REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000089
ASUNTO : YP01-P-2012-000089
RESOLUCIÓN Nº057-2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ALENA SIREN ABREU VALDERREY
ACUSADO: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO
DEFENSA: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 22 y 30 de julio de 2015 y durante los días 06, 13, 20 y 27 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, constantes de dieciocho (18) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, plenamente identificado UT- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY.
En fecha 25 y 26 de enero de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial previsto en la referida Ley, imponiéndosele al referido imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la 374 numerales 1° y 4° del Código Penal en agravio de ALENA SIREN ABREU VALDERREY; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 30 de octubre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, se efectuó un cambio de calificación del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; admitiéndose la totalidad de la pruebas promovidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 22 de julio de 2015, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en 27 de agosto de 2015.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:
“…el Ministerio Público demostrará los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, , titular de la cedula de identidad Nº 5.337.791, venezolano, casado, natural de esta ciudad Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-08-1959, de 55 años de edad, profesión u oficio Medico, residenciado en Carretera Principal Guasina, Fundo San Genaro, teléfono 0414 8797724, hijo de Yolanda Guerrero (V) y Atilio Domínguez (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida por cuanto cursa denuncia de fecha 23/01/2012 realizada por la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY en la cual expuso: vengo a denunciar al Dr. EDGAR GENARO DOMINGUEZ, ya que yo tenía un control médico con el ya que yo sufro de asma, y él me tenía que hacer unos tratamientos con una maquina después de terminar con el tratamiento él me comenzó a decir si yo usaba pastillas anticonceptivas y yo le dije que no pero que en una oportunidad tome una pastilla de emergencia de nombre POSTINOR y el me dijo que esa pastilla no era buena porque me afectaban para mi problema con asma luego el me llevo a su oficina y me comenzó a dibujar una vagina y me explicó depende de la posición en uno las mujeres este los espermatozoide no llegaban al ovulo y las mujeres que las mueres tenemos dos tipos de útero, y él me dijo que me iba examinar para ver cual tipo era el mío fue donde me dijo que me quitara la ropa y que me pusiera la bata luego me dijo que me sentara en una camilla se puso un guante y me introdujo un dedo y el empezó a tocarme por dentro después me dijo que me parara y que abriera las piernas porque así el iba a poder tocar el fondo de la vagina fue donde le me pregunto si yo estaba excitada y yo le dije que no que normalmente yo votaba mucho flujo y fue donde me percate que todo estaba un poco raro después me dijo que me acostara otra vez en la camilla y yo lo hice pero estaba pendiente del para ver si no me hacía nada malo yo me acosté y él se estaba montando en la Camila y le me dijo ya va quédate tranquila de allí yo lo empuje para que se quitara y yo comencé a ponerme la ropa y él me dijo que lo disculpara porque él se había descontrolado y fue donde yo le dije mientras me estaba vistiendo que si él estaba acostumbrado a hacer esos con las demás personas que conmigo no lo iba hacer y él me dijo ya va vamos hablar y yo agarre y Salí corriendo” corre inserto al folio seis (06) examen médico forense según oficio Nº 9700-251 -0088, suscrito por el Dr. Boris Márquez experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual arroja como resultado enrojecimiento en mucosa vaginal las que se asemejan a una fricción, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física donde se recolecto Un (01) Guante quirúrgico de color beige el mismo se observa en regular estado de uso y conservación, acta de aprehensión del ciudadanos Edgar Domínguez y acta de entrevista de la ciudadana YADITZA JOSEFINA VALDERREY.”
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-08-1959, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Guerrero (V) y Atilio Domínguez (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: Médico, residenciado en la carretera principal de Guasina, Fundo San Genaro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 5337.791, como el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público tanto al inicio del debate, así como también durante las conclusiones, solicito que se dictase una sentencia condenatoria, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal, Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, solicitó una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, quien expuso:
“No admito los hechos y me declaro inocente, desde el principio del caso, comenzó con mal pie, que comenzó con el cambio de calificación tres veces , la primera solicitud que hicieron de intento de violación, la segunde de Catos Lascivos, y tercera petición es la más grave porque está detrás de esa esta enmarca la estrategia de la victima que es violación sexual, con la intensión de los intereses creados, al inicio de la audiencia de presentación mi defensor le pregunto qué es la única oportunidad de ver la víctima en sala y que de allí de 52 boletas de citaciones que se han emitido la presunta víctima no se ha presentado, por eso digo que este juicio es de manara atípica e irregular ya que es de interés de la victima demostrar mi responsabilidad, y ha sido lo contrario que yo como acusado me he presentado regularmente a la s audiencia de juicio, ella no ha dado la cara para esa presentación lo primero que mi defensor le pegunto, si le habían lada algo a tomar, y se negó, estaba en pleno juicio, la señorita presento problema de asma un día viernes y luego se presento el día lunes, ese día manifiesta que se preocupa por un flujo que no se le ha quitada, yo le dije que tenía que hacerle evaluación para ver el tipo de flujo y olor, ella accede voluntaria para hacer la evaluación, ella reconoce las normas que de cómo hacer la evaluación, le di una bata, me volteé dándole espalda, y luz tenue, cuando estoy haciendo el tacto, me dice que tenía un problema para llegar al orgasmo, en eso sentí un movimiento de cadera al sentir eso me arrancar el guante me senté al escritorio y le di la espalda para que se vistiera, se vistió y salió de una vez del consultorio, si yo como hombre habría querido excitar a la mujer le hubiera tocado los senos, el cuello y como se demuestra en el informe de médico legal, está sentado que la señorita tenía una infección vaginal, yo como medico sabiendo que tenía una infección iba a tener relación con ella, ahora fue tanto el odio, que la prensa hizo público en la prensa, por la red, en la radio, organizaron un ciclo de charlas en los liceos y la misma señorita exponía su caso, tenían en sus intensiones traer tres autobuses de la universidad de los andes, con estudiantes y presionar para que me condenaran, he venido a mis presentaciones y a las audiencias de juicio, y solcito que mis argumentos sean tomados en cuenta. Es todo.”
Posteriormente el acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, declaró:
“Tomando en consideración que para que se dé un hecho consumado de un intento de violación esto puede generar de la víctima, sin saber la reacción, quiero aclarar que tenía que haber un motivo para hacerle el tacto vaginal, porque había que determinar el tipo de infección que tenia, según el tipo de bacteria, eso tiene que determinarlo el médico para el procedimiento, se respeto los principios médicos, no se reseña que hubo alguna actuación que indicara que pudiera desarmar a la paciente y poder obtener lo que quisiera, en cuanto a mi enfermera tengo 20 años con ella porque yo he sido respetuoso en trato y jamás he tenido una situación parecida así, en las diferentes instituciones en la que he estado prestando servicio, es todo.”
“En dos oportunidades me he conseguido con la presunta víctima en una oportunidad saliendo del hospital, en donde he sido víctima de insultos e improperios con alteraciones en el orden público, en las dos oportunidades he ido a notificar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas esa situación y quiero que se deje constancia en este tribunal del hecho, es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio Público en su oportunidad acuso el ciudadano EDGAR GENARO DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.337.791, por cuanto cursa denuncia de fecha 23/01/2012 realizada por la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY en la cual expuso “ vengo a denunciar al Dr. EDGAR GENARO DOMINGUEZ, ya que yo tenia un control medico con el ya que yo sufro de asma, y el me tenia que hacer unos tratamientos con una maquina después de terminar con le tratamiento el me comenzó a decir si yo usaba pastillas anticonceptivas y yo le dije que no pero que en una oportunidad tome una pastilla de emergencia de nombre POSTINOR y el me dijo que esa pastilla no era buena porque me afectaban para mi problema con le asma luego el me llevo a su oficina y me comenzó a dibujar una vagina y me explicó depende de la posición en uno las mujeres este los espermatozoide no llegaban al ovulo y las mujeres que las mueres tenemos dos tipos de útero, y el me dijo que me iba examinar para ver que tipo era el mió fue donde me dijo que me quitara la ropa y que me pusiera la bata luego me dijo que me sentara en una camilla se puso un guante y me introdujo un dedo y el empezó a tocarme por dentro después me dijo que me parara y que abriera las pernas por que así el iba a poder tocar el fondo de la vagina fue donde le me pregunto si yo estaba excitada y yo le dije que no que normalmente yo votaba mucho flujo y fue donde me percate que todo estaba un poco raro después me dijo que me acostara otra vez en la camilla y yo lo hice pero estaba pendiente del para ver si no me hacia nada malo yo me acosté y el se estaba montando en la Camila y le me dijo ya va quédate tranquila de hay yo lo empuje para que se quitara y yo comencé a ponerme la ropa y el me dijo que lo disculpara porque el se había descontrolado y fue donde yo le dije mientras me estaba vistiendo que si el estaba acostumbrado a hacer esos con las demás personas que con migo no lo iba hacer y el me dijo ya va vamos hablar y yo agarre y Salí corriendo” corre inserto al folio seis (06) examen medico forense según oficio Nº 9700-251 -0088, suscrito por le Dr. Boris Márquez experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el cual arroja como resultado enrojecimiento en mucosa vaginal las que se asemejan a una fricción, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física donde se recolecto Un (01) Guante quirúrgico de color beige el mismo se observa en regular estado de uso y conservación, acta de aprehensión del ciudadanos Edgar Domínguez y acta de entrevista de la ciudadana YADITZA JOSEFINA VALDERREY, Ahora bien ante esta sala de audiencia en facha 22/07/2015 se llevo a cabo apertura del presente juicio donde el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio donde señala la participación del acusado en perjuicio de la ciudadana Alena Abreu Valderrey, una vez aperturado el ciclo de recepción de pruebas en esta sala de audiencia se incorporaron actas documentales insertas en el presenta asunto que demuestran la participación del mencionado acusado, dentro de ella se puede evidencia la denuncia de la victima un reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana el cual fue ratificado por el experto sustituto Dr. Carlos Osorio, quien señala que efectivamente la victima presento enrojecimiento en mucosa vaginal que se asemeja a la de una fricción aunque el ciudadano experto señala que la misma puede ser ocasionada por varios factores, eso no consta en el presente asunto donde la victima haya manifestado que ella tenia algún tipo de enfermedad, sino que manifiesta en su denuncia donde señale que tiene algún tipo de flujo, solo señalo que ella se dirigió a la clínica porque tenia control con su medico porque sufre de asma y una vez terminado en el tratamiento que se hace con una maquina el acusado por lo que luego sostuvo conversación con le acusado y este le hizo el examen que le practico, cuando la victima asiste al examen, es cuando surge que el acusado proceda a hacer el tocamiento y el enrojecimiento y hay actas que evidencias que si se hizo la detención del ciudadano, se señala que a esta sala de audiencia y manifestó que tenia 20 años de trabajando allí, que manifestó que no presencia, ver o escuchar algo, y esto es claro por cuanto según las máximas de experiencias las consultas de ese tipo se hacen a puertas cerradas y sin presencia de terceros, es importante señalar que aunque no haya hecho presencia la víctima, se le debe dar valor probatorio así como la evaluación ratificada por el Dr. Carlos Osorio, ya demostrada la responsabilidad del acusado con los hechos que se le señalan, esta Representación Fiscal solicita sentencia condenatoria, es todo.”
En este mismo orden de ideas la Defensora Pública Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora del acusado, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“Comienza la presente investigación con la detención impresionante por inmediata que hizo a mi defendido Edgar Domínguez por denuncia presentada por la presunta víctima Alena Siren Abreu Valderrey, en la cual expone en su denuncia que ella acude a consulta médica por sufrir de asma, que previa conversación sostenida con mi defendido y comentario que le hiciere relativo a flujo vaginal que presenta procede a examinarla, y es allí que mi patrocinado judicial comienza con la relación médico-paciente lo cual es la esencia del ejercicio de la medicina cuya relación se produce cada vez que un profesional como lo es mi defendido ciudadano Edgar Genaro Domínguez a quien a estructura social lo ha catalogado como idóneo para ejercer la medicina, acepta la petición de la presunta víctima que acudió a sus servicios en búsqueda de su opinión, concejo y posible tratamiento. Cabe resaltar que la actuación de mi defendido como medico en este caso y como siempre lo ha hecho fue impecable, siempre enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la profesión de la Medicina. Un examen clínico basado en un interrogatorio previo que cumplió mi defendido haciendo uso en todo momento de las herramientas necesarias tales como guantes quirúrgicos, bata entre otros auscultación que es la base clínica semiológica de todo examen médico que fue la única conducta desplegada por mi defendido ajustada totalmente a derecho y a su ética profesional. Asimismo debo resaltar que la presunta víctima muy aparte de su actuación mal intencionada, al momento de efectuar denuncia supuestamente inmediatamente ocurrido los hechos, como quien dice en un lenguaje coloquial fresquecito no hace mención en ningún momento que mi defendido haya tenido el pene erecto en toda la consulta y en la audiencia de presentación menciona esa circunstancia supuestamente ocurrida notándose en su declaración no solo la mala intención y mentira sino que a medida que declaraba iba magnificando los hechos destacando sus dotes como estudiante de arte que es. Mi defendido siempre ha declarado de manera transparente y al momento de su declaración en la audiencia de presentación hizo mención que al momento que previa conversación con la ciudadana Alena Siren Abreu Valderrey y esta le comenta su problema con el flujo vaginal que presenta y esta accede al examen ginecólogo al momento de realizar el tacto vaginal cumpliendo con todas las formalidades y pasos de la ética médica le hizo entrega a la presunta víctima e una bata, se coloco de espalda a ella mientras que esta se cambiaba de ropa apago la luz y encendió el Neganoscopio , se coloco el guante y procede a hacer el tacto vaginal y se consigue con un cuadro de leucorrea (Abundante flujo vaginal ) explicándole minuciosamente a la presunta víctima los tipos de infecciones y olores que expiden de acuerdo a cada infección y la víctima le hace luego varios comentario que venían al caso que mi defendido por respeto a la paciente-presunta víctima, por ética profesional no hizo mención al momento de su declaración en la audiencia de presentación es cuando ella al no hacer caso mi defendido a tales comentarios se viste y se retira de la consulta de mi defendido sin más ni más: la defensa se pregunta será que la víctima le hizo alguna insinuación a mi defendido y al no ver respuesta alguna se molesto y se fue brava?. Por otro lado también se pregunta esta defensa ya que resulta por demás curioso que ante tal hallazgo por parte de mi defendido de la infección vaginal ( la cual expedía olor fétido) hubiese sido importante las resultas de la experticia del guante incautado, utilizado por mi defendido como pretende la presunta víctima hablar denunciar; asimismo de la declaración de la testigo promovida por la defensa publica ciudadana Teresa del Valle Batista, enfermera con 20 años de experiencia se desprende que ese día la misma se encontraba en la clínica en la parte de afuera y que en ningún momento en el horario comprendido desde las 7:00 am horas de la mañana hasta las 1:30 horas de la tarde , escucho, percibió, algún tropel, escándalo, gritos o algo parecido aunado a ello que ese día habían tantos pacientes en la referida clínica que todos los cubículos estaban llenos y habían pacientes esperando en la parte de afuera circunstancia esta que se corresponde con la declaración de la presunta víctima. Por lo que a consideración de esta defensa ¿será posible y de ser cierto lo que diga la presunta víctima que una persona que sea víctima una violencia sexual, no vaya a tener una reacción tal como arañarlo, agredirlo, pegar algún grito, decirle a cualquier persona que estuviese afuera lo sucedido? La defensa solicita se le dé pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la testigo promovida por la defensa ciudadana Teresa Del Valle Batista (enfermera) ya que quedo demostrado que no hubo ninguna manifestación ese día mientras se encontraba en el consultorio de grito, tropel, escándalo que hiciera presumir que algo hubiese ocurrido en el referido sitio de trabajo de mi defendido: Aun cuando las declaraciones rendidas por mi defendido siempre fueron realizadas libre de todo apremio y coacción. Sin juramento deben dársele pleno valor probatorio. En el presente contradictorio no comparecieron los funcionarios actuantes, es decir los que aparecen en el acta de investigación penal, en consecuencia es menester para esta defensa solicitar no debe dársele valor probatorio a las referidas documentales. en cuanto a la declaración rendida por el médico forense como medico sustituto en el presente juicio a consideración de esta defensa fue más que claro al mencionar en su deposición y a las múltiples preguntas formuladas por los operadores de justicia básicamente por esta defensa y este digno tribunal y de acuerdo al resultado del reconocimiento depuso: no se observan lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y que una mujer que presenta infección vaginal es posible que presente enrojecimiento en la mucosa vaginal a causa de dicha infección y textualmente dijo: si tiene flujo mas a mi favor para presentar enrojecimiento: asimismo a preguntas realizadas por el Juez contesto: las causas del enrojecimiento puede ser multifactorial, es decir, múltiples factores . Quedando demostrado de esta manera que no estamos en presencia del tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico , es decir no se configura el tipo penal de violación ya que no se dan los extremos previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano ya que aunado a lo antes expuesto de la declaración de la víctima se desprende que ella voluntariamente accedió a la revisión vaginal o tacto vaginal y que en ningún momento mi defendido no hizo uso de fuerza, violencia, o coacción alguna. Tampoco de algún medicamento tanto inyectado o vía oral para dormir a adormecer en todo caso a la presunta víctima. Por último la víctima no compareció en ningún momento a las audiencias realizadas en el transcurso del presente debate oral y público mostrando total desinterés. No obstante el Tribunal fue en todo momento garantista al agotar todos, absolutamente todos los medios de notificación en cada una de las audiencias transcurridas y por cuanto en ningún momento se efectuó prueba anticipada tal y como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que es menester para esta Defensa solicitar no debe dársele valor probatorio a las documental de la denuncia de la victima por su incomparecencia ya que no pudo ser sometida al principio de contradicción. Finalmente por lo antes expuesto por cuanto en el presente juicio no se desvirtuó el principio de inocencia de mi defendido previsto en el texto constitucional, no se demostró responsabilidad alguna por parte de mi defendido en la comisión de delito alguno, todo lo contrario hubo desde el inicio inconsistencia en el presente asunto no revistiendo carácter penal se declare no culpable a mi defendido EDGAR GENARO DOMINGUEZ y se decrete sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del COPP, en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 23/01/2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Tucupita e interpuso una denuncia en contra del ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, quien de acuerdo a su dicho había abusado sexualmente de ella, cuando se encontraba en su consulta médica.
2.- Que a raíz de esta denuncia de dio inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la denunciante; que posteriormente originó su detención y su enjuiciamiento, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal.
3.- Que el reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY, por el Dr. BORIS MÁRQUEZ, y ratificado en la sala de audiencias por el Experto Sustituto, Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, dio como resultado que la misma tenia para el momento de formular su denuncia desgarros antiguos a las 12-3-6 según las esferas del reloj y se observó enrojecimiento de la mucosa vaginal, las que semejas a las de una fricción.
4.- Que el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, al momento de atender en su consulta a la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY, dio fiel cumplimiento al protocolo médico para examinar a los pacientes.
5.- Que la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY, acudió de forma voluntaria a la consulta médica del ciudadano acusado y dio su consentimiento para que éste la examinara y le hiciera un examen médico (tacto vaginal).
6.- Que el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, no abusó sexualmente de la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY.
Con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, haya sido el autor o responsable de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal, en agravio de ALENA SIREN ABREU VALDERREY.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental N° 01, relacionada con el acta de inspección técnica criminalística nº 071, de fecha 23-01-2011, suscrita por el agente Carlos montilla, el sub INSPECTOR JOSE MORALES y el detective FRANCISCO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, inserta al folio dieciséis (16) y vuelto de la pieza nº 01. Prueba documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.
2.- Probanza documental n° 02, del libelo acusatorio, relacionada con el reconocimiento médico legal nº 0088, de fecha 23-01-2012, suscrita por el Dr. BORIS MARQUEZ MILLAN, experto profesional I, a la ciudadana ABREU VALDERREY ALENA SIREN, inserto al folio siete (07) de la pieza nº 01; el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue explicado de forma clara por el Experto Sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro. Con el resultado de este reconocimiento queda demostrado que la ciudadana ABREU VALDERREY ALENA SIREN, al momento de ser evaluada presentó un enrojecimiento en la mucosa vaginal, sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado.
3.- Probanza documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento legal N° 020, de fecha 23-01-2011, suscrita por el agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, inserta al folio catorce (14) de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. Prueba documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.
4.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana TERESA DEL VALLE BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.927.098, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15/10/1961, de 53 años de edad, profesión u oficio TSU en Enfermería, residenciada en la Vía Nacional, Paloma, Sector Cuatro, quien luego de ser impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“…ciudadano Juez, en los 20 años que tengo trabajando nunca había visto o escuchado caso como este, ese día trabaje de siete de la mañana a una y treinta del día, y no vi, escuche, ni presencie nada, me retire y como a las siete de la noche fue que me entere que habían detenido al doctor, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuál es el área de trabajo suyo? Respuesta: Sala de Suero, Sala Hiperbólica, y el área de Pediluvio, todas estas áreas se encuentran con las puertas abiertas. Pregunta ¿Cuándo el Doctor atiende a los pacientes está usted presente? Respuesta: Si, aunque algunos pacientes prefieren verse con el doctor a solas por ser reservadas. Pregunta ¿Quién toma nota de los pacientes que atiendo el doctor? Respuesta: Yo lo hago. Pregunta ¿En la lista de pacientes estaba la ciudadana Alena Siren Abreu Valderrey? Respuesta: No. Pregunta ¿Ese día escuchó algún tropel, grito, pelea o golpe de puerta ese día de la consulta como a las 10 de la mañana? Respuesta: No. Pregunta ¿Ha escuchado comentarios acerca de conductas irregulares en cuanto a doctor? Respuesta: No. Pregunta ¿El doctor pasa consulta a puertas cerradas? Respuesta: No, a puertas abiertas, solo cuando va a auscultar un paciente en donde se requiere privacidad cierra puerta. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Durante de la jornada laboral se entero de una situación irregular en la clínica? Respuesta: No, y ese día había paciente a montón. Pregunta ¿Es la única enfermera que presta servicio en esa clínica? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hay otras personas que prestan servicio en esa clínica para el día? Respuesta: Hay un vigilante. Pregunta ¿Recuerda si este vigilante prestó servicio ese día? Respuesta: No se.”
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿El doctor Domínguez le dijo lo que debía decir en esta sala? Respuesta: No. Es todo.”
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo promovido por la Defensa, quien manifestó durante su declaración, que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, prestó servicios como enfermera en la clínica del ciudadano acusado, afirmando que ese día cumplió con su jornada laboral con total normalidad y durante la misma no escuchó gritos, ni golpes ni golpes de puerta en su lugar de trabajo. Esta testigo dio fe que nunca ha escuchado comentarios relacionados con alguna conducta indecorosa por parte del ciudadano acusado, hacia alguno de sus pacientes. Por otra parte indicó que el día de la ocurrencia de los hechos, había varios pacientes en dicha clínica. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de responsabilidad penal. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien fue convocado como experto sustituto del Doctor Boris Márquez, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, en fecha 23/01/2012, inserto al folio 07 de la pieza Nº 01.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuál es la explicación cuando en un examen ginecológico vaginal cuando se observa una irritación? Respuesta: Puede ser producido por roce. Pregunta ¿Puede existir enrojecimiento en la mucosa vaginal al hacerse un tacto? Respuesta: Si, como dije antes puede producir el enrojecimiento, inclusive una relación consensual, en el caso de tacto aun con guante se produce el enrojecimiento. Pregunta ¿El enrojecimiento se produce por contacto de corto o largo tiempo? Respuesta: Por un contacto de largo tiempo. Es todo.”
A preguntas LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Si una paciente acude aun ginecólogo, antes que la persona le sea practicado el tacto, si esta persona manifiesta que tiene un flujo, si aun hacerle el tacto ya puede tener enrojecimiento vaginal? Respuesta: Si, puede haber enrojecimiento vagina. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿el enrojecimiento puede ser multifactorial? Respuesta: si. Pregunta ¿Cuándo una paciente presenta una infección vaginal la mucosa esta enrojecida? Respuesta: Si, y aun mas cuando la paciente presente flujo. Es todo.”
Al analizar la deposición del experto, se puede evidenciar que la ciudadana Alena Siren Abreu Valderrey, fue examinada por el Dr. BORIS MARQUEZ MILLAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado, quien observó un enrojecimiento en su mucosa vaginal. Sin embargo con la declaración dada por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, no queda ninguna duda que dicho enrojecimiento puede deberse a varias causas, inclusive por una infección vaginal. El resultado de este reconocimiento médico legal, por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio del experto. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLACIÓN, está previsto en el artículo 374 del Código Penal que establece:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido en perjuicio de una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
En el debate contradictorio, realizado a puertas cerradas, con las debidas garantías de Ley, no se demostró que el acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, haya desplegado alguna conducta que encuadre dentro del tipo penal de violación, vale decir, con el acervo probatorio incorporado al juicio no se demostró que el referido acusado haya sido el autor o responsable de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABREU VALDERREY ALENA SIREN.
Considera este Juzgador, que la denuncia interpuesta por la víctima ABREU VALDERREY ALENA SIREN, no es suficiente para declarar responsable penalmente al acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, delito éste por el cual lo acusó la representante de la vindicta pública. Máxime cuando la víctima no acudió al debate a rendir declaración ni mucho menos su declaración fue recibida en las fases anteriores del proceso, bajo la modalidad de prueba anticipada.
Debe igualmente tomar en consideración este Juzgador, lo manifestado por el acusado durante el debate, quien indicó que la víctima acudió de forma voluntaria a su consultorio médico y dio su consentimiento para que éste le realizara un examen médico (tacto vaginal). Quedó claramente demostrado que la ciudadana ABREU VALDERREY ALENA SIREN, al momento de ser examinada por el médico forense presentó un enrojecimiento en su mucosa vaginal y que éste pudo ser causado por múltiples factores.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste y ampara al acusado, el presente fallo ha de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida cautelar impuesta en su contra. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABREU VALDERREY ALENA SIREN; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-08-1959, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Guerrero (V) y Atilio Domínguez (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: Médico, residenciado en la carretera principal de Guasina, Fundo San Genaro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 5337.791, de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1° y 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión, fue publicada al quinto día hábil siguiente, luego de concluido el debate oral y reservado, estando debidamente notificados la representante del Ministerio Público, la defensa y el acusado; a excepción de la víctima. En consecuencia se ordena su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
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