REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001828
ASUNTO : YP01-P-2011-001828
RESOLUCIÓN Nº 058 - 2015
(SENTENCIA DEFINITIVA/ ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: OMAR CAMACHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO; Fiscala Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro. VICTIMA: Estado Venezolano. ACUSADOS: INES MARIA CORDOBA RIVERA y GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, DEFENSORA: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ; Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14 y 28 de enero de 2015; 19 de febrero de 2015; 12 y 26 de marzo de 2015; 16 de abril de 2015; 06 y 26 de mayo de 2015; 16 de junio de 2015; 08 y 28 de julio de 2015 y durante el día 11 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de la acusada así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, con escrito de presentación de los ciudadanos INES MARIA CORDOBA RIVERA y GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, plenamente identificada Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 29 de abril de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a los ciudadanos INES MARIA CORDOBA RIVERA y GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de cambiar de residencia y de salir de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, sin la debida autorización del Tribunal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos INES MARIA CORDOBA RIVERA y GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, plenamente identificada Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 07 de agosto de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante un Juzgado Accidental en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos INES MARIA CORDOBA RIVERA y GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 13 de agosto de 2013, el referido Tribunal Accidental en función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 14 de enero de 2015, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 11 de agosto de 2015.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abogada MARIA ELENA ROMERO, fueron los siguientes:
En fecha 25 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión terrestre adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911de 2011, con la finalidad de realizar allanamiento en el sector 2 de marzo, calle 3, casa S/N, de color azul con rojo, puerta negra, con dos tanques plásticos azules en la parte superior, conforme a orden de allanamiento N° 008-2011 de fecha 22 de abril de 2011, orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de control de esta Circunscripción Judicial Penal, procediendo a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como Francisco Escalante y Mario Pinto Martínez, ampliamente identificados en actas, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por un ciudadano y una ciudadana cuyas características fisonómicas consta en actas, indicando la comisión el motivo de su presencia mostrando la orden de allanamiento, colaborando estos en todo momento con la comisión, procediendo a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, procediendo a la revisión de la vivienda e incluso del techo raso, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a revisar la parte posterior del inmueble conocido como fondo o parte trasera, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego salieron de ese sitio y se dirigieron a una puerta que se encuentra del lado izquierdo de esta, la cual se encontraba cerrada nadie quiso abrirla, por lo que los funcionarios saltaron por encima de la pared en donde se encontraba un individuo de piel clara cabello negro, contextura fuerte, con un tobo de agua , quien trataba de diluir una pelota pequeña de color blanco, al cual se le dio la voz de alto y dejara de hacer lo que estaba haciendo, quien hizo caso omiso e intentó darse a la fuga por lo que se subió a un paredón que se encontraba al final del patio, por lo que la comisión uso la fuerza pública tomándolo por los pies para que no se fugara, el mismo se cayó del paredón de manera abrupta causándose golpes en su cuerpo, luego se neutralizo al ciudadano y fue esposado, mientras realizaban la inspección de todo el patio, en este se encontraban montones de arena, piedra picada, escombros de madera, tornillos, partes mecánicas en mal estado un tanque plástico de color azul para el almacenamiento de agua en la parte trasera en el piso, una vez revisados, se procedió a revisar las tomas de corriente eléctrica, percatándose que en uno de ellos se encontraba lo siguiente: dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo color blanco y también dentro de ese mismo cajetín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro, atado con una liga para cabellos de damas de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio transparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado y un termito pequeño de color rojo, cuyo interior es blanco con restos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, ese patio está conectado a otra parte de la referida vivienda, donde se procedió a entrar encontrando lo siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsitas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre 12 milímetros sin percutir y en la otra habitación se encontró doscientos dos (202) bolívares, plenamente señalados en acta, un celular marca movilnet tipo slider de color negro con amarillo, un celular marca torch blackberry de color negro, tipo slider de color negro, un celular marca motorota de color negro, una vez encontrado todos estos objetos se procedió a la identificación de los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHISTON HERNANDEZ e INES CORDOVA RIVERA.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHISTON HERNANDEZ e INES CORDOVA RIVERA, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de la referida acusada, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora de los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHISTON HERNANDEZ e INES CORDOVA RIVERA, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de los encartados, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que los acusados, al inicio del debate manifestaron de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna.
Posteriormente, durante el desarrollo del debate el acusado GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa 32, cerca de la casa comunal, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.922, teléfono 0412-8699677, correo eléctrico yeroyewhaschington25@gmail.com, hijo de José Rafael Washington (V) y Carmen Hernández (V), declaró:
“El lunes 26 de abril me encontraba en Santa Cruz, calle tres, Transversal 4, me encontraba visitando a mi hermano, que alquilaba en un anexo que no tiene conexión ninguna con la casa que allanaron, como a las 11:30 de la noche la Guardia Nacional no toco la puerta y nos traslado a la parte interior de la casa, ahora nosotros en Santa Cruz Calle tres, Transversal 4 y la orden de allanamiento fue para la dirección Dos de marzo, calle tres, que otra comunidad muy lejana de Dos de Marzo. Es todo.”
“Soy inocente del delito que se me señala y todo lo que dicen allí es mentira, yo lo que estaba era visitando al difunto, Es todo.”
Por su parte la acusada INES MARIA CORDOBA RIVERA, venezolana, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio técnico en Administración Fiscal y Tributaria, residenciada en la Avenida Orinoco frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, al lado de Comercial Orinoco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.279, teléfono 04249609896, correo electrónico inescordova@53gmail.com, hija de Raúl Oswaldo Córdova Castillo (V) y Yusmelys Margarita Rivera (V), expuso:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, nosotros alquilábamos allí”. Es Todo.
En sus conclusiones la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… el Ministerio Publico demostró los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.922, e INES MARIA CORDOBA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.279 por cuanto en fecha 25/04/2.011, aproximadamente a las 03:30 p.m. horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en comisión terrestre en vehículos militares, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nª 008-2011 de fecha 22/04/2011, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el sector 02 de marzo, calle 03, casa S/n de color azul con rojo, puerta negra procediendo a ubicar a dos (02) ciudadanos pera que sirvan de testigo del procedimiento que se iba a realizar, quienes resultaron ser FRANCISCO ESCALANTE titular de la cedula de identidad Nª V- 18.386.043, y MARIO PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 22.790.936, quienes estaban en todo momento durante las inspecciones del inmueble, trasladándonos hasta la dirección, procediendo a tocar la puerta y fuimos atendidos por uno ciudadano y una ciudadana, al cual se le indico el motivo de la presencia de la comisión en cuestión y le mostramos la orden de allanamiento que nos facultaba para realizar la visita domiciliaria, colaborando estos en todo momento con la comisión actuante, procediendo de esa manera a ingresar al inmuebles en compañía de los testigos antes mencionados recorriendo el cuarto del lado derecho revisando las gavetas de la peinadora, debajo de la cama, igualmente se reviso el trecho, raso de dicha habitación, luego se inspecciono la sala y la cocina, posteriormente se realizo revisión del cuarto de lavado, luego se reviso la ultima habitación de la casa y el techo raso, no encontrando en ninguno de estos sitios objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a revisar la parte posterior del inmueble conocido comúnmente como fondo o parte trasera no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego salimos del sitio y nos dirigimos hacia una puerta que se encontraba al lado izquierdo de esta la cual se encontraban cerrada, nadie quiso abrirla por lo que saltaron por esas pared en donde se encontraba un individuo de piel clara cabello negro contextura fuerte con un tobo contentivo de agua y estaba tratando de diluir una pelota pequeña de color blanca , al cual se le dio la voz de alto y que dejara de hacer lo que se encontraba haciendo, el mismo hizo caso omiso e intento darse a la fuga por el paredón que se encontraba al final del patio, por lo que tuvo que hacerse uso de la fuerza pública, tomándolo por los pies de este para que no se fugara, el mismo se cayó del paredón de forma abrupta causándose golpes en su cuerpo, luego de neutralizarlo se procedió esposarlo mientras realizaban la inspección en todo el patio donde se encontraron un montón de arena, piedra, escombros de madera, tornillos, partes de mecánica aparentemente en un mal estado, un (01) tanques plásticos de color azul para almacenamiento de agua en piso, una vez revisado esos objetos procedimos a revisar los tomas corrientes de electricidad, percatándonos que en uno de ellos se encontraba los siguientes objetos : dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo de color blanco, y también dentro de ese mismo maletín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro atado con una liguita para cabello de dama de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio trasparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado, y un termito pequeño de color rojo cuyo interior es blanco, con restos de polvo blanco de loe fuerte y penetrante de presunta droga, ese patio está conectado a otra parte de la misma vivienda donde se procedió a entrar encontrando los siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsistas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre doce (12) milímetro sin percutir, en momento procesal presento el escrito de acusación por ante el tribunal de control respectivo en cual fue admitido en su totalidad, a si mismo en la controversia se logro demostrar a través de la declaración de los órganos de prueba que se presentaron por ante esta sala de juicio, así mismo de las pruebas documentales, en donde solicito se le dé el valor probatorio a la Cadena de custodia, experticia y el Acta de Reconocimiento legal, de lo incautado, que describía el tipo de Droga, Cocaína y el peso de 66, 500 gramos, solicito que se le valor probatorio a la experticia aún cuando no hizo presencia el experto por ante esta sala, solicito sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos que se le acusa, es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, durante sus conclusiones manifestó lo siguiente:
“Escuchada lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa ha rechazado lo expuesto por la fiscalía desde el principio, esto inicio por una orden de allanamiento, que se ejecuta si la investigación previa, la misma se ejecuta en una vivienda, en la cual vivían mis defendidos, una alquila una habitación en ese lugar y el otro estaba de visita, la orden de allanamiento estaba viciada, la misma estaba dirigida al sector 2 de marzo y la misma se ejecuto en Santa Cruz, el Tribunal de Control fue hasta el sector a los fines de hacer una inspección ocular, se pudo constatar que las viviendas eran independiente, no tenía el vinculo con el ciudadano que admitió los hechos y no incluyo a mis defendidos, en el allanamiento no hubo un femenina que hiciera la inspección de cuerpo, la misma fue hecha en la comandancia, algo que quiere hacer hincapié esta defensa, es que no comparecieron los testigos, sólo es el dicho de los funcionarios y sin testigo no puede establecerse la responsabilidad de un hecho, a todas luces hubo un ciudadano admitió la culpa de los hechos, el Tribunal de Control se apartó del delito de asociación para delinquir y no sabe esta Defensa no entiende porque la Fiscalía del Ministerio Público aun insiste en el delito de Asociación para Delinquir, es demostrado que mis defendidos no tienen responsabilidad alguna de los hechos que se le señala y solicita sea dictada sentencia absolutoria para los mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que:
1.- En fecha 25/04/2011, siendo aproximadamente a las 03:30 p.m. horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se constituyeron en comisión terrestre en vehículos militares, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nª 008-2011 de fecha 22/04/2011, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el sector 02 de Marzo, calle 03, casa S/n de color azul con rojo, puerta negra procediendo a ubicar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo del procedimiento que se iba a realizar, quienes resultaron ser FRANCISCO ESCALANTE titular de la cédula de identidad Nª V- 18.386.043, y MARIO PINTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nª V- 22.790.936.
2.- Que en el referido inmueble fueron localizados dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo de color blanco, y también dentro de ese mismo maletín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro atado con una liguita para cabello de dama de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio trasparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado, y un termito pequeño de color rojo cuyo interior es blanco, con restos de polvo blanco de loe fuerte y penetrante de presunta droga, ese patio está conectado a otra parte de la misma vivienda donde se procedió a entrar encontrando los siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsistas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre doce (12) milímetro sin percutir.
3.- Que la sustancia incautada en dicho procedimiento, luego de ser sometida a la experticia química – barrido Nº 9700-128-T-846, de fecha 21 de junio de 2011, resultó se cocaína, con un peso de 66 gramos con 500 miligramos.
4.- Que el ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, con cédula de identidad Nº 14.905.604, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por ser autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
5.- Que el Tribunal Accidental en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (muerte del acusado), en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, quien había sido acusado por los hechos objeto de este juicio.
Sin embargo con las pruebas que fueron incorporadas al debate, con la debida formalidad de Ley, considera este Juzgador que el Ministerio Público no logró demostrar que los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ e INES MARIA CORDOBA RIVERA, sean responsables como coautores de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 01, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal, de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Agente Adan Polanco, adscrito al CICPC sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta a los folios 12 y 13 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Incorporada por su lectura. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones del artículo 322, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, con fundamento en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
2.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana del estado Delta Amacuro comandada por el Primer Teniente CARLOS LOPEZ GARCIA, inserta a los folios del 16 al 20 de la pieza nº 01 del presente asunto. La cual fue incorporada por su lectura. Prueba documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios quienes la suscriben. Así se declara.
3.- Probanza documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la orden de visita domiciliaria Nº 008-2011, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por el Abg. JORGE CARDENAS MORA, juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, inserta al folio del 51 de la pieza nº 01, del presente asunto. Incorporada por su lectura. A través de esta prueba queda demostrado que los funcionarios actuantes, fueron debidamente autorizados por un Tribunal de Control para efectuar un allanamiento en una vivienda, lugar donde se logró incautar droga (cocaína).
4.- Probanza documental N° 4 del escrito acusatorio, la cual está relacionada la inspección técnica criminalística de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el funcionario ADAN POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local. Prueba documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios quienes la suscriben. Así se declara.
5.- Probanza Documental N° 5 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de aseguramiento de sustancias, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita y elaborada por el funcionario Primer Teniente CARLOS LÓPEZ GARCÍA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Prueba documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios quienes la suscriben. Así se declara.
6.- Probanza documental Nº 06 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento legal Nº 127, de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por el Agente TREJO GLEISER, adscrito al C.I.C.P.C Local. Prueba documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios quienes la suscriben. Así se declara.
7.- Probanza documental Nº 07, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la experticia químico barrido nº 9700-128-t-846, de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por el experto ELISEO PADRINO MARIN, funcionario adscrito al CICPC del estado Monagas, inserta al folio del 231 de la pieza nº 01, del presente asunto; la cual fue incorporada al debate por su lectura. Con esta experticia queda demostrado que la sustancia incautada en el allanamiento resultó ser cocaína con un peso de de 66, 500 gramos.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 25/04/2011, siendo aproximadamente a las 03:30 p.m. horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en comisión terrestre en vehículos militares, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nª 008-2011 de fecha 22/04/2011, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el sector 02 de marzo, calle 03, casa S/n de color azul con rojo, puerta negra procediendo a ubicar a dos (02) ciudadanos pera que sirvan de testigo del procedimiento que se iba a realizar, quienes resultaron ser FRANCISCO ESCALANTE titular de la cedula de identidad Nª V- 18.386.043, y MARIO PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 22.790.936. Que en el referido inmueble fueron localizados dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo de color blanco, y también dentro de ese mismo maletín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro atado con una liguita para cabello de dama de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio trasparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado, y un termito pequeño de color rojo cuyo interior es blanco, con restos de polvo blanco de loe fuerte y penetrante de presunta droga, ese patio está conectado a otra parte de la misma vivienda donde se procedió a entrar encontrando los siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsistas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre doce (12) milímetro sin percutir. Que la sustancia incautada en dicho procedimiento, luego de ser sometida a la experticia química correspondiente, resultó se cocaína, con un peso de 66, 500 gramos. Que el ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, con cédula de identidad Nº 14.905.604, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por ser autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral, el allanamiento realizado por funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana en una vivienda propiedad del ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA y la existencia de la droga que fue incautada (cocaína), no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público el grado de participación ni la responsabilidad penal de los acusados de autos como coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
En el debate contradictorio los acusados de autos, manifestaron que para el momento en que se practicó el allanamiento, ellos vivían alquilando un anexo de la vivienda allanada, donde se localizó la droga (cocaína).
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ e INES MARIA CORDOBA RIVERA, como coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para declarar responsable penalmente a los ciudadanos GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ e INES MARIA CORDOBA RIVERA, como coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlos no culpables y absolverlos de la comisión de dicho delito, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana INES MARIA CORDOBA RIVERA, venezolana, natural de esta Ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Santa Cruz, calle 03, casa S/N por la calle del Preescolar de Santa Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.279, hija de Raúl Córdova (V) y Yusmelis Rivera (V), de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTA del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre su persona y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Jerusalén calle principal casa Nro. 32, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.922, hijo de José Rafael Washington (V) y Carmen Hernández (V), de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 eiusdem. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre su persona y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio a los 08 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALIS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
YORDALIS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
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