horqueta? Si residía porque la gente pasaba por la bodega que esta frente el modulo y yo la veía.”

A preguntas del Juez: “¿Ciudadano Alexander flores, sostuvo usted algún tipo de relación sexual con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley en ese tiempo en la Horqueta? Negativo doctor. Es todo.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempeñaba como funcionario policial de la Policía del Estado, adscrito al Puesto Policial de la comunidad de La Horqueta de esta ciudad. A pesar de que este testigo manifestó que no recordaba con detalles si estando de guardia en el referido cuerpo policial, una adolescente le comentó que había sido abusada sexualmente por su abuelo, el mismo reconoció el contenido y firma del acta de la entrevista rendida ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado; donde manifestó que no sostuvo ninguna relación sexual con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley El testimonio dado por este funcionario policial, contradice la versión dada por la víctima, quien manifestó que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida con este ciudadano. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

4.-Probanza documental nº 01, relacionada con acta policial, de fecha 30-06-2003, suscrita por el funcionario ALBENIES MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Delta Amacuro, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario actuante a rendir declaración, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

5.- Probanza DOCUMENTAL Nº 02, relacionada con acta de entrevista, de fecha 30-06-2003, realizada a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, inserta al folio cuatro (04) y (05) la pieza Nº 1. Probanza que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio en virtud de que la víctima al momento de rendir declaración en el debate dio una versión totalmente distinta al señalar que el acusado jamás había abusado de ella. Así se declara.

6.- Probanza documental nº 03, relacionada con acta policial, de fecha 30-06-2003, suscrita por el funcionario ALBENIES MONTERO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS sub Delegación Delta Amacuro, inserta al folio uno (07) de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario actuante a rendir declaración, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del COPP. Así se declara.

7.- Probanza documental nº 04, relacionada con el acta policial, de fecha 01-07-2003, suscrita por el funcionario JOSE IBARRA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub Delegación DELTA AMACURO, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario actuante a rendir declaración, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

8.- Probanza DOCUMENTAL Nº 05, relacionada con el acta de fecha 01-07-2003, suscrita por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, inserta al folio ocho (09) y (10) de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del COPP y al no haber comparecido al debate el funcionario actuante a rendir declaración, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del COPP. Así se declara.

9.- Probanza documental Nº 06, relacionada con reconocimiento médico legal 9700-251-308, de fecha 01-07-2003, suscrita por la médico forense LIZETA HERNANDEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Delta Amacuro, inserta al folio ocho (14) de la pieza Nº 01, del presente Asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se demuestra que el acusado al momento de ser examinado no presentaba ninguna lesión que calificar desde el punto de vista médico legal. De esta manera es valorada esta prueba.

10.- Documental nº 07, relacionada con reconocimiento médico legal 9700-251-307, de fecha 30-06-2003, suscrita por la médico forense LIZETA HERNANDEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Delta Amacuro, inserta al folio ocho (15) de la pieza nº 1.

Analizar el resultado de este reconocimiento médico legal, el cual fue explicado de manera clara y detallada por el experto sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al CENAMECF, se pudo determinar que la víctima presentó al momento de el evaluación un desgarro reciente y que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad. El resultado de este reconocimiento médico legal, no es suficiente para declarar responsable penalmente al ciudadano acusado, como autor del delito de violación por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

11. Probanza DOCUMENTAL Nº 08, Relacionada con medida de Protección CPN-MP-0061-03, DE FECHA 03-06-2003, emitida por el CONSEJO DE PROTECCION, inserta al folio diecisiete (17) de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del COPP y al no haber comparecido al debate el funcionario actuante a rendir declaración, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del COPP. Así se declara.

12.- Probanza DOCUMENTAL Nº 09, relacionada con escrito de presentación suscrita por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, de fecha 02-07-2003, inserta al folio (21), (22) y (23) de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Probanza documental nº 10, relacionada con acta de audiencia de presentación, de fecha 04-07-2003, inserta al folio (24) al (46) de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Probanza documental nº 11, relacionada con oficio nº 817, emanada de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, donde se solicita informe psiquiatra y psicológico, de fecha 17-07-2003, inserta al folio (65), de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Probanza documental nº 12, relacionada con la inspección ocular nº 027, de fecha 02-07-2003 suscrita por ALBENIES MONTERO y CARLOS ARREAZA, inserta al folio (77) y su vuelto de la pieza nº 1. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, pero que no se estima ni se le da valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario actuante a rendir declaración, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

16.- Probanza documental nº 13, relacionada con acta de entrevista, de fecha 25-07-2003, realizada a la ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES REINA por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público, inserta al folio (82) y (83) la pieza nº 1. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate por el entrevistado al momento de rendir declaración. Esta probanza documental no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

17.-Probanza documental nº 14, relacionada con acta de entrevista, de fecha 25-07-2003, realizada a la ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES REINA por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público, inserta al folio (84) y (85) la pieza nº 1, cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Esta probanza documental a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

18.- Probanza documental nº 15, relacionada con acta de entrevista, de fecha 25-07-2003, realizada a la ciudadana CARMEN MARCANO CARRASQUEL por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público, inserta al folio (88) y (89) la pieza nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por la entrevistada al momento de rendir declaración en el debate. El contenido de esta documental fue contradicho por la víctima al momento de declarar en el debate. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

19.- Declaración rendida bajo juramento por el Médico Forense Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, en su condición de experto sustituto quien explicó el resultado del informe médico forense realizado por La Doctora LIZETA HERNANDEZ, a la víctima, de fecha 30/06/2003, inserto que riela al folio 15 de la pieza Nº 01.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “¿usted pudiera manifestarle al tribunal dentro de los conceptos de la medicina forense que significa el hallazgo de desgarro incompleto reciente? se describe el desgarro del himen que el desgarro no culmino a la parte posterior que esta indemne. ¿Pudiese decir que el himen es una membrana? es una membrana muchas veces se rompe pero no completo. ¿Esta terminología reciente en que basa un experto a decir que es reciente? porque es producido en los primeros diez (10) días lo determina el sangrado es una herida en cicatrización ¿Es decir que eso se realizo el 30 de junio paso ese día o días antes? es correcto.”

A preguntas de la defensa privada: “¿Cuándo se habla de los genitales de aspecto para la edad? los genitales de un adulto no son iguales a los de un niño o niña porque están en pleno desarrollo, hay un periodo de formación ¿Desde su conocimiento científico en este tipo de examen puede determinarse con certeza que la penetración por vía vaginal puede haber violencia física? es posible en este aspecto no porque se hubiese descrito unas lesiones extra genitales y no la hubo. Es todo.”

A preguntas del juez “¿Doctor describa laceración?, hay muchos tipos de laceración, como la producida por las uñas estigma que dura de uno a 10 días puede ser en la piel o en la mucosa, eso deja una huella según la intensidad de la lesión? Es todo.”

Al analizar la declaración rendida por Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, en su condición de experto sustituto, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de un especialista en el área de salud, con una gran experiencia como médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de este estado. Este experto manifestó que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, cumple con los requisitos de Ley. Asimismo, describió que la víctima, para el momento de su reconocimiento, presentó desgarros reciente incompleto y genitales de aspectos y configuración normal para la edad. Esta declaración sirve para demostrar que efectivamente la víctima fue sometida a un reconocimiento médico-forense, donde se determinó que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad y a su vez presentó desgarros recientes; sin embargo, a criterio de este Juzgador el resultado de esta evaluación médica, no demuestra que el acusado de autos, haya sido el autor o participe de la comisión del delito de violación, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que el día 30 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MARCANO CARRASQUEL, ya identificada, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, acompañada para ese entonces con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley quien le informó que su abuelo había sostenido relaciones sexuales con ella a la fuerza días atrás; dándose inicio a la correspondiente averiguación penal, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Que Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue entrevista por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRRY VILLARREAL en la sede del C.I.C.P.C Local y durante su entrevista señaló que su abuelo JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, había abusado sexualmente de ella. Que luego de la entrevista realizada a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, el ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, se presentó de forma voluntaria ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, lugar donde quedó detenido e impuesto de sus derechos como imputados previstos en el Texto Adjetivo Penal. Que el ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, fue acusado por el Ministerio Público, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Que el reconocimiento médico legal, practicado a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por la Dra. LIZETA HERNANDEZ, en fecha 30 de junio de 2003 y suficientemente explicado en la sala de audiencias por el Experto Sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, dio como resultado que la misma tenia para el momento de formular su denuncia himen de bordes festoneados, con desgarro incompleto reciente a las 7 según las esferas del reloj, laceración de labios menores; región anal sin lesiones y genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Que el ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, no cometió el delito de violación en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que la víctima al momento de ser sometida al respectivo reconocimiento médico legal, presentó desgarro incompleto reciente y genitales de aspecto y configuración normal para la edad, no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público que el acusado de autos haya desplegado una conducta que configure el delito de violación en contra de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, máxime cuando la víctima durante su declaración de manera clara, sin lugar a dudas y sin ningún tipo de coacción manifestó que el acusado de autos nunca abusó sexualmente de ella y nunca le hizo propuestas indecorosas, retractándose de todo lo expuesto cuando fue entrevistada en la sede del CICPC-Local por el Fiscal del Ministerio Público, lo que dio origen a este asunto penal.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos, de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al encartado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del acusado en la comisión del delito acusado, razón por la cual se le declara no culpable y se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley adolescente SIFONTES JIMENEZ SUSANA VANESSA. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena al ciudadano acusado, la cual se materializo, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.884, venezolano, natural de esta ciudad Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03-04-1959, de 56 años de edad, profesión u oficio agricultura, residenciado en Rio Cristalino, casa s/n, al lado del Puente de Rio Cristalino, municipio Rómulo Gallegos, Estado Sucre, hijo de Marina Castillo (F) y Luis Cabrera (F), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra, y se ordena su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y reservado estando debidamente notificadas las partes intervinientes de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación.
QUINTO: Se ordena remitir al Ministerio público copia certificada del acta de la audiencia de culminación del debate, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa relacionada con la apertura de una investigación penal en contra de los ciudadanos GLORIA MARCANO y FLORES REINA ALEXANDER RAMON.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA