REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003523
ASUNTO : YP01-P-2014-003523
SENTENCIA DEFINITIVA No. 108-2015
Juez: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL
ACUSADOS: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en Barrio el Palomar, calle 04 casa s/n, casa color beige, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de abril de 2014, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a los ciudadanos EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, a quienes el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11 de junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de septiembre de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el juzgado segundo de control, en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 20 de abril de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… el día 25 de abril de 2014, cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la noche se encontraban los funcionarios CAP ASDRUBAL COLINA, SM 1RA JHONNY MOLERO GODOY, SM2DA JOSE SULBARAN (PARRILLERO), S/1RO ALBERT VASQUEZ, S/1RO EDYAIR ALVAREZ, S/2DO DANIEL LEON, efectivos adscritos al destacamento fluvial 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, por las inmediaciones del barrio el palomar, específicamente calle 2, específicamente al final de la calle 2, donde lograron avistar a cinco personas de aparente sexo masculino por lo cual los funcionarios detuvieron la marcha y le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, estos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, internándose estos ciudadanos en el interior de una casa de fabricación rudimentaria, fabricada en bloques de cemento sin pintar ni frisar, la cual se encuentra en la calle número 02 del mismo barrio, ubicada en el frente del sitio donde estaban ubicados los ciudadanos, dada la urgencia del caso los funcionarios por extrema necesidad y urgencia amparados del artículo 196 del COPP, numeral 1, dentro de la casa en cuestión, lograron dar captura a los mismos, se les interrogo, a estas personas porque corrieron y entraron a la pre citada casa, los mismo no respondieron, se les indico a estas personas por medidas de seguridad que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofenderlos con palabras obscenas haciendo caso omiso, y trataron de abordarlos de forma violenta, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, para someterlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal… sin embargo al inspeccionar la vivienda amparados del articulo 196 Nº 2 del código orgánico procesal penal, encontraron dentro de un cajón de sonido de color negro, que se encontraba en el único cuarto de la mencionada vivienda un objeto, por lo que se procedió a colectarlo, seguidamente realizamos su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un embase elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa de color rojo, que al abrirlo contenía en su interior 92 envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde con negro, atado con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanco , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color verde con negro atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína. Seguidamente se les pregunto a los cinco ciudadanos de quien era la droga y los mismos se negaron a responder, siendo identificados, y posteriormente se les indico que quedarían detenidos y se retuvo la sustancia incautada, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Siendo trasladados los ciudadanos y la sustancia por lo que una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un pesaje de 91 gramos de cocaína.
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla (v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en el Barrio el Palomar, al final de la vereda nº 09 casa sin número, por la gallera de Cachama, por esa cuadra Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha veinticinco (25 ) de Abril del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores propias de los servicios Institucionales por el Barrio Palomar, siendo las once horas con veinte minutos de la noche (11:20 p.m.) aproximadamente, específicamente al final de la calle Nº 02, donde avistamos a cinco personas de aparente sexo masculino, detuvieron la marcha y se bajaron, le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, estos al percatarse de la comisión salieron corriendo, por lo que emprendieron una persecución internándose estos ciudadanos en el interior de una casa de fabricación rudimentaria, y estando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal numeral 01 una vez dentro de la casa se identificaron como funcionarios de la Guardia, le preguntaron a las personas el motivo por el cual corrieron, le indicamos que por medida de seguridad exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a una inspección de personas, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, al inspeccionar la vivienda y amparado en el articulo196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 02, encontraron en un cajón, un envase elaborado en material sintético de color blanco Noventa y Dos (92) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante presunta droga de la denominada cocaína, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que comparte esta juzgadora. DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten los testimoniales de los ciudadanos Carmen López, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.863.617; Iraida López, titular de la cédula de identidad Nro. V-CI: 11.210.972; Ronel Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.826; Belkys Beria titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.364.352; Álvaro Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.508; Francisco Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.759.443; Ninoska Zacarías, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.337.813; Angélica Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.878; José Rivilla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.708; Lennys Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-26244.080; Yesica de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23605593, ofrecidos por la defensa pública, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. Se deja constancia que las partes estipularon en relación a la no comparecencia de los expertos que practicaron la experticia a la droga incautada, al Juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“… Buenas tardes a los presentes, el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente presentó formal escrito acusatorio de los ciudadanos: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue admitido en su totalidad, por el juez de control, se desprende de las actuaciones y así fue ratificado en esta sala por los funcionarios actuantes, que avistaron a 5 ciudadanos quienes al notar la comisión tomaron actitud agresiva y evasiva, se comenzó la persecución y se detienen a los ciudadanos dentro de un inmueble donde los funcionarios debieron ingresar, en esa oportunidad fue incautado dentro del inmueble un envase plástico que contenía 93 envoltorios de clorhidrato de cocaína, de los cuales 92 arrojaron un peso de 63 gramos 710 miligramos y un envoltorio de 27 gramos con 380 miligramos, experticia realizado por la experto Betsy Vera, en fecha 09/07/2015; en el debate concurrieron los funcionarios actuantes, de igual forma los testigos de la defensa, quienes presentaron incongruencias al momento de su declaración, dentro de ella la declaración de Jessica Fuentes, quien manifiesto a preguntas de las partes que no sabía de quien era el inmueble, que se encontraba a tres cuadras sin embargo vio el procedimiento, asimismo manifestaron otros testigos no haber bodega por el sector, no observaron ninguna patrulla, de igual forma manifestó a pesar de tener 12 años en el sector que no tenía conocimiento de cómo se llamaba el miembro del consejo comunal, situación que se contradice por lo planteado por Angélica Pérez, en relación a cuando se le pregunto quien vivía en el inmueble, primero dijo que no sabía, después indicio la descripción del inmueble, pero más adelante la ciudadana manifestó que en la noche iba un muchacho a dormir para allá, serie de incongruencia entre los testigos, la ciudadana Jesica fuentes manifestó que fue de noche, Angélica Pérez manifestó que fue en el día y que se habían hecho unas barreras y no le permitieron acceder al inmueble, ahora digo yo que tanto barrera si apenas eran 6 funcionarios actuantes, situación que va en contradicción con lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que nadie del sector quiso servir como testigo del procedimiento, ahora bien ciudadana juez, los funcionarios actuantes comparecieron por esta sala manifestando que quien encontró la sustancia fue Molero, que era un envase plástico, manifestaron que el sargento molero ingreso al inmueble, fueron contestes todos ellos en sus declaraciones y que estos ciudadanos al ver la comisión emprendieron huida y se presento una persecución, que ciudadanos cercanos manifestaron no querer fungir como testigos, ahora bien, en esta sala de audiencias se demostró la participación de los acusados en los hechos, donde se incautaron 93 envoltorios de droga, vale traer a colación que el delito de tráfico de drogas, es doloso, considerado delito de lesa humanidad, como lo establece una serie de convenciones y donde se ha hecho manifestaciones por la creciente del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que afecta a la sociedad, entre otros aspectos, finalmente ciudadana juez el Ministerio Público en esta oportunidad solicita que sea dictada una sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La defensa pública a cargo del Dr. ZULLY SARABIA, expuso sus conclusiones:
“…Buenas tardes, ciudadana juez, la defensa publica niega contundentemente la pretensión del Ministerio Público así como los alegatos esgrimidos en sus conclusiones donde ha solicitado sentencia condenatoria, toda vez que en el contradictorio no pudo demostrar el Ministerio Público responsabilidad penal alguna que relacione a mis defendido con el delito que se le acusa, comparecieron por esta sala funcionarios del procedimiento quienes manifestaron y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mis defendidos presuntamente al ver la presencia policial sin motivo alguno emprenden huida y se introducen en una vivienda, ciudadanos quienes no ocultaban nada en su ropa ni adherido a su cuerpo, huyeran al notar la comisión y entre tantos sitios precisamente ingresaran a la vivienda donde luego de la revisión corporal no se le encontró objeto de interés criminalistico, luego los funcionarios deciden revisar la vivienda y encuentra el hallazgo dentro de una corneta de música, un pote de maicena contentivo de los envoltorios, los funcionarios actuantes no lograron determinar de quien era la vivienda, incluso no indagaron de quienes era esa propiedad o quienes habitaban en la misma, asimismo estableció el sargento Sulbaran que el ingreso en la vivienda y la aprehensión fue muy rápida, que no observo que mis defendidos llevaran algún objeto que se ocultara en la vivienda, no hubo tiempo de ocultar este objeto, según la rapidez del procedimiento, resulta inverosímil que mis defendidos teniendo conocimiento corrieran todos al mismo lugar, no estamos hablando de una manada de animales, estamos hablando de seres humanos que hubiesen corrido a sitio distintos para ocultarse, siendo ese el sitio menos indicado para esconderse, si ciertamente existió una aprehensión en flagrancia porque se encontró esa sustancia en esa vivienda, se debió impulsar una investigación seria y no haberse limitado a presentar acto conclusivo con los mismos elementos de la investigación, no hubo una entrevista con el consejo comunal a los fines de determinar de quien era esa vivienda, lo que quedo demostrado es que mis defendidos no vivían en esa vivienda, si existieron o no contradicciones en los testigos de la defensa, son ciudadanos comunes con ópticas diferentes, lo que si demostró la defensa con sus testigos es que si hubo personas dispuestas a colaborar con este procedimiento, a mis defendidos los arropa la presunción de inocencia y el Ministerio Público debe desarroparlo de esa presunción de inocencia cosa que no paso ya que ninguno de los funcionarios actuantes pudo afirmar que alguno de ellos viviera en esa vivienda o fuera el dueño del objeto incautado, quiere hacer hincapié esta defensa en relación al funcionario Sulbaran quien manifestó en esta sala que hace un tiempo atrás había hecho un procedimiento sin orden de allanamiento en esa misma residencia pero no recordaba quienes eran los dueños de esa vivienda y los vecinos del sector quienes acudieron algunos como testigos manifestaron que en esa vivienda vivían una pareja y si no conocían o recordaban los nombres cada quien está pendiente de su vida, cada quien vive su día a día, en tal sentido fue insuficiente el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, razón por la cual debe este tribunal al impartir justicia decretar sentencia absolutoria a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata desde esta sala de audiencias a mis defendidos, solicito copia del acta, es todo”.
Los acusados libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de no declarar y se acogen al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedo suficientemente demostrado que:
1.- Que en fecha 25 de abril de 2014, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se encontraban efectuando labores de patrullaje terrestre por las adyacencias del sector barrio el palomar, específicamente por la calle numero 02.
2.- Que en esa calle avistaron cinco (05) personas de sexo masculino, los cuales se internaron en el interior de una vivienda.
3.- Que vista la actitud sospechosa de estos 05 ciudadanos, los funcionarios procedieron a ingresar al interior de la referida vivienda.
4.- Que una vez dentro del interior de la referida vivienda y posterior a la revisión del inmueble encontraron dentro de un cajón de sonido de color negro, ubicado en el único cuarto de la vivienda: Un objeto que al colectarlo, resulto ser un envase de material sintético de color blanco, con una tapa de color rojo, que al abrirlo se encontró en su interior 92 envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde con negro, atado con un hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína; así como un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un turrón de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína.
Esta situación fue demostrada durante el lapso de recepción de pruebas luego que compareciera por la sala de audiencias el funcionario JOSE GREGORIO SULBARAN, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
“ El día 25 de abril de 2014, me encontraba de comisión terrestre en una moto del comando de la guardia y un vehículo Toyota militar, en compañía del Capitán Colina, Sargento Molero, Sargento Vásquez, Sargento Eloy Castellano, Sargento León, andábamos haciendo patrullaje por el sector el palomar, específicamente por la calle donde se encuentra el mercal, donde siendo aproximadamente las 11:10, 11:20 PM horas de la noche, a final de esa calle observamos que se encontraban unos ciudadanos parados al frente de una vivienda que al verse sorprendidos por la Guardia nacional, optaron por introducirse en la vivienda donde ellos se encontraban al frente razón por el cual y motivado a la actitud de los ciudadanos optamos por descender de las unidades militares persiguiendo a los ciudadanos lográndolos capturar dentro de la vivienda, luego los ciudadanos dentro de la vivienda nos identificamos como funcionarios y por medida de seguridad optamos hacerle una revisión corporal, donde no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, a los mismos se le preguntaron porque habían tomado esa actitud, de allí motivado a la actitud de ellos se procedió a revisar la vivienda encontrando dentro o cerca de una corneta de música un pote de color blanco de plástico, que al momento de haberlo incautado se procedió a la revisión el mismo contenía unos envoltorios, que al revisar se presumía que era droga presunta cocaína, motivado a que nos encontrábamos frente a un delito procedimos a detener a los ciudadanos y trasladarlos al destacamento 911. Es todo”.
A preguntas de la fiscalía contestó: Que los hechos fueron en el sector el palomar, calle dos, al final de la calle del mercal. Que estaba por ese sector en labore de patrullaje. Que les llamo la atención la forma violenta en que los cinco ciudadanos se metieron al inmueble. Que del lugar donde estaban los cinco ciudadanos a la casa habían como 3 metros de distancia. Que no había nadie más dentro de la vivienda aparte de los cinco ciudadanos. Que el funcionario que encontró la droga fue el Sargento Molero, y tenía conocimiento que había sido cerca de una corneta. Que eran unos envoltorios pequeños y eran varios que había dentro del pote. Que no se acompañaron de testigos porque la gente decía que no querían meterse en problemas. Que el procedimiento se realizo como a las 11:20 horas de la noche. Que cerca del lugar estaban las personas que viven por allí. Que el sargento Molero reviso la vivienda. Que la comisión estaba conformada por seis 06 funcionarios. Que su actuación dentro del procedimiento fue prestar la seguridad de los ciudadanos que estaban allí. Que cuando el sargento Molero hiso el hallazgo él se encontraba en la cocina comedor. Que la corneta estaba dentro de un cuarto. Que no se determino de quien era la casa que por esa razón se los llevaron a todos. Que en fecha anterior en esa misma casa uno de los ciudadanos fue detenido en esa vivienda junto a un ciudadano y su esposa. Que sabía que uno de los ciudadanos había sido detenido porque también había participado en el procedimiento anterior. Que el catire era el ciudadano que estaba en el procedimiento anterior (SEÑALO AL ACUSADO OSWALDO ZORRILLA).
A preguntas de la defensa pública contestó: Que ellos se encontraban relativamente cerca de la vivienda y al momento de tomar la actitud que tomaron los persiguieron en menos de un minuto. Que la comisión ingreso a la vivienda por la actitud de los ciudadanos. Que cuando aprehenden a los ciudadanos todos estaban dentro de la vivienda. Que no se derribo la puerta para ingresar a la vivienda. Que vio la corneta donde el señor Molero encontró la droga, era una corneta de música, cuadrada de color negro. Que no recordaba si el sargento Molero ejerció o rompió la corneta para sustraer el pote. Que en el procedimiento anterior estaban consumiendo sustancias psicotrópicas. Que en esa casa había cama, colchones, electrodomésticos. Que a la residencia entraron el sargento Molero, el Capitán Colina y su persona, eso lo ordeno el capitán.
El tribunal observa que la declaración proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que realizo el procedimiento, explicando con toda lucidez, y de forma cronológica como se llevo a cabo el procedimiento explicando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector el palomar, y que al paso pudieron avistar a los cinco ciudadanos que optaron por ingresar a la vivienda que estaba cerca del lugar donde estaban sentados.
En este orden de ideas el funcionario explico que el sargento Molero, fue quien encontró la droga, en el interior de una corneta que estaba en la única habitación del inmueble.
Por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo, toda vez que su contenido se ajusta al procedimiento explicado, así como con el contenido del acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado y del resultado de la experticia química.
2.- EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.444.550, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, sargento primero, con seis (06) años de servicio, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:
”El día 25-04-2014, nos encontrábamos en labores de patrujalle, específicamente en el sector el palomar, cuando de pronto por la calle 02 de ese sector, avistamos a 5 ciudadanos afuera de una vivienda y al momento de percatarse de la comisión se metieron violentamente a la vivienda y colina me dio la orden de hacerle chequeo corporal y después de la requisa no se les encontró objeto de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas de la fiscalía contestó: Que la detención se dio porque MOLERO Y SULBARAN, entraron a la casa junto con el capitán Colina. Que al llegar al comando se entero que habían encontrado unos envoltorios de droga en un pote de maicena. Que se encontraba en la parte de afuera en el área perimétrica, resguardando el lugar. Que los funcionarios entraron a la vivienda porque se dio una persecución en caliente por ello presumieron que tenían algún elemento de interés criminalística. Que los ciudadanos se encontraban en la acera. Que eran cinco personas. Que cercano del sector había un grupo de personas pero se negaban a ser testigos porque no querían tener problemas. Que el sargento MOLERO, se desplazaba en moto. Que MOLERO, al salir de la vivienda venia con un objeto en la mano. Que ese objeto era un pote maicena. Que dentro de la vivienda solo estaban cinco ciudadanos.
A preguntas de la defensa pública contestó: que el chequeo de los cinco ciudadanos lo realizo afuera de la vivienda. Que al ALBERT VASQUEZ, lo ayudo. Que en el recorrido las motos iban adelante. Que andaban en labores de patrullaje. Que los ciudadanos entraron de forma violenta dejaron la puerta abierta. Que èl no ingreso a la vivienda. Que el sargento molero fue la primera persona que avisto a estos ciudadanos. Que no se acercaron moradores del lugar. Que el sargento MOLERO, fue la persona que encontró la droga. Que MOLERO, le entrego el embase de la droga al jefe de la comisión. Que el jefe de la comisión andaba en el Toyota. Que la vivienda la revisaron Molero, Colina y Sulbaran. Que el chofer, el escolta y su persona se quedaron afuera de la casa.
Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, adscrito a la Guardia Nacional, quien estuvo en el sitio del suceso durante el procedimiento, en el cual fue encontrada la droga; este testigo de manera diáfana dijo haber estado en el sitio del suceso, que fue la persona que comisionó el jefe de la comisión para requisar a las cinco personas que se introdujeron en la vivienda; su relato sirve para demostrar que efectivamente se encontraba comisión integrada por los sargentos YONI MOLERO Y JOSE GREGORIO SULBARAN, que iban al mando del capitán Colina, que momentos en los cuales efectuaban sus labores de patrullaje por la calle 2 del sector el Palomar, avistaron a cinco ciudadanos que se metieron en la vivienda velozmente; de este testigo apreció esta sentenciadora que ciertamente el mismo estuvo en las afueras de la vivienda donde fue encontrada la droga y que fue al llegar al cuándo que se entero del hallazgo. Este relato le demostró al Tribunal que los acusados fueron aprehendidos en la calle 2 del sector el palomar, luego que estos avistaran a la comisión y se metieran de forma violenta a la residencia. También demostró a esta sentenciadora la existencia de la droga que estaba en el interior de un pote de maicena. Con el dicho de este testigo sumado al contenido de la experticia química Nº 9700-133-908, donde se determina que la sustancia encontrada se trata de sesenta y tres (63) gramos con setecientos miligramos, más veintisiete (27) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, para un total de noventa 90 gramos de cocaína, hacen plena prueba de la existencia de la droga, siendo su dicho conteste con lo expuesto por el sargento JOSE GREGORIO SULBARAN.
Este testimonio sirvió para demostrar en el proceso del debate oral, que los acusados al ver la comisión policial, se interno de forma violenta en el interior de la vivienda lugar donde fue encontrada la sustancia que resulto ser COCAINA. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial opera directamente en contra de los acusados, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
3.- ALBERT JOSE VASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.892.915, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, tiempo de servicio: 7 años, sargento primero, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
”El día 25-04-2014, nos encontrábamos de comisión en el sector palomar donde al final de la calle avistamos a unos ciudadanos, que tomaron una actitud sospechosa y de manera inmediata se introdujeron en una casa, motivo por el cual nos introducimos en el sitio y los funcionarios procedieron a realizar el procedimiento. Es todo”.
A preguntas de la fiscalía contestó: Que estaban realizando labores de patrullaje. Que se desplazaban en un Toyota y dos motos. Que los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión ingresaron de forma violenta a la casa. Que era el chofer y se quedo en el vehículo. Que los funcionarios se bajaron revisaron a los muchachos no le encontraron nada pero al revisar la casa dentro de un cajón se encontró un pote plástico de color blanco con unos envoltorios en su interior. Que MOLERO, fue quien encontró el pote con los envoltorios. Que observo la droga que fue colectada en ese procedimiento.
A preguntas de la defensa pública contestó: Que el capitán Colina, iba con él en el Toyota. Que las motos iban delante del vehículo. Que todos los ciudadanos se metieron en la casa. Que en el Toyota fue trasladado el objeto de interés criminalística. Que ningún morador se acerco al lugar mientras hacían el procedimiento.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un funcionario actuante que integraba la comisión que estaba efectuando las labores de patrullaje, su dicho demuestra que efectivamente se trasladaban a bordo de un vehículo Toyota y dos motos. Este testigo con su relato demostró la presencia de los acusados en la residencia donde fue encontrada la droga, explico que cuando vieron la comisión policial se metieron rápidamente al interior de la vivienda. Del testimonio de este órgano de prueba se aprecia que el mismo tiene un conocimiento presencial de los hechos, pues aun cuando manifestó que no se bajo en la vivienda porque era el chofer y se quedo cuidando el vehículo, explico que observo el pote plástico de color blanco con unos envoltorios en su interior, afirmando al igual que JOSE GREGORIO SULBARAN y EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, que fue el sargento MOLERO, quien encontró la droga en el interior de la corneta Esta testimonial opera de manera directa contra los acusados, constituye una prueba directa en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.
i.-
DE LOS TESTIGOS DELA DEFENSA PUBLICA
4.- YESICA GABRIELA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.593, quien una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Esa noche iba a comprar un refresco, cuando iba hacia la calle donde iba la policía a detenerlos a ellos , ellos iban a comprar licores, después lo metieron para esa casa obligados, no querían tener testigos, los metieron a juro en la casa no sacaron nada de esa casa y se lo llevaron eso fue lo que vi. Es todo”.
A preguntas de la defensa pública contestó: Que reside en el palomar. Que no sabía de quien era la casa donde metieron a los muchachos. Que habían otras personas donde hicieron el procedimiento. Que los funcionarios la vieron porque ella estaba cerca. Que eran como las 07:30 u 08:00pm horas de la noche. Que los funcionarios se desplazaban en vehículo y motos. Que eran como cuatro funcionarios.
A preguntas de la representante fiscal contestó: Que si conocía a los acusados porque eran amigos de ella. Que no tenía mucho tiempo conociéndolos. Que ella vive en el palomar por la entrada del mercal, vereda 11. Que de su casa al lugar de los hechos hay como tres cuadras. Que al momento del procedimiento ella estaba en la bodega que quedaba como a dos cuadras antes de llegar al sitio de lo sucedido. Que la casa donde metieron a los muchachos era de un muchacho que vivía allí pero que ella no sabía cómo se llamaba.
Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa de los encausados, quien relato en el juicio conocer a los acusados y que era amiga de ellos, pero no desde hace mucho tiempo, que era vecina de ellos; de este testimonio aprecio esta sentenciadora que el órgano de prueba tiene cierta relación afectiva con los acusados, puesto que percibió en su relato que los defendía por ser vecina de estos. Relato la testigo haber observado que los guardias metieron a todos los muchachos obligados para esa casa, haciendo ver a esta sentenciadora que los funcionarios fueron quienes obligaron a los acusados a ingresar a la vivienda; este testimonio da prueba de la presencia de la comisión policial en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.
5.- ANGELICA PEREZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 18.385.878, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal expuso:
“Al momento que los agarraron a ellos no estaban en esa casa, esa casa tiene tiempo que no es habitada, esa gente se fueron de allí, ellos estaban comprando licor cerca de la casa donde los agarraron. Es todo”.
A preguntas de la defensa pública contestó: Que cuando sucedieron los hechos se encontraba en su casa. Que su casa queda a cuatro casas de donde los agarraron a ellos. Que estaba en su casa cuando paso la patrulla. Que si vio la patrulla porque la guardia hace recorrido tres veces al di por allí. Que no se acerco al procedimiento. Que tenía seis años viviendo allí y solo conocía a EYOVENNIS, de vista. Que vio cuando se los llevaron a todos. que la pareja que vivía en esa casa tenía tiempo que no iban para allá. Que en la comunidad se escucho que los agarraron con droga y con dinero.
A preguntas de la fiscalía contestó: Que vio cuando los tenían agarrados cuando escucho que la gente estaba pegando grito, ya se iban. Que la casa tiene una pared de frente, tiene una salita, dos cuartos, no tiene porche, tiene en la entrada de la puerta principal. Que no sabía si estaba habitada pero que ellos llegaban de noche a dormir. Que los vecinos decían que los muchachos no tenían nada que ver y se los llevaron sin una orden. Que nadie denuncio el mal procedimiento que hicieron los guardias.
Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa de los encausados, esta ciudadana afirmó no conocer a los acusados a excepción de EYOVENNIS; esta ciudadana al igual que YESICA GABRIELA FUENTES, alego que los funcionarios de la Guardia metieron a los ciudadanos obligados al interior del inmueble, situación que no fue demostrada toda vez que los funcionarios manifestaron claramente en la sala de audiencias que los ciudadanos al ver la presencia de la comisión policial se metieron violentamente en esa casa. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.
6.- FRANCISCO DE JESUS VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.759.443, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó:
“estábamos en lo de mi mamá en ese instante iba a mi casa me puse hablar con una vecina donde estaban compartiendo, donde llegaron unos funcionarios entraron a una casa y como no consiguieron a nadie allí, ellos estaban allí y los agarraron”.
A preguntas de la defensa pública contestó: Que los hechos fueron en el palomar hacia el final de la ultima calle. Habían como 50 metros del lugar donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos. Que vio cuando llegaron unas patrulla los funcionarios se metieron en una casa y como no consiguieron a nadie los agarraron a ellos.
A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contestó: Que con los muchachos también habían otras personas compartiendo. Los funcionarios los agarraron a ellos y los metieron en esa casa.
Se aprecia este testimonio proveniente de un testigo referencial, quien expresa que los funcionarios llegaron a la vivienda y como no consiguieron a nadie, agarraron a los acusados y los metieron al interior del inmuebles, situación inverosímil toda vez que el testigo por ser amigo de los acusados trata de testificar a su favor para contradecir el procedimiento efectuado por la guardia nacional.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, son autores del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 25 de abril de 2014, aproximadamente a las 11:20 pm horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº911, andaban en labores de patrullaje por el sector el palomar, específicamente la calle Nº 2, y avistaron a los cinco ciudadanos quienes de manera violenta ingresaron a la vivienda en la cual fue encontrada la droga.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO SULBARAN, ALVER VASQUEZ GARCIA, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ, YESICA GABRIELA FUENTES y ANGELICA PEREZ ABREU, así con la experticia química Nº 9700-133-908, en la cual la experto concluye que se trata de sesenta y tres (63) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína y veintisiete (27) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, prueba de la cual las partes en la fase intermedia estipularon en relación a la no comparecencia de los expertos que practicaron la experticia a la droga incautada al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del código orgánico procesal penal, no quedando duda alguna para esta sentenciadora, que la sustancia incautada y hallada oculta entre un cajón de música de color negro, ese día 24 de abril de 2014, en el sector el palomar, específicamente la calle Nº 2 al final de la calle del mercal, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, es droga, pues tanto del acta de identificación provisional de la sustancia como la experticia practicada por la experta arrojaron una tonalidad azul turquesa indicativo de cocaína.
En este mismo sentido, queda acreditado la materialidad del delito, con el dicho del funcionario JOSE GREGORIO SULBARAN, quien preciso a través de su sentido de la vista, en el interior de la vivienda el momento en el cual el sargento Yonni Molero, encontró en el interior del cajón de música de color negro el pote blanco con tapa roja de maicena, que al abrirlo en su interior se encontraban varios envoltorios, sustancia que también fue vista por los sargentos EDYAIR ALVAREZ Y ALBERT VASQUEZ; estos testigos fueron contestes y coincidieron en sus relatos, cuando dijeron que observaron a los cinco ciudadanos sentados en el frente de la vivienda específicamente en la acera y que estos al ver la presencia de la comisión se metieron al interior de la vivienda donde fue encontrada la droga, que cuando se les pregunto de quien era la casa ninguno quiso contestar, ello queda corroborado con la experticia química practicada a la sustancia, la cual fue incorporado al debate por su lectura; pues la lógica y el sentido común le indican a esta Juzgadora, que en esa vivienda, se estaba ocultando esa droga, conducta esta que se encuentra reprochada y censurada en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, los ciudadanos JOSE GREGORIO SULBARAN, EDYAIR ALVAREZ Y ALBERT VASQUEZ, quienes fueron contestes en señalar en el juicio oral y público, que los acusados de autos al notar la presencia de la comisión tomaron actitud agresiva y evasiva, se comenzó la persecución y se detienen a los ciudadanos dentro de un inmueble donde los funcionarios debieron ingresar, en esa oportunidad fue incautado dentro del inmueble un envase plástico que contenía 93 envoltorios de clorhidrato de cocaína, de los cuales 92 arrojaron un peso de 63 gramos 710 miligramos y un envoltorio de 27 gramos con 380 miligramos, experticia realizado por la experto Betsy Vera, en fecha 09/07/2015.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones de los artículos 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prision.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma doce más dieciocho, lo cual es treinta y la mitad de treinta años es quince años; así las cosas, QUINCE (15) años de prisión, será la pena aplicable, para el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, en VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en Barrio el Palomar, calle 04 casa s/n, casa color beige, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, por ser autores de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se les imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día25 de abril del año 2029, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadana que en vida respondiera al nombre de JULIMIR JOSE LOZADA BOADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.440, por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Nº 3 del código orgánico procesal penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 106º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese. LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ.
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