REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000814
ASUNTO : YP01-P-2013-000814

RESOLUCION Nº 109-2015

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que concluyo el debate oral y reservado en la causa seguida al ciudadano: BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, en el cual se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, relativos a la oralidad, inmediación, la concentración, la contradicción y conforme al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes término:

En fecha 13 de Marzo del año 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a denuncia común de fecha 14 de Marzo 2013, suscrita por la victima (se omite el nombre por ser adolescente) por ante el Consejo de protección del Niño Niña y adolescente del Municipio Casacoima quien manifestó: “ que desde hace varios años es abusada sexualmente por su padrastro ciudadano Benigno Zambrano, manifestó que ese ciudadano le tocaba su cuerpo, le quitaba la ropa y abusaba sexualmente de ella, manifestó que pasaba cuando su madre la ciudadana Zelibeth Coa, no se
encuentra en la casa, la victima manifestó que una vez le conto a su madre lo que benigno le hacía y esta no le creyó, también se lo conto a su abuela, Zenaida coa, y esta se lo dijo a su progenitora y esta no hizo nada, y que el ciudadano Benigno le insiste en que no le cuente nada a su mamá, pero ella agregas que ya se siente cansada de esta situación, también manifestó que se lo dijo a una compañera de clases de nombre omitido. Es todo”.

La referida fiscalía ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, en fecha 16 de Marzo de 2013, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano Benigno José Zambrano Febras.

En fecha 08 de julio de 2013, se realizo prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a solicitud de la representante del Ministerio Publico, en virtud de que se trataba de una niña, siendo que los niños por su corta edad tienden a olvidar eventos traumáticos.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, por considerarlo presuntamente responsable como autor de la presunta comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 Julio de 2013, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente.

En fecha 11 de julio 2013, el Tribunal Primero de Control decretó el auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 29 de junio de 2015, correspondió a la jueza. Abg. Romelys Medina Farias, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.


-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES.

El Ministerio Público acuso al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, seguido en su contra por presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, (se omite el nombre)”.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:

“Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. Mohamed Fiscal Quinto del Ministerio Público, explano los hechos imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, seguido en su contra por presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, (se omite) de igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. ZULLI SARABIA HURTADO, Quien solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en beneficio de mi defendido y no ser posible una medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 orinal 3ª. Ahora bien oída cada una de las partes y revisado el presente asunto se desprende que los hoy acusados: ya identificados up- supra, quien fueron aprehendidos por funcionarios de la por cuanto el día 14/03/2013, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde aproximadamente a las 05 horas de la tarde, queda detenido un ciudadano por haber abusado sexualmente de su hijastra, donde se verifica la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece mencionado como presunto imputado el ciudadano Benigno José Zambrano Febras, titular de la cédula de identidad Nro. 15.586.083, residenciado en el sector El Triunfo III, casa de bloques s/n pintada de color verde, al frente de la fundación del Niño del Municipio Casacoima, de 32 años de edad y como víctima: (se omite el nombre) residenciada en el Triunfo, sector III, Municipio Casacoima de este Estado; consta en el presente asunto Acta de Flagrancia, de fecha 14/03/2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendres Arquímedes Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.454 y el Oficial FIGUERA DOMINGO, donde detallan el hecho ocurrido; Notificación de los Derechos del Imputado, d fecha 14/03/2013; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana Subero Salazar Zenaida del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.948.941; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana FERMIN GARCÌA SOLANYE DEL JESÙS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.387.258; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana se omite el nombre por ser adolescente no posee cédula de identidad; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana COA UBERO ZELIBEETH MARIANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.633.054; Oficio Nro. 200-2013, correspondiente a la solicitud de Medicatura Forense, realizada por el Supervisor Agregado (PD) T.S.U. Cabello Meza Isidro, Jefe del Centro de Coordinación Policial Casacoima; copia simple de la Remisión del Caso y Entrevista de la Adolescente, Entrevista de la ciudadana ZELIBETH COA, Oficio dirigido al Psicólogo solicitado por el CPNA; Boleta de Notificación al ciudadano Benigno Zambrano y Acta de Comparecencia, Solicitud de Medida de Protección y entrega de la misma y Acta de Reconocimiento legal del ciudadano Benigno José Zambrano Febres, de la Adolescente de autos, todos esta diligencias realizadas por el Consejo Municipal de Derecho Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; remitiendo las presentes actuaciones y poniendo a la disposición el ciudadano aprehendido, presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”….

En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Esta Representante del Ministerio Público quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del Acusado ZAMBRANO FEBRES BENIGNO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite el nombre por ser adolescente, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos desde hace varios años en contra de la niña se omite el nombre por ser adolescente, quien es su padrastro y abusaba sexualmente de ella desde que tenía 06 años de edad, manifestó la niña que este ciudadano le tocaba su cuerpo, le quitaba la ropa y procedía a abusar sexualmente de ella, manifestó que esto acontece cuando su progenitora la ciudadana no se encontraba en la residencia, igualmente en una oportunidad le dijo a su progenitora lo que estaba pasando y lo que le hacía Benigno Zambrano y ella no le creyó, también lo comento a su abuela y este se lo dijo a su progenitora sin embargo, tampoco hizo nada, la progenitora sostiene que desde que empezó el abuso el ciudadano Benigno Zambrano le decía a la niña que no le dijera nada a su mama, mas sin embrago ella dice que ya se siente cansada de esta situación, luego de los carnavales su progenitora la llevo al médico para que le revisara la vagina y le observan una anormalidad, manifestó que esta situación viene ocurriendo desde que estudia cuarto grado, manifestándoselo a una compañera de clases que su padrastro la tocaba, que la manoseaba le tocaba sus partes intimas, después cuando ella paso para cuarto grado que ya había cumplido nueve (9) años el seguía haciendo lo mismo y una noche que su mama, los dejo solos con su padrastro a ella y a mis hermanitos menores, este entro a su cuarto y comenzó a manosearle sus; partes intimas nuevamente después le bajo los pantalones y le seguía tocando las partes después se bajo los pantalones y le metió su pene en su vagina y la agarro por su cuerpo después se levanto y le dijo que si le decía a su mamá le iba a pegar, entonces cada vez que su mama salía él le hacía lo mismo la última vez que le penetro fue en Diciembre del año 2012. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 69 al 75 de la pieza número 1, que conforma el presente asunto Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos. Solicito copia simple de la misma.

En su discurso de apertura la defensora publica Abg. Zully Sarabia, expuso:

“Buenas días oída la exposición fiscal esta defensa niega, rechaza y contradice, de manera categórica la acusación presentada y admitida no podrán despojar que encuadre por el representante del ministerio público, por cuanto en presente juicio en el contradictorio demostraremos que mi defendido jamás ha desplegado una conducta que lo adecue dentro del tipo penal por el cual se le enjuicia que de lo único que mi defendido ha sido responsable de haber asumido la paternidad de la presunta víctima ya que ciertamente no es su padre biológico pero incluso ha reconocido a la victima demostrara esta defensa que esta adolescente ciertamente dada su vulnerabilidad ha sido manipulada por agentes externos para mentir sobre los hechos por los cuales ha sido acusado el señor Benigno tanto es así que la madre biológica de la niña declarara en este juicio la verdad sobre estos hechos por todos los elementos antes expuesto la Defensa solicita se apertura el lapso de recepción de pruebas y concluido el debate este Tribunal dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

Seguidamente quedo abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.

En la oportunidad de las conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expreso:

“….Buenos días a los presentes, esta representación fiscal en esta oportunidad procesal, hace ver al tribunal que concluye que ha quedado eficazmente demostrado que ejerció la acción penal contra del Acusado ZAMBRANO FEBRES BENIGNO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite el nombre por ser adolescente, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos desde hace varios años en contra de se omite el nombre por ser adolescente, quien es su padrastro y abusaba sexualmente de ella desde que tenía 06 años de edad, manifestó la niña que este ciudadano le tocaba su cuerpo, le quitaba la ropa y procedía a abusar sexualmente de ella, manifestó que esto acontece cuando su progenitora la Coa no se encontraba en la residencia, igualmente en una oportunidad le dijo a su progenitora lo que estaba pasando y lo que le hacía Benigno Zambrano y ella no le creyó, también lo comento a su abuela y este se lo dijo a su progenitora sin embargo, tampoco hizo nada, la progenitora sostiene que desde que empezó el abuso el ciudadano Benigno Zambrano le decía a la niña que no le dijera nada a su mama, mas sin embrago ella dice que ya se siente cansada de esta situación, luego de los carnavales su progenitora la llevo al médico para que le revisara la vagina y le observan una anormalidad, manifestó que esta situación viene ocurriendo desde que estudia cuarto grado, manifestándoselo a una compañera de clases que su padrastro la tocaba, que la manoseaba le tocaba sus partes intimas, después cuando ella paso para cuarto grado que ya había cumplido nueve (9) años el seguía haciendo lo mismo y una noche que su mama, los dejo solos con su padrastro a ella y a mis hermanitos menores, este entro a su cuarto y comenzó a manosearle sus; partes intimas nuevamente después le bajo los pantalones y le seguía tocando las partes después se bajo los pantalones y le metió su pene en su vagina y la agarro por su cuerpo después se levanto y le dijo que si le decía a su mamá le iba a pegar, entonces cada vez que su mama salía él le hacía lo mismo la última vez que le penetro fue en Diciembre del año 2012, siendo esto demostrado por las declaraciones realizadas por la victima de la presente causa, se omite el nombre por ser adolescente, en fecha 14/03/2013 ante la policía del estado de Casacoima, en fecha 08/07/2013, realizada por ante el tribunal donde rindió declaración como prueba anticipada así como por ante el tribunal itinerante 02 en fecha 05/08/2014, donde de manera precisa y detallada y sin contradicción alguna ratifico en esa oportunidad los hechos antes mencionados y que los mismos fueron sustentados por la ciudadana omitido y la ciudadana omitido, así como también por el dicho del médico forense experto sustituto Dr. Luis Medrano, quien determino la ratificación del acta del examen médico forense realizado a la víctima, por el experto Cristhian Aular y asimismo determinó que esta persona tenia para el momento de dicho examen una desfloración himeneal antigua y que de las mismas no puede determinarse que hayan sido producidas por algún factor biológico ya que se de ser así, quedaría evidencia de lo mismo y debió haberse hecho constar en dicho informe forense, razones estas que hacen concluir que al no tratarse de un agente biológico el que produjo dicha desfloración himeneal, este se ocasiono por un agente mecánico o físico, en este caso por un abuso sexual tal cual lo ha manifestado la víctima en reiteradas oportunidades, imputándole dichos actos al acusado de autos, conclusiones estas que hacen arribar a esta representante fiscal, que existe una responsabilidad penal por parte del acusado ZAMBRANO FEBRES BENIGNO JOSÉ, por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite el nombre por ser adolescente, razones por las cuales solicito se imponga una sentencia condenatoria, con la pena correspondiente y sus agravantes por tratarse de una adolescente por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

La defensa pública ejercida por el abg. RODRIGO ELIZONDO, expreso:

“….Buenos días a los presentes, esta defensa actuando bajo los principios generales del proceso penal, como lo son el principio de presunción de inocencia, del debido proceso, el derecho a la defensa, el estado de libertad y búsqueda de la verdad, en primer lugar tal como lo hubiera hecho en su oportunidad procesal la colega defensora del presente asunto y que esta defensa actuando bajo el principio que se nos atribuye a la defensa pública, de ser únicos e indivisibles, va a rechazar lo explanado por la representante fiscal, ya que la tesis que ha manejado la defensa es que el ciudadano benigno en ningún momento abuso sexualmente a esta adolescente porque luego de haber escuchado lo manifestado por la representación fiscal y haberme impuesto de las actas procesales y lo que usted observo mediante la inmediación del debate oral y reservado llama la atención que así como la ciudadana fiscal afianzo su solicitud de sentencia condenatoria en contra de mi defendido, más allá de que esta adolescente haya reiterado este dicho de que presuntamente el señor Benigno había abuso sexualmente de ella, el tribunal debería irse más allá de analizar ese testimonio, sino analizar a los órganos de pruebas evacuados en esta sala de audiencias, llama la atención la declaración de Gloria Rojas quien le realizo una evaluación a la adolescente, estos ciudadanos al realizar esta consulta a estas personas hacen un sondeo general de los motivos por los cuales está siendo esta persona revisada, en este caso de esta adolescente la cual indica que hizo su chequeo, que se encontraba estable y a preguntas hechas por el Ministerio Público y por la defensa, ella dejo bien claro que no logro visualizar ningún vestigio o alguna vista de que esta niña en su evaluación como médico pediatra quien esta adolescente pudiera haber sido violada o penetrada, posteriormente tenemos el testimonio de omitido quien indica en esta sala que su hija padecía de una enfermedad en sus partes intimas y que esta niña había sido tratada y ella hizo una declaración en la cual fue manifestando al tribunal, como se entro, como se traslado, que conoció a mi defendido en caracas, que hicieron vida en común y vivían como familia, ahora ciudadana juez existiendo esta manifestación de la ciudadana y posteriormente en lo que se afianza el Ministerio Público que este médico forense de manera sustituta explana que tal y como lo manifestó el Ministerio Público por la data de lo que se le realizo a la adolescente no podía determinar ciertas cosas, como la data de la desfloración o retardo y como lo indico el Ministerio Público lo que refleja el Ministerio Público si bien es cierto pudo haber sido por agentes mecánicos y físicos pudo haber sido por agentes biológicos, como una sífilis que deja vestigios como tal, el también hablo de unos parásitos que perfectamente podían parecer esta niña y causar ese tipo de lesión que tenia la adolescente en sus partes intimas, lo que quiere decir la defensa, es que no se logro determinar el dicho de la víctima, con la prueba científica, mal pudiera el tribunal condenar a este ciudadano no teniendo la certeza de que él haya podio realizar ese presunto acto carnal en contra de la adolescente, existe una duda razonable entre que no se puede determinar la data de la desfloración o si la misma fue producto de agentes mecánicos o biológicos, considera esta defensa que operaria en este caso el principio del indubio pro reo, aun y cuando la adolescente haya venido aquí pero debe estar de manera cónsona el dicho de la víctima con la prueba científica y en este caso no lo tenemos, no podemos determinar si esta adolescente de verdad fue abusada sexualmente, entonces vista la duda razonable esta defensa va a solicitar que el tribunal al momento de citar su dispositiva lo haga de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una sentencia absolutoria, solicito copia del acta, es todo”.

No hubo replicas.

Por último el acusado BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, manifestó:

“Buenos días, cuando yo conocí a omitido, yo la conocí en Caracas, la mama la llamo a caracas y le dijo que la niña estaba presentando una enfermedad en sus partes intimas, la mama de la niña le mandaba unas cremas, a los días ella se vino a San Félix conmigo porque ella estaba preocupada por la niña, yo llegue viviendo en la casa de Zenaida Subero, tuve seis meses viviendo en esa casa, tuve un problema familiar con Zenaida y sus hijas, mi hija me agredió en una reunión y todas comenzaron agredirme, mi papa estaba en la casa me saco y me fui a la casa, la señora comenzó amenazarme y a decirme cosas, yo nunca he sido delincuente, soy padre de familia y nunca me he metido en problemas en la calle, aparte que tienen amenazas contra mí me acusan de violación, soy inocente de lo que ellas me están acusando, ellos una vez que me recibí al evangelio para volver con mi esposa, me caso con la hija la señora no estaba de acuerdo y me amenazo delante de varias personas y me dijo que ese matrimonio no iba a durar, me fui a vivir al Triunfo con la hija de ella, y la señora siguió con la cizaña y las cuestiones, me acuso de una presunta violación porque se llevo a la niña a San Félix a la casa de ella, y pareciera que le metió cosas en la cabeza a la niña, me acusan y me llama mi esposa que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes necesitaban una declaración mía, fui me declararon y después al salir estaba una patrulla y me dijo que estaba detenido por esto esto y esto, me llevaron al comando después no supe nada, los patrulleros fueron a buscar a la abuela de la niña, para que me acusaran de algo que no hice, yo le di el apellido a ella y ayudarla porque como padre porque tengo dos hijos con omitido, yo nunca he tocado a la niña más bien lo que he hecho es cuidarla, no sé de mis hijo tengo 1 año y 7 meses, que no los veo, por tomar el error de ayudar a esta niña y servirle como padre, yo siempre le he prestado la ayuda necesaria, tengo 8 años viviendo con ella y de esos 8 años después que me meten preso en guasina, ella siguió visitándome y me decía que me visitaba escondida de su familia, porque ellos no querían saber de mi, después cuando la despojan a ella de la casa, se fue a casa de mi papa y después la señora comenzó a meter cizaña nuevamente, de allí no se mas nada porque me han quitado comunicación con mis hijos y es doloroso, esta familia me ha causado un gran dolor a mí, es todo”.


Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el procedimiento expecial. En conclusión, considera esta Juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, que el Ministerio Público logro demostrar:

1.- Que la adolescente víctima del presente asunto, manifestó a familiares cercanos, asi como a una compañera de estudios que era abusada sexualmente.

2.-Que tales abusos eran realizados por su padrastro BENIGNO ZAMBRANO FEBRES.

3.- Que del resultado del reconocimiento médico legal inserto al folio numero 57 de la pieza Nº1, el experto luego de la revisión de la adolescente concluye que hay una desfloración antigua de más de 10 días de producidas.

Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

1.- Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.106, médico forense, adscrito al SENAMEF, quien es nombrado como experto sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Buenas tardes, allí se habla de una niña de 11 años de edad, gestación cero, parto cero, aborto cero, fecha de ultima regla no señalada, lo cual a veces resulta ser necesario para pronosticar un posible embarazo, vulva y periné normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro a las 3, 9,11, según las esferas del reloj, examen extra genital sin lesiones que calificar, conclusión desfloración antigua. Es todo”.

A preguntas de la fiscal contestó: Que desgarros en el himen con bordes lisos, es una situación que se puede presentar de varios aspectos físicos en el himen, puede desgarrarse de varias formas únicas o múltiples, completas e incompletas. Desgarro es rompimiento. Que los factores que ocasionan un desgarro son múltiples, puede ser causado por agentes biológicos, mecánicos, físicos y en otras instancias por ruptura por penetración, es decir, manteniendo relación sexual. Que no hay manera de determinar si el desgarro fue de 10 días o más.

A preguntas de la defensa pública, ejercida por la abg. Zully Sarabia, contestó: Que los agente biológicos pueden ser clamidia trachomate, candidiasis producida por cándida albicans, inspecciones por sífilis o chancro sifilítico, la gonorrea también lo puede producir, algún tipo de parasitosis como por ejemplo la amebiasis, el linfogranuloma venéreo, por eco parasito, entre otros.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien con un lenguaje claro y sencillo explico el examen que le fue puesto a la vista, de forma clara, expuso, que era difícil precisar si la desfloración fue de más de 10 días de producidas, puesto que es una situación difícil de determinar. Asi las cosas con su dicho se dejo claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyo que hubo una desfloración antigua.

Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con lo expuesto por la adolescente víctima, cuando refirió que fue penetrada por via vaginal por el ciudadano BENIGNO ZAMBRANO.

2.- LA ADOLESCENTE se omite el nombre por ser adolescente, procede a exponer:

“ Yo estaba en mi casa, tenía desde que me acuerdo a partir de los seis años me mude a casa de mi mamá, yo vivía con mi abuela y mi mamá se metió con él y eso empezó desde los seis años, pero a partir de los once, antes de desarrollarme el se metió en el cuarto a tocarme todo el cuerpo, yo me metía en el baño y él también se metía y me hacía lo mismo, cuando estaba bañándome él me manoseaba el cuerpo, me sentaba encima de sus piernas y así pues, la parte de él la metió en la mía en el baño, en el cuarto de mi tío, cuando mi mamá estaba enferma en cama también me manoseaba y cuando mi mamá salía también hacia lo mismo. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Que su mamá se llama omitido. Que la persona con la que se metió a vivir su mamá se llama BENIGNO. Que BENIGNO era la persona que la manoseaba. Que la parte que BENIGNO le introdujo se llama pene. Que dos veces introdujo su pene en su cuchara. Que eso lo hiso cuando ella tenía 10 u 11 años de edad. Que eso se supo una vez que ella se fue para casa de su abuela en carnavales ella se estaba bañando y cuando salió del baño, su tía estaba en el baño y le pregunto si BENIGNO la tocaba y allí fue que le dijo a su tía lo que le hacía. Que le dijo a su tía que no le dijera nada a su abuela porque se iba a presentar un problema en la casa. Que le dijera después que ella se fuera de la casa. Que a los días que ella se fue de casa de su abuela, su abuela llego a la casa de su mamá y hablo con los dos. Que le dijo lo mismo a su abuela en el porche y después a la profesora. Que esa profesora hablo con una señora y como a las dos de la tarde lo llamaron a èl y a mi mamá. Que después en la noche la llevaron para la policía y también le conto todo al policía. Que cuando él la tocaba vivían en el triunfo frente a la casa del alcalde JOSE SANTAELLA. Que nunca le había contado nada a nadie porque le daba miedo. Que se siente mal con lo que le paso y no quiere que eso le vuelva a pasar a más nadie.

A preguntas de la defensora pública sexta contestó: Que no recordaba la edad que tenía cuando BENIGN, la penetró. Que eso paso en el cuarto de su tío. Que el día que le hiso eso su tìo estaba en el cuarto acostado borracho. Que recordaba el boto algo blanco por su pene y eso le cayó en sus piernas. Que cuando su abuela le contó a su mamá ella no hiso nada más bien dijo que eso era mentira, hasta él lo negaba.

A preguntas del Tribunal contestó: Que el trato de BENIGNO, hacia ella y sus hermanos era bien. Que cuando BENIGNO, la penetraba le decía que no le dijera nada su mamá. Que una vez se lo hiso en el miso cuarto en el cual estaba dormido su tío borracho. Que posterior a los hechos continúo viviendo con su mamá.

El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa de los hechos, de quien se escucho manifestar haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado de autos, explico que desde pequeña vivía con su abuela pero cuando sus mamá se metió a vivir con BENIGNO, se la llevo a vivir con ellos, asi las cosas se escucho con amplio detalles los momentos en los cuales este ciudadano abusaba de su intimidad, tocándole su cuerpo desde muy pequeña, que la manoseaba dentro del baño, que una vez la penetro en el baño, así como también cuando su mamá estaba enferma y que la tocaba cuando su mama salía, de igual forma que era amenazada para no decir nada.

Por lo que el dicho de esta adolescente víctima, goza de plena credibilidad, pues aún cuando le daba vergüenza contar los hechos de los cuales fue víctima, tuvo la valentía y el coraje de hacerlo frente a las partes y esta sentenciadora, observándose de su expresión corporal que la misma afirma la verdad y que no son hechos fantasiosos ni mucho menos inventados por problemas familiares, pues afirmó que su trato con BENIGNO, era bien, pero que cuando abusaba de su cuerpo la amenazaba que si le decía algo a su mamá le iba a pegar, pero fue muy clara cuando explico que le profería este tipo de actos, los cuales son absolutamente reprochables ya que causan daños irreparables en la psiquis de la víctima y hasta un daño social.

En este orden de ideas se pudo escuchar como la adolescente victima refirió que se sentía mal con lo que le paso y no quería que eso le pasara a nadie más, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la adolescente victima ya que su dicho se corresponde con el contenido del examen médico forense, así como lo expresado por la ciudadana omitido.

El acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada a la victima (se omite el nombre por ser adolescente, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza Nº 01, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio ya que se corresponde en todo su texto con lo manifestado por la victima en la sala de audiencias asi como con el contenido de la prueba científica consistente en un reconocimiento médico legal.

3.- omitido, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

”Yo me entero a través de mi hija omitido, ellos fueron a la casa como en el mes de febrero, ellos tuvieron una semana y la mama se fue y yo la lleve al otro día y mi hija me dice que ella le conto que tuvo un problema con el padrastro, me fue al triunfo hablar con mi hija, cuando ella vino de la escuela con la niña yo hable primero con ella (señalando a se omite el nombre por ser adolescente) y después hable con la mamá y la mamá se molesto y no quería creer después fui hablar con Benigno y dice que la mande a revisar, ellos supuestamente la mandaron a revisar con una doctora en el IPASME, ella le conto a una niñita, la niñita a la mamá y la mamá de la niña a la maestra y fue cuando le contaron a la policía y me llamaron me hicieron preguntas y fue cuando me llamaron para acá. Es todo”.

El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la abuela de la adolescente víctima, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por medio de su hija omitido, a quien su nieta la adolescente víctima le contó los hechos, explicando la ciudadano que luego de haber tenido conocimiento se fue al triunfo lugar donde reside su hija omitido, y le contó lo que su nieta había dicho, pero que su hija no le creyó y que el señor BENIGNO, comenzó a reírse, lo cual también fue afirmado por la adolescente victima cuando refirió que su progenitora no le creía lo que la había contado sobre BENIGNO.

Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de esta ciudadana ya que su dicho da prueba de haber tenido prueba de cómo fueron los hechos luego que su nieta, la adolescente víctima, le contara a su hija de nombre omitido, afirmando además que tal situación su nieta se la conto a una amiguita en la escuela, que la niña le contó a su mamá y la mamá de la niña le contó a la maestra, siendo esta la razón por la cual se comienza la investigación y el ciudadano BENIGNO, queda privado de libertad.

El acta de entrevista de la ciudadana omitido, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima, inserto al folio 37 de la pieza Nº 01 y su vuelto, fue incorporada por su lectura durante el debate y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar que su dicho se corresponde con su declaración en la sala de audiencias así como con el resto de las pruebas presentadas al debate.

4.- omitido, procede a exponer:

”Yo me fui de casa de mi mamá por un problema que tuve con un padrastro, me fui de la casa y deje mi niña con mi mamá y el esposo de ella, yo me fui para Caracas, tuve año y medio por allá y fue cuando lo conocí a él estuve con él, en ese tiempo que estuve allá mi mamá me llama por teléfono que mi hija tenía una enfermedad en su parte vaginal y yo no pude viajar por mi estado de embarazo, yo llegue nuevamente a casa de mi madre después de año y medio y mi hijo tenía tres meses de nacido, regrese a mi casa y allí tuvimos como seis meses en casa de mi mamá y después me fui a casa de mi abuela en Casacoima a vivir como pareja, estuve con él unos meses allí y después llego mi hija a mi casa a mi cargo, porque yo tenía casa donde vivir, cuando la niña tenía seis años y pico fue que estuvo a mi cargo, estuve con ellos allí los ocho años que estuve con él allí, hasta que se formuló la denuncia en la LOPNNA, que fue cuando me llamaron y me llevaron a la LOPNNA que tenían a la niña allí, como a las 02:00 de la tarde, me metieron a una oficina y me dijeron que la niña había denunciado a Benigno Zambrano por acoso o intento de violación, me pidieron la declaración que si trabajaba y yo estudiaba y trabajaba, yo vendía mis helados en la escuela donde ella estudiaba, allí trabaja de 7 a 3:00 de la tarde que era cuando salía de la escuela, de allí a las 4 de la tarde entraba al ince a estudiar y me la llevaba a ella de vez en cuando para las clases y él trabajaba llagaba a las 7 u 8 de la noche, cuando formularon la denuncia lo llamaron a el que estaba trabajando, yo lo llame y el llego a las 03:00 de la tarde a la LOPNNA, de allí fue cuando nos montaron a los dos en la patrulla porque a ella la llevaron aparte, allí estuvimos en el proceso hasta las 09:00 de la mañana, años después yo tuve dos niños en mi casa que los cuide como dos años más o menos que eran sobrinos de él, ellos se fueron cuando tenía 7 meses de embarazo que se me adelanto el parto de la niña y se los llevaron para caracas nuevamente, yo deje salir a mi niña en los carnavales de ese mismo año para casa de mi mamá y estuvo 15 días en casa de mi mamá, no me la entregaron esa semana sino la semana siguiente porque la niña no quería ir a mi casa, ella se quería quedar con su abuela, como a la semana llega mi mamá y me dice para hablar conmigo, me dice que la niña le dijo a una tía que Benigno Zambrano y que la manoseaba, yo le dije a mi mamá como va a ser posible si salgo a la escuela a trabajar después a estudiar pero me la llevo a ella también, le dije que eso lo decía porque quería quedarse con mi mama, ella se puso a llorar y dijo que dejara eso así, que fueran hacerle exámenes a la niña y la doctora me dijo que la niña estaba bien normal pero que necesitaba un examen con una ginecóloga infantil, cosa que no pude hacerlo porque no tenía dinero para eso, era en clínica y donde vivíamos no había clínica, lo dejamos pa la quincena que venía y fue cuando se presento la denuncia y no pude hacerle la prueba a la niña por eso. Es todo”.

A preguntas de la representante fiscal, contestó: Que cuando regreso de Caracas, la niña ya tenía 06 años y medio. Que cuando denunciaron se omite el nombre por ser adolescente. Que en la casa donde vivían vivía también su tío de nombre RAMON SUBERO. Que su hermana no le contó a ella lo que le dijo la niña se lo contó fue a su mamá. Que ningún maestro le dijo nada a ella de esos hechos. Que su hija nunca le manifestó lo que le estaba pasando. Que BENIGNO, nunca maltrato a los niños, que solo les pegaba cuando se portaban mal. Que se omite el nombre por ser adolescente a la vista la veía bien. Quela niña nunca le dijo porque quería irse a vivir a casa de su abuela. Que cuando estaba pequeña ella bañaba a su hija luego que fue creciendo se bañaba sola. Que jamás vio algo raro en la ropa intima de la niña.

A preguntas de la defensora pública sexta penal, contestó: Que el problema que tuvo con su padrastro fue por acoso. Que ella le contó algunas cosas su hija de las que vivió con su padrastro. Que no sabía porque se omite el nombre por ser adolescente, le contó a su tía lo que la hacía BENIGNO, y no a ella. Que en si no consideraba a BENIGNO, capaz de haber abusado de su hija. Quela idea de llevar la medico a la niña fue de ella, pero más que todo de BENIGNO. Que el mismo le dio el dinero para llevarla al médico. Que se omite el nombre por ser adolescente, tenía ese parasito en sus partes intimas. Que no acostumbraba a dejar la niña sola con BENIGNO.

A preguntas del Tribunal contestó: Que su hija no acostumbraba a mentir. Que el día que la llamaron a la policía ella le dijo que lo hacía porque le había prohibido ir para casa de su mama, o sea la abuela de mi hija. Que no tenía contactos con BENIGNO, para evitar problemas y estar cerca de su hija.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo referencial, quien es la progenitora de la adolescente víctima, de su dicho se aprecio que la misma manifestó que su hija estaba a cargo de su mamá, porque ella se había ido para caracas, que luego de haber llegado de allá, conoció a BENIGNO y se metió a vivir con él, posteriormente tuvieron una casa, y de allí a los 06 años se trajo consigo a su hija, que vivieron en la casa de su abuela ubicada en el triunfo y que en esa casa también vivía un tío de ella.

El tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de esta testigo ya que da prueba de que efectivamente BENIGNO, era el padrastro de la adolescente víctima, así las cosas que se metió a vivir con él, cuando la adolescente víctima tenía 06 años de edad, lo cual se concatena con el dicho de la adolescente cuando refirió en su deposición que BENIGNO, la empezó a tocar cuando tenía 06 años, que su tio RAMON SUBBERO, vivía en la casa de la abuela, lo cual también fue afirmado, por el acusado, lo cual se corresponde en su dicho con lo manifestado que una vez la penetro en el cuarto donde estaba durmiendo su tío, pero que su tío estaba dormido borracho.

Del testimonio de la progenitora se aprecio que esta estuvo más inclinada a la protección de su esposo el acusado BENIGNO ZAMBRANO, que al dicho de su hija, ya que su hija en la sala de audiencias dijo que su mamá no le creía lo que le había dicho, manifestando esta ciudadana muy cabis baja que no creía capaz a BENIGNO, de hacer lo que dijo su hija, sin embargo la prueba científica, aunada con el dicho de la victima es fuerte y contundente para hacer plena prueba de que este ciudadano fue autor de los hechos calificados por el Ministerio Publico.

El acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana omitida, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 40 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto, fue icorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar el conocimiento que tuvo de los hechos, lo cual también se corresponde con lo expuesto en la sala de audiencias.

5.- GLORIA JOSEFINA ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.812, médico pediatra, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

”Yo hice una evaluación y apareció que había algo en la configuración de la parte genital externa, hice una referencia al ginecólogo infantil, con el diagnostico de síndrome adreno genital, para la parte medica es una patología que viene alterada por los supra renales, habiendo un aumento de sus labios sobre el contexto de sus genitales, confundiéndose los labios menores con los escrotos, yo me limito a la evaluación externa, porque es lo que me corresponde a mí. Es todo”.

A preguntas de la defensa publica contestó: Que el examen fue en otra consulta le dije a los familiares que no era la indicada y que debía llevarla al forense para hacerle el diagnostico. Que al ver a la niña no visualice violación o penetración. Que por encima no se hubiese detectado una violación.

La fiscal quinta manifestó no tener preguntas que realizar.

El tribunal aprecia el testimonio que proviene de una experta en medicina, específicamente el área de pediatría, quien solo refirió haberle realizado una inspección externa a la niña, que no estaba capacitada para decir si la niña había sido o no violada.
Por lo que este testimonio solo sirve para demostrar que la niña fue llevada a un medico tras haberse tenido conocimiento de los hechos de los cuales era víctima.

Se incorporo por su lectura el Acta de Flagrancia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendre Arquímedes Rafael, y Domingo Figuera, inserta al folio 01 de la pieza Nº 01 del presente asunto. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar las primeras diligencias efectuadas en torno a los hechos, la cual se corresponde con los hechos debatidos.

Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Fermín García, Solanye de Jesús, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 38 de la pieza Nº 01 y su vuelto, la cual no es valorada por cuanto no fue ratificada por quien la suscribe.

Se incorporo por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), (POLIDELTA), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELEIBIS ANAIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 41 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual aun cuando no fue ratificada por quien la suscribe se corresponde con el contenido de los hechos debatidos.

Se incorporo por su lectura Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), hecha a la víctima se omite el nombre por ser adolescente, inserto al folio 57 de la pieza Nº 01 del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal, realizada a la víctima, ya que la misma se corresponde con las declaraciones del Experto Dr. LUIS MEDRANO, en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su deposición como experto, sustituto compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido del Reconocimiento Médico legal y depuso sobre ella, siendo dicha prueba controlada por las partes en el contradictorio.

Estima esta Juzgadora por las máximas de experiencias, que en este tipo de delitos, por lo general las víctimas suelen revelar lo ocurrido a otros niños o a sus maestros o maestras, caso que nos ocupa donde la niña víctima, confesó a su compañera de clases y esta a su vez le comento a su mamá, y es la mamá de la compañerita de clases de la victima quien le comenta a la maestra de la adolescente victima, ciudadana SOLANYE FERMIN GARCIA, quien a su vez acudió a la Defensoría Escolar y se le notifico al defensor Escolar Rosvelt Colmenares.

Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, además abuso sexualmente de una niña indefensa, que estaba bajo sus cuidados, pues por ser el padrastro, el hombre de la casa, tenia fácil acceso a la niña víctima, siendo que la mantenía constantemente amenazada para que se mantuviera callada y no contara nada de lo que le hacía.

Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar los hechos, narrar ante este Tribunal los hechos como fueron contados por la niña víctima.

Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de los niños después de haber sido víctimas de abuso sexual.

La edad de las victimas revela la patología psíquica del autor pero también la absoluta vulnerabilidad de la víctima, niñas de 3, 5, 6, 8 y 10 años víctimas de delitos con un promedio de edad según algunos victimologos de 7 a 9 años de edad.

La diferencia de edad entre el agresor sexual y la victima señalan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima. Señala el investigador que en otros casos la víctima es tomada como objeto de venganza dirigida al padre o madre de la niña, (especialmente por el padrastro).

Las consecuencias del abuso sexual a niños son en todos los casos de extrema gravedad, pues constituyen un daño, físico, psicológico y socio-cultural. El daño físico se presenta especialmente en la zona genital, el daño emocional se presenta por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida, ello constituye desconfianza en la interacción social, cultural y en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social.

Señala la Dra. HILDA MARCHIORI, que alguno de los mitos sobre niños víctimas de abuso sexual, indican que estos crean e inventa historias sobre abuso sexual, siendo que en la realidad los niños no inventan historias, dicen lo que le ha sucedido.

Es indudablemente diferente el relato de un adulto victima a un niño. El niño es una victima vulnerable, inocente, indefensa que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio de los niños es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es considerado por la administración de justicia como poco creíble. El testimonio del niño victima constituye uno de los mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito.

El relato es silenciado por la victima porque el autor y victima pertenecen al mismo grupo familiar o el delincuente es conocido por la victima. En el caso de una relación familiar el niño siente temor por la conmoción sufrida, por ejemplo exhibiciones obscenas.

En muchos casos, como el que hoy nos ocupa, la no credibilidad del relato de la víctima, conduce a otra victimización, la familia no cree en el relato del niño, especialmente en los casos en que el delincuente integra el mismo grupo familiar.

Por lo general de acuerdo a investigaciones basadas en estos delitos, la duración promedio de la agresión sexual en las victimas niños, implica una victimización de 4 a 5 años promedio desde el inicio del abuso sexual, hasta el momento de la intervención de la administración de justicia.

A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido, lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia, cuando el victimario es el único sustento del hogar, por lo que prefieren callar y apoyar al victimario, dejando de lado la gravedad física, emocional y social de un ser inocente, débil, vulnerable e indefenso y peor aun un ser propio nacido de las entrañas de esa madre.

Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de decir que es mentira el dicho de la víctima y sus demás familiares, de tildarlas de mentirosa.

Hoy día muchos defensores, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima está mintiendo, que son los familiares de la victima quienes por alejar al presunto violador del núcleo familiar, inventan este tipo de situaciones, lo cual es inconcebible para este Tribunal, pues someter a una niña al paso de organismos policiales y a la administración de justicia, constituye un agravamiento para la víctima. De tal manera que la niña víctima, goza de toda credibilidad.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y el articulo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.


i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, por considerarlo responsable como autor en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS; Solicita que se condene al acusado.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña victima (OMITIDO POR SER NIÑA), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS.

Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente, y que nunca hubo tal acto carnal. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, esta Juzgadora observa que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, mientras que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; en este sentido prevé el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso el término medio de la pena a aplicar es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien el ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, incurrió en las agravantes previstas en el articulo 44 Nº 1 y 2 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que la víctima tenía una edad inferior a los 13 años para el momento de cometerse el hecho; aunado a la circunstancia de haberse prevalecido de su relación de superioridad y parentesco, por ser el padrastro de la adolescente víctima, esta serie de eventos que coadyuvan en la descomposición del núcleo fundamental de la sociedad como lo es la familia y el desequilibrio emocional causado en la adolescente víctima, que deja secuelas irreparables por la magnitud del daño causado, es por ello que esta sentenciadora procede a tomar el límite superior para el cálculo de la pena, siendo VEINTE (20) AÑOS, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLES, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 1y 2 de la ley especial y DIECIOCHO (18) MESES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, procediendo en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código penal, a la aplicación de la pena correspondiente al delito más graves pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo NUEVE (09) MESES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, hijo de Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente victima (se omite). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de abril del año 2033, toda vez que la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, se materializó en fecha 14 de marzo de 2013. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 37 y 88 del Código Penal, artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ