REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307
ASUNTO : YJ01-X-2012-000003

RESOLUCION Nº 103-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS
SECRETARIA: Abg. YORDALYS CONTASTI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTE: MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO.

Vistos los escritos presentados por la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, mediante el cual solicita la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; y que fuera retenido en fecha 20 de agosto del año 2014, cuando fue aprehendido el ciudadano WUILSON JOSE JAIME URQUIJO, incautado por este Tribunal al inicio de la investigación, procede este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas precautelativas y respecto de las cuales el Tribunal se reservo un lapso para emitir decisión, se hace en los siguientes términos:

DE LA CAUSA

Se recibió en fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto que se le sigue al ciudadano: WILSON JOSE JAIMEZ URQUIJO, identificado en actas anteriores, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dándose entrada en esa misma fecha y se fijo la apertura de la audiencia de Juicio Oral y Pública.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 28 de enero de 2015; 09 y 13 de febrero de 2015; 03,16, 24 y 30 de marzo de 2015; 15,20 y 30 de abril de 2015; 14 de mayo de 2015, 01 y 15 de junio de 2015; 01, 14 y 29 de julio de 2015; 11 de agosto del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publico del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Agosto del año en curso, siendo el contenido de dicha dispositiva del siguiente tenor:


“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), por considerarlo responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 y 88 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 19 de agosto del año 2042, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió de parte del Abg. Eduardo Sotillo, actuando como Abogado Asistente constante de (02) folios útiles, Escrito suscrito por la ciudadana Marimar del Carmen Pérez Acevedo, en el cual solicita le sea entregada un Vehículo el cual describe en dicho escrito, de igual forma anexa: Nota Fiscal negando la entrega "A", Documento de petición a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público "B", Instrumento Poder marcado "C" y Documento del Vehículo marcado "D", en original y copia, pidiendo que comparada como hayan sido las dichas copias con las originales y le sean devuelta las originales.-


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Dentro de los procesos tanto penales como civiles y contenciosos, existen medidas precautelativas que se dictan con la finalidad de asegurar las resultas y el objetivo del estado, especialmente en la ley Orgánica de Drogas, el artículo 183 se refiere a un procedimiento especial de incautación de los bienes que hayan sido utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como respecto de aquellos que existan elementos que hagan presumir que son de procedencia ilícita, el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 183: “Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

Artículo 186: “Devolución de Bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los Bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines”.

DE LA MOTIVACION

Ahora bien, se observa una vez recibida la solicitud de entrega de vehículo realizada Abg. Eduardo Sotillo, actuando como Abogado Asistente quien presenta escrito suscrito por la ciudadana Marimar del Carmen Pérez Acevedo, en el cual solicita le sea entregado el Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725; esta Juzgadora observa que el Ministerio Público no solicito, ni en la Audiencia de Presentación de Imputado, ni en su escrito acusatorio y aún menos en la celebración de la Audiencia Preliminar, medida preventiva la incautación del vehículo que le fuera retenida en el momento de la aprehensión al ciudadano WILSON JOSE JAIMEZ URQUIJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.855, Natural de Guasdalito Estado Apure, fecha de Nacimiento: 08-10-1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio El Corosal, cerca del Hospital, Estado Barinas, distinguido dicho vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725; medida esta que además no fue acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad previa solicitud realizada por el Ministerio Público tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Si bien es cierto, establece el artículo 183, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales se pueda presumir que su procedencia es ilícita, en la presente causa al momento que es aprehendido el ciudadano WILSON JOSE JAIMEZ URQUIJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.855, se retiene el vehículo cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725; y el Ministerio Publico no solicito en ninguna de las fases del proceso la incautación preventiva para una posterior confiscación del referido bien; observando quien aquí decide que dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada por la defensa privada, por la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, con domicilio en la población de Socopo Estado Barinas, se puede verificar esto en documento de Poder Especial que otorga el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022 a la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, para que en su nombre y representación sostenga sus secciones y derecho e intereses en todo lo relacionado con un vehiculo usado de su propiedad con las características ya mencionadas, documento este que es presentado en original y copias simples, asimismo se desprende del certificado de Registro de Vehículo que fuera presentado y que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la tercera pieza de la presente causa, distinguido dicho certificado con el Nro. de Control 140100894670, expedido por el Institutito Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano BRUNO RAFAEL RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.949.530, vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; fecha del Certificado: 18 de Diciembre del año 2014. Se observa pues que este vehículo fue adquirido por el ciudadano BRUNO RAFAEL RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.949.530, quien por medio de su apoderado JOSE LIBARDO JAIMES OROZCO da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, el referido vehículo según consta en documento de venta que fue autenticado en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando autenticado bajo el numero 31, folios 119 al 122, tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por ese registro. Siendo la apoderada judicial la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, quien en su escrito de solicitud de entrega de vehículo manifiesta lo siguiente:

“Yo MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, venezolana, residenciada en la ciudadana de Socopo, Estado Barinas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.019.839, actuando en este acto en mi condición de apoderada del ciudadano: BRUNO RAFAEL RAMIREZ, procedo a solicitarle un vehículo que se encuentra retenido según ASUNTO: N" MP-10F02-0137-2012 nomenclatura signada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Púbico. Ante usted ocurro y expongo: -I- Único.-
En fecha 28 de agosto del 2015, solicite, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de esta entidad judicial, la entrega de un vehículo cuyas características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725, propiedad de mi mandante cuyos documentos, que asi lo acreditan, anexo a esta solicitud ad efectum probationem. Ahora bien, ciudadana jueza, es el caso que, en fecha 01 de septiembre del año en curso, la solicitud del identificado vehículo me FUE NEGADA por la ciudadana Fiscal ya mencionada quien fungía como representante de esa entidad argumentando, entre otras cosas el contenido, in integrum, del Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y; “… de la misma forma, la solicitante tampoco ha informado a que actividad está destinado el mismo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada urante la audiencia de presentación de imputado…”. Documento que adjunto a este escrito marcado “A”. Explique, suficientemente, ciudadana Jueza, a la ciu8dadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico el cómo ocurrió el vinculo de mi representado con el ciudadano Wuilson Urquijo, en donde, entre otras cosas expuse, que el vehículo de marras le fue entregado al citado ciudadano por razones de fallas mecánicas apenas en la mañana del mismo día cuando fue detenido, para que le hiciera las correcciones en el funcionamiento. También expuse que las razones de llegar tan tarde a este entidad fiscal, se debió a que, personalmente, mi representado hizo diligencias tendientes a recuperar su vehículo allá en el Estado Barinas, pero en ninguna institución militar, o judicial, le dieron respuesta y, es asi que, siendo informado del debido proceso en aras de solicitar el vehículo, supo que tales diligencias debían hacerse en la jurisdicción donde se juzgaría al imputado y no donde se le detuvo, Documento que, marcado “B” adjunto a este pedimento. En respuesta a lo dicho por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, el identificado vehículo, antes de ser detenido, lo dedicaba mi representado para actividades personales dentro de su trabajo como empresario de una hacienda maderera, tan es asi que cuando ocurre la detención el señor WUILSON URQUIJO, venia guiando un camión con madera y el que venía a su lado era precisamente el dueño del retro identificado quien venía de hacerle entrega del mismo. Asi ocurrieron las cosas, es por eso ciudadana jueza, que con apoyo del artículo 293 del código orgánico procesal penal quien me remite ante usted hago formalmente de nuevo la misma petición que me sea entregado el retro vehiculo, el cual se encuentra depositado en el sector los laureles, troncal 5, a 100 metros del puente de socopo, estacionamiento los andes, Estado Barinas. Ruego a usted ciudadana jueza, se me haga entrega del vehículo que nos ocupa, puesto que es el único medio de transporte que posee mi representado y al no disponer del mismo se le hace cuesta arriba la facilidad para acudir a sus que haceres de rutina, igualmente me comprometo a presentar ante el ciudadano fiscal, como a su digno cargo, el vehículo en la oportunidad que se me solicite.…”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el acusado de autos al momento de ser aprehendido le fue retenido el referido vehículo, y de las actas de investigación se observa que el tipo penal es OCULTAMIENTO Y ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que dicho vehículo estaba bajo la responsabilidad del ciudadano WILSON JOSE JAIMEZ URQUIJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.855, quien fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal lo que hace considerar que al momento de ser aprehendido este ciudadano y le fue retenido el vehículo en virtud de dicha aprehensión y no porque se encontraba cometiendo el hecho o alguna actividad ilícita en el vehículo propiedad del ciudadano: FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mencionado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte establece que Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias, en la presente causa este Juzgado ciertamente dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, quien no es propietario del vehículo que solicita la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, acreditando debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento, asimismo se evidencia a simple vista que el propietario no tuvo ninguna participación en los hechos objetos del proceso penal, tal y como lo establece el artículo 186 en sus literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Drogas cuando determina las consideraciones para realizar la devolución de los bienes a que se refiere la mencionada Ley; por lo que observa quien aquí decide que la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, ha presentado la documentación que acredita la propiedad del vehículo en cuestión, asimismo se observa que el propietario y su apoderada no tuvieron participación alguna en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, así pues, es necesario tomar en consideración el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece en uno de sus particulares: “Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”, y visto que en la fase de Control no realizo el Ministerio Publico solicitud alguna de incautación preventiva del referido vehículo así como no fue acordada de oficio por el Tribunal de control, considerando los particulares ya esgrimidos, considera esta Juzgadora que el propietaria del referido vehículo no ha tenido conducta alguna que encuadre en el tipo penal calificado, asimismo acredita la propiedad del bien retenido, asimismo no se puede determinar que haya sido adquirido de manera ilícita por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, o que dicha compra haya sido producto del hecho objeto del proceso, ya que la compra la realizo en el año 2012 de acuerdo a las actuaciones que rielan al presente asunto y el hecho objeto de la investigación, se suscito en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil quince (2015), y en el momento que fue retenido el vehículo en cuestión estaba siendo manejado por el ciudadano WILSON JOSE JAIMEZ URQUIJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.855, quien manejaba el referido vehículo porque el mismo le fue entregado para hacerle reparaciones mecánicas al mismo, siendo ese mismo día cuando fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión en su contra, por el delito de OCULTAMIENTO Y ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de Entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transpone Terrestre, quedando anotado bajo el Numero 140100894670, de Fecha 18 de Diciembre de 2014, decretándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, se acuerda la entrega de dicho vehículo para lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento Judicial Los Andes II. Socopo, Estado Barinas a los fines de que realice la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; a la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 186 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por la solicitante. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: A tenor de los artículos 183 y 186 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda la Entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, PLACA: IAM-57D; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL: N.I.V: 8AFFZZFFC6J464725, SERIAL DEL MOTOR: 6J464725, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; el cual fue solicitado por la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022, el cual se encuentra en ese estacionamiento Judicial desde el veinte (20) de Agosto del año dos mil catorce (2014), decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Confiscación del precitado vehículo, solicitado por el representante de la Vindicta Pública, Líbrese el respectivo oficio al Estacionamiento Judicial Los Andes II. Socopo, Estado Barinas, a los fines de que se sirvan entregar de manera inmediata el precitado vehículo.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARIMAR DEL CARMEN PEREZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.019.893, apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VARGAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.334.022.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el respectivo oficio al Estacionamiento Judicial Los Andes II. Socopo, Estado Barinas, a los fines de que se sirvan entregar de manera inmediata el precitado vehículo retenido en fecha 20/08/2014. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA


ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS

LA SECRETARIA


ABG. YORDALYS CONTASTI