ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000062
ASUNTO : YP01-P-2013-000062
RESOLUCIÓN Nº 059 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: MOISES AGUIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Niña cuya identidad se omite por razones de Ley
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS RAMON RICARDE, titular de la cedula de identidad Nº 4.620.293
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 30 de marzo de 2015; 09, 15, 22 y 29 de abril de 2015; 07, 14, 21 y 28 de mayo de 2015; 04, 11, 18, 26, 29 y 30 de junio de 2015; 07, 14, 21, 29 de julio de 2015 y durante los días 04, 11 y 17 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, constantes de nueve (09) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano LUIS RAMON RICARDE, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 18 de enero de 2015, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUIS RAMON RICARDE, ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Asimismo, fueron decretadas medidas de protección a favor de la víctima, con fundamento en lo establecido en los artículos 91, numeral 3º y 92, numeral 8º eiusdem.
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS RAMON RICARDE, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley; fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 08 de agosto de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y reservado del ciudadano LUIS RAMON RICARDE, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 11 de agosto de 2014, el referido Juzgado de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 22 de agosto de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 17 de agosto de 2015.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:
“…el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano LUIS RAMON RICARDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.293, venezolano, natural de esta ciudad San Antonio de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 02-04-1946, de 68 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Carapal de Guara, casa s/n, frente a la escuela, vía nacional, hijo de Cornelia Ricardi (V) y Arnol Romero (F), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley, no obstante a ello para ilustrar al Tribunal, esto viene siendo en virtud que en fecha 16 de enero de 2013, fue aprendido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, luego que se recibiera denuncia del ciudadano Luis Darvis Ricarde, así como de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley, acompañada de su madre la ciudadana MICAELA DEL VALLE RICARDE MARICHALES, quien en su denuncia señala: “Yo estaba jugando en el porche con Sebastián, él vino y fue para el porche y me llamo y me llevo para su cuarto y me amenazo con un cuchillo que si yo le decía a mi mamá él me iba a matar por lo que me estaba haciendo y se me monto arriba me quito el vestidito la blumita y me empezó a tocar y me metió la mano por la totonita.” Ahora bien, en su oportunidad procesal fue presentado el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control respectivo en cual fue admitido en todas y cada unas de sus partes, esta Representación Fiscal ratifica dicho escrito, así como todos los elementos de pruebas tanto documentales, como testimoniales de testigos, funcionarios y expertos, y una vez demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por lo que se le acusa, solicita se mantenga las medidas impuestas al acusado, así mismo esta Representación Fiscal Solicitara, sentencia condenaría, solicito copia simple de la presente audiencia”, Es todo…”
Estos hechos fueron calificados por la el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado LUIS RAMON RICARDE, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del acusado LUIS RAMON RICARDE, solicitó una vez concluido el presente debate, se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete en consecuencia su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el debate el acusado LUIS RAMÓN RICARDE, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
“Bueno yo todo el tiempo aconseje a ese muchacho que dejara la bebida, y a él no le importaba nada de eso, ahora a mi me da pena de esa calumnia, yo nunca pensé que me iban a levantar eso, cuando llegue fue que me pusieron los brazos así, Es todo.”
“Yo estaba en un entierro ese día, yo cuidaba a toditos, ese día yo estaba en el cuarto vistiéndome y la niña se metió en el cuarto, de allí me fui a un entierro de allí me regrese no sentamos y estábamos tomando y allí vino la policía.”
“Yo soy inocente y pido que esto termine rápido y que se haga justicia.”
“Yo soy inocente, yo crie cuatro hijas que no eran mías y sin embargo no han tenido quejas de mi, he si padre responsable y a esta que tengo, no voy a cometer ningún acto en contra de mis nietas, yo quede viudo cuando las niñas que crie, la mayor tenía 6 años y ahora pretenden después de haber criados todas esas muchachas a levantarme falsos. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Voy a iniciar que este tribunal con el hecho que se haya prescindido de los testigos Dariamnys Marichales y Darwin Luis Ricardi, el Ministerio Público sigue manteniendo la solicitud de sentencia condenatoria, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ratifico en escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, y solicito copias certificadas de la presente acta de audiencia, de la dispositiva de la sentencia y del extenso de la misma, es todo.”
En sus conclusiones, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…esta defensa quedo plenamente convencida de la no punibilidad de la conducta de mi defendido en los presentes hechos que se ventilan en este caso, acertó este que no solamente nos los da los diferentes órganos de pruebas evacuados y la gran insuficiencia de elementos de prueba que acrediten la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Actos Lascivos es por ello que esta Defensa ruega a este honorable Juez que preside este juicio que revise pormenorizadamente la viabilidad y subsiguiente valor probatorio de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados traídos al debate, por cuanto el pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar una condena en su contra, no existió en el debate la declaración de algún testigo presencial y o referencial que con sus dichos ratifiquen o den certeza jurídica, que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo expresa la fiscalía del ministerio publico. 2.- no se encuentra acreditado ninguna circunstancia fáctica, que permita inferir que mi defendido haya desplegado alguna conducta que resulte perfectamente subsumible en el tipo penal de actos lascivos, por cuanto de la declaración de la madre de la niña se evidencia que en ningún momento ella estuvo una queja por parte de la niña de la conducta inapropiada por parte de mi defendido en su contra. 3.- no pudo demostrar la Fiscalía del Ministerio Publico que la acusación presentada en contra de mi defendido como autor material proporciona fundamentos serios para su condena por tales hechos que por lo demás no fueron demostrados, este alegato no constituye una mera petición, sino que por el contrario es el resultado del juicio que se celebro por ante este honorable tribunal, donde no acudiera el ciudadano Darwin Ricardi, persona esta que denuncio a su padre y por las circunstancias propias de su misma conducta , como son alcoholismo y drogadicción, no acudió a ratificar su dicho en la sala de juicio oral, siendo esto reconocimiento médico legal, de fecha 17-01-2013, realizada por el ciudadano Cristian Aular Delgado, adscrito a la medicatura forense, estado delta Amacuro, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº 01. Por otra parte para demostrar que efectivamente se realizo este hecho, la víctima, como el testigo presencial deben comparecer a juicio a los fines de sustentar su versión, donde se le realizarían preguntas a fin de buscar la verdad y esclarecer esos hechos, cosa esta que no pudo ser pese a las innumerables llamados por el tribunal al denunciante, es por lo que consideramos que aquí lo que existió fue una falsa acusación, por cuanto no se pudo establecer la verosimilitud de la información denunciada, es por ello que esta debe ser considerada es con base a las pruebas y no con especulaciones. Es por esto que considere la viabilidad, y tome todos sus conocimientos científicos, jurídicos y las máximas de experiencias para determinar la verdad en este caso y declare a mi defendido Sentencia Absolutoria, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día miércoles 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro al mando de la Supervisora Agregada RAMÍREZ BELKIS, con cédula de identidad Nº 11.210.712, en el sector Carapal de Guara de esta ciudad, practicaron la detención del ciudadano LUIS RAMON RICARDE, luego de que fueran informados por un ciudadano quien se identificó como DARVIS LUIS RICARE CAMPOS, que este ciudadano había intentado abusar sexualmente de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
2.- Que luego de ser detenido, el ciudadano LUIS RAMON RICARDE, fue impuesto de sus derechos como imputado y trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado.
3.- Que en el reconocimiento médico legal Nº 9700-251-0014, de fecha 17 de enero de 2013, practicado a la víctima Niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por el Dr. CHRISTIAN PAUL AULAR DELGADO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, dio como resultado que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos sin desgarro, ano rectal sin lesión y no se evidencia lesiones reciente. Asimismo se evidencia en cuanto al examen extra genital que la misma no presentaba ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
4.- Que el ciudadano LUIS RAMON RICARDE, el día 16 de enero de 2013, en horas de la tarde, estando en su residencia ubicada en la comunidad de Carapal de Guara, no desplegó ninguna conducta que pudiese configurar el delito de ACTOS LASCIVOS, por el cual se ordenó su enjuiciamiento en agravio Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado LUIS RAMON RICARDE, haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental N° 1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario JOHAN JIMENEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro, inserta al folio veintidós (22) y vuelto de la pieza nº 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate. Con esta prueba queda demostrado que el ciudadano acusado fue detenido por funcionarios de la Policía del estado en la Comunidad de Carapal de Guara, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; sin embargo esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado como el autor o responsable del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
2.- Probanza documental N° 02 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal, de fecha 16-01-2013, suscrita por los funcionarios BELKIS RAMIREZ, MARWIN MORENO y GLIDEN SIFONTES, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, inserta al folio uno (01) y vuelto de la pieza Nº 01; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en el debate. Con esta prueba quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, luego de haber sido mencionado por el ciudadano RICARDE CAMPOS DARVIS LUIS, como la persona que en horas de la tarde de ese mismo día había intentado abusar sexualmente de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado como autor del delito por el cual fue enjuiciado. Así se declara.
3.- probanza documental n° probanza documental n° 03 del escrito acusatorio, relacionada con el acta de entrevista, de fecha 16-01-2013, realizada por la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley, en la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio uno (02) y vuelto de la pieza nº 01, la cual fue incorporada por su lectura. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no haber sido recibida la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada y al no haber acudido al debate a rendir declaración. Así se declara.
4.- Probanza documental n° 04 del escrito acusatorio, relacionada con acta de entrevista, de fecha 16-01-2013, realizada al ciudadano el LUIS RICARDI CAMPOS, inserta al folio uno (06) y vuelto de la pieza nº 01, incorporada por su lectura. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no haber sido recibida la declaración de este testigo bajo la modalidad de prueba anticipada y al no haber acudido al debate a rendir declaración. Así se declara.
5.- Probanza documental N° 05 del escrito acusatorio, relacionada con el reconocimiento médico legal, de fecha 17-01-2013, realizada a la víctima por ciudadano CRISTIAN AULAR DELGADO, adscrito a la medicatura forense, estado Delta Amacuro, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza nº 01. El cual fue incorporado al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez evaluada la víctima, se obtuvo como resultado que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos sin desgarro, ano rectal sin lesión y no se evidencia lesiones reciente. Asimismo en lo que respecta al examen extra genital se dejó constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Este reconocimiento médico legal, cuyo contenido fue explicado de manera detallada y clara por el Experto Sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARWIN JOSÉ MORENO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.867, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, quien una vez juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Salimos del centro a la vía Volcán, en Carapal de guara en la placita estaba un ciudadano que se llama Darwin, el nos manifestó que en su casa se había presentado u problema, el conoce al otro oficial y conocemos al señor desde hace varios años, cuando llegamos a casa de Darwin estaba la hermana y Darwin non manifestó que el señor estaba manociando a la niña, pero cuando llegamos el señor no estaba en la residencia, preguntamos quien es, y respondió mi papá, le preguntamos donde estaba y me dijo que él salió, de allí dimos varios recorridos y lo encontramos al lado de la iglesia. Allí hay una escuela allí estaba, lo trasladamos hasta el comando y se hicieron las actuaciones”, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha del día de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Como se llaman los funcionarios que lo acompañaron en el ese momento? Respuesta: Gliden Sifintes y Belkis Ramírez. Pregunta ¿Darwis en la persona que le conocía a ustedes? Respuesta: si. Pregunta ¿tenía un parentesco con le acusado? Respuesta: Si, es el hijo. Pregunta ¿A casa a quien se trasladaron? Respuesta: a la casa del acusado. Pregunta ¿Recuerda la edad de la niña? Respuesta: No. Pregunta ¿Cual fue la actitud del acusado? Respuesta: nos acompaño. Pregunta ¿La niña estaba en la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tuvo conocimiento de lo ocurrido a la niña por otra persona? Respuesta: No de el señor Darwin. Pregunta ¿Quien fue la otra persona que le comento de lo ocurrido? Respuesta: la mama de la niña, solicito que se le exhiba el acta de investigación de fecha 16/01/2013 que rielan en los folios 24 y su vuelto. Pregunta ¿Ratifica el contenido y firma de la acta exhibida? Respuesta: Si.”
Se deja constancia expresa que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al testigo.
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con los funcionarios BELKIS RAMIREZ y GLIDEN SIFONTES, conformaban la comisión policial de la Policía del Estado, quienes practicaron la detención del ciudadano acusado LUIS RAMON RICARDE, en el sector Carapal de Guara de esta ciudad, el día 16 de enero de 2013, luego de que fueron informados por el ciudadano DARVIS LUIS RICARDE CAMPOS que éste había intentado abusar sexualmente de su sobrina. Este órgano de prueba reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 16 de enero de 2013, inserta al folio 1 de la primera pieza del asunto, donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del encartado. El dicho de este funcionario, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios BELKIS RAMIREZ y GLIDEN SIFONTES, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en labores de patrullaje por el sector en referencia, cuando fueron notificados por el ciudadano DARVIS LUIS RICARDE CAMPOS, de unos hechos ocurridos en su residencia, que generó posteriormente la detención del acusado y su traslado a la sede policial. A criterio de este Juzgador, este testimonio demuestra que el acusado fue detenido, cerca de la casa comunal del sector Carapal de Guara, cuando se encontraba debajo de un árbol de pumalaca, siendo trasladado hasta la Policía del estado y puesto a la orden del Ministerio Público. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
7.- Prueba Documental Nº 6, consistente en la INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nro. 063, de fecha 17/01/2013, suscrito por el Agentes CARLOS MENDOZA Y KEIVER YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, inserta al folio Nº 35 y su vuelto de la pieza Nro. 1. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate por el Detective CARLOS MENDOZA al momento de rendir declaración en el juicio. A través de esta prueba documental queda demostrado las características propias del sitio del suceso, sin embargo a criterio de este Juzgador esta probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
8.- Prueba Documental Nº 7, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 033, de fecha 17/01/2013, suscrito por el Agentes CARLOS MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, inserta al folio Nº 32 y su vuelto, de la pieza Nro. 01. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate por el Detective CARLOS MENDOZA al momento de rendir declaración en el juicio. A través de esta prueba documental queda demostrado que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico una prenda de vestir de uso femenino denominada blusa talla 10, elaboradas de fibras naturales teñidas de color rosado y una prenda de vestir íntima tipo pantaletas, elaboradas de fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde; ambas prendas en regular estado de uso y conservación. Esta prueba demuestra que fueron colectadas dos evidencias de interés criminalístico, sin embargo a criterio de este Juzgador esta probanza documental, no compromete la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMON RICARDE, como autor o responsable de la comisión del delito por el cual fue enjuiciado. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el Detective CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.186, credencial Nº 35507, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió Reconocimiento Legal Nº 033, de fecha 17/01/2013,que riela en el folio 32 y su vuelto de la pieza Nº 01, quien expuso:
“Realice reconocimiento técnico a dos prendas intimas, una denominada blusa y una prenda intima denominada pantaleta, observando en la prenda intima desgarro en su borde, Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma del reconocimiento legal que le fue exhibido? Respuesta: Si, Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Pudo determinar que el desgarro es por el uso y otra forma? Respuesta: No, eso es función del investigador. Pregunta ¿Quién fue el investigador? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿A usted le corresponde si el daño es reciente? Respuesta: No, para eso hay un laboratorio. Pregunta ¿Sabe si lo hicieron? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué se refiere regular estado de uso de conservación? Respuesta: Que la prenda ni es vieja o nueva. Pregunta ¿Qué le hizo observar esto? Respuesta: Que la prenda se conserva en su uso, Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Realizo alguna otra actuación en este caso? Respuesta: Desconozco, Es todo.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 033, de fecha 17/01/2013, inserta al folio Nº 32 y su vuelto, de la pieza Nro. 01; a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas durante la investigación, las cuales están relacionadas con una prenda de vestir de uso femenino denominada blusa talla 10, elaboradas de fibras naturales teñidas de color rosado y una prenda de vestir íntima tipo pantaletas, elaboradas de fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde; ambas prendas en regular estado de uso y conservación. Este testimonio demuestra que fueron colectadas dos evidencias de interés criminalístico en el sitio de suceso, sin embargo a criterio de este Juzgador este testimonio, no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GLIDEN ANTONIO SIFONTES ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.795, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima del estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió Acta Policial, de fecha 16/01/2013,que riela en el folio 24 y su vuelto de la pieza Nº 01, quien expuso:
“A eso de las 10 de la noche en recorrido hacia Volcán, en la plaza había un ciudadano que manifestó que había tenido un problema en su casa, en donde el papá había tratado de abusar de la sobrina, preguntamos por la mamá y dijo que estaba haciendo diligencias en el centro, le solicitamos las vestiduras de la niña, salimos a buscarlo debajo de un árbol a tres casas de la Casa Comunal le dimos la voz de alto y lo llevamos al Centro Policial. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: El mes de enero del 2013. Pregunta ¿Practico una detención en esa fecha? Respuesta: Si. Pregunta ¿Está presente la persona en sala? Respuesta: Si LO SEÑALO. Se entrevistó con alguna persona con respecto a los hechos? Respuesta: Con la mama de la niña. Pregunta ¿Cuál fue la situación? Respuesta: Que el abuelo de la niña trato de abusar de la niña, al preguntarse porque no había denunciado respondió que estaba esperando a la mamá. Pregunta ¿Estuvo en conversación con la victima? Respuesta: No la femenina. Pregunta ¿Se levanto un acta de la actuación policial? Respuesta: Si, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted acudió a la casa debido a que? Respuesta: El ciudadano nos abordo cerca de la plaza. Pregunta ¿Qué hora fue cuando el ciudadano los abordo? Respuesta: 2 o 3 de la tarde. Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba el ciudadano al momento de la detención? Respuesta: Solo. Pregunta ¿El ciudadano que los aborda en compañía de quien se encontraba? Respuesta: Solo. Pregunta ¿Específicamente que le dijo? Respuesta: Que el papá abuelo de la niña había tratado de abusar de la niña. Pregunta ¿Qué elementos le presento es ciudadano para corroborar la información? Respuesta: No presente a nadie. Pregunta ¿Corroboraron la información? Respuesta: No, en ese momento la niña estaba nerviosa o algo así, y por eso se llevo al comando. Pregunta ¿Usted se entrevisto con la niña? Respuesta: No. Pregunta ¿Pudo tener conocimiento de lo que la funcionaria femenina pudo conversar con la niña? Respuesta: No. ¿Quién de las personas hizo la solicitud de las evidencias? Respuesta: La Supervisora Jefe.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Reconoce el acta en su contenido y firma? Respuesta: Si.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con los funcionarios BELKIS RAMIREZ y MORENO DARWIN, conformaban la comisión policial de la Policía del Estado, quienes practicaron la detención del ciudadano acusado LUIS RAMON RICARDE, en el sector Carapal de Guara de esta ciudad, el día 16 de enero de 2013, luego de que fueron informados por el ciudadano DARVIS LUIS RICARDE CAMPOS que éste había intentado abusar sexualmente de su nieta. Este órgano de prueba reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 16 de enero de 2013, inserta al folio 1 de la primera pieza del asunto, donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del encartado. El dicho de este funcionario, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios BELKIS RAMIREZ y MORENO DARWIN, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en labores de patrullaje por el sector en referencia, cuando fueron notificados por el ciudadano DARVIS LUIS RICARDE CAMPOS, de unos hechos ocurridos en su residencia, que generó posteriormente la detención del acusado y su traslado a la sede policial. A criterio de este Juzgador, este testimonio demuestra que el acusado fue detenido, cerca de la casa comunal del sector Carapal de Guara, cuando se encontraba debajo de un árbol, siendo trasladado hasta la Policía del estado y puesto a la orden del Ministerio Público. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el Detective KEIVER JOSUE YEPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.579.227, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, estado Portuguesa, Credencial Nº 35.505, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió la INSPECCION TECNICA CRIMINLISTICA Nº 063, de fecha 17/01/2013, que riela en el folio 35 y su vuelto de la pieza nº 01, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“recuerdo muy poco porque fue una inspección porque que no recolecte evidencia en el sector de Carapal de Guara, si es mi firma y si es mi declaración, Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recolecto evidencia de interés criminalístico? Respuesta: Ninguna. Pregunta ¿Trabajo en la inspección como técnico o detective? Respuesta: Como técnico. Pregunta ¿Usted hizo la inspección a la vivienda? Respuesta: Si. Pregunta ¿Las entradas libres eran dentro o fuera de la casa? Respuesta: No recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted conversa con alguien para hacer la inspección? Respuesta: Si, nos identificamos y accedemos. Pregunta ¿Recuerda con quien hablaron? Respuesta: No recuerdo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Reconoce el contenido del acta y la firma que le fue exhibida? Respuesta: Si. Es todo.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien realizó la inspección Técnica Criminalística Nº 063, de fecha 17/01/2013, inserta al folio Nº 35 y su vuelto, de la pieza Nro. 01; al sitio de suceso, donde se dejó constancia de sus características propias, así como también de que no fueron localizadas evidencias de interés criminalístico, sin embargo a criterio de este Juzgador este testimonio no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
12.- Declaración rendida bajo juramento por el Detective JOHAN JOSE JIMENEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.899, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, Sub- Delegación de Acarigua, Credencial 35.502, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió acta de investigación penal, de fecha 17/01/2013, que riela en el folio 22 y su vuelto de la pieza nº 01, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Fue un procedimiento que llevo la policía y como uno hace un acta de inicio de investigación, y se le hace la reseña, luego se envía al Ministerio Público, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda la fecha que realizo las actuaciones? Respuesta: No. Respuesta: Recuerda el nombre del ciudadano acusado? Respuesta: No. Pregunta ¿Está presente en esta sala? Respuesta: Si. (señalo al acusado). Pregunta ¿Recibió alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No. Pregunta ¿El acusado tenia algún requerimiento o tenia actuaciones? Respuesta: No. Pregunta ¿Reconoce la firma del acta? Respuesta: Si. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE:”Pregunta ¿El acta la hizo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se traslado a algún sitio para el procedimiento? Respuesta: NO. Pregunta ¿Qué organismo le entrego las actuaciones? Respuesta: La policía del Estado. Pregunta ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Respuesta: Recibir las actuaciones y practicarle la reseña. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿En qué consiste la reseña? Respuesta: Llenar un álbum de la persona que ve llegando, a los fines de manejar un archivo fotográfico en el equipo de computación. Pregunta ¿Qué sucede luego de la reseña que realiza? Respuesta: Se entrega el detenido al cuerpo que lo trajo y se hace el acta. Es todo.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien recibió el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado, donde resultó detenido el acusado de autos y realizó la reseña correspondiente. Con el dicho de este funcionario queda demostrado que la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN RICARDE, fue realizada por funcionarios de la Policía estadal, quienes lo trasladaron a la sede del CICPC- Local para la respectiva reseña. A criterio de este Juzgador este testimonio no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por el EXPERTO SUSTITUTO, Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.480, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien le fue exhibido el reconocimiento médico legal Nº 9700-251-0014 de fecha 17/01/2013, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza nº 01 y explicó su contenido.
A PREGUNTAS DE LA FISCALA DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué sinónimo se le puede dar himen de bordes lisos y sin desgarros? Respuesta: Que esta normal. Pregunta ¿Los tocamientos lascivos dejan algún marcas o señales? Respuesta: No.”
Se deja constancia que la Defensora y el Tribunal no formularon preguntas.
Al analizar la declaración dada por el Médico Forense Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, quien rindió declaración como experto sustituto se puede determinar que la víctima al momento de ser sometidas al examen extra genital, no presentó ninguna lesión que calificar desde el punto de vista médico legal y la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos sin desgarro, ano rectal sin lesión y no se evidencia lesiones reciente. A criterio de este Juzgador el resultado de este reconocimiento médico legal, no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RAMIREZ MORENO BELKYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.712, Supervisora Agregada, adscrita a la Policía del Estado, en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, quien una vez impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida el acta de Investigación Penal y Cadena de Custodia, insertas en los folios Nros. 01 y 07 y su vuelto de la pieza Nº 01, quien expuso:
“ Bueno ese día eran estaban en labores de patrullaje en eso de s 09:00 y 10:00 nos hace señas un ciudadano, el papá de él había intentado abusar de la sobrina del, nos trasladamos a la casa y nos encontramos a la señora y la señora nos dijo que el señor había tratado de abusar de la niña, nos trasladamos a buscar al señor y el estaba sentado dormido, le dimos la voz de alto y le realizamos la inspección de personas, se le leyeron sus derechos, trajimos a la mamá de la niña y al ciudadanos que nos llamo y a la niña la trasladamos al hospital, los llevamos al hospital, para su respectiva evaluación. Es Todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Funcionario quiere decirle al tribunal, la persona si para este procedimiento fue acompañada por otro funcionario? Respuesta: si. ¿Cómo se llaman los funcionarios que lo acompañaron en el ese momento? Respuesta: Oficial agregado GLIDER SIFONTES, MARCOS MORENO. ¿Al momento de llegar a la vivienda, pudo entrevistarse con la persona victima? Respuesta: Hablamos con la representante de la menor, la niña no quiso hablar con la comisión. ¿A qué hora se realizo se realizó el operativo?. Respuesta: De 09:00 a 10:00 horas de la noche, aproximadamente. ¿Donde ocurrió eso?. Respuesta: Eso fue en carapa, en la segunda entrada. ¿Recuerda el nombre de la ciudadana con quien se entrevisto?. Respuesta: El nombre no lo recueros. ¿Cómo se llama la mama de la victima? Respuesta: MIKAELA. ¿Pudo ser aprehendido?. Respuesta: Si, a dos casa del Consejo comunal. ¿el ciudadano se encontraba en estado de sobriedad?. Respuesta: No Estaba ebrio ¿Qué interés criminalístico se pudo obtener?. Respuesta: La vestimenta de la niña al CICPC. Es Todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Funcionaria donde se colecto el vestido? Respuesta: Lo cargaba la menor. ¿De manos de quien se recibió esa prenda?. Respuesta: De manos del representante en la policía. ¿A quién se lo entrego?. Respuesta: Se le entrego al funcionario de servicio, dentro de una bolsa. ¿A qué distancia se encontraban el sitio donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba la patrulla?. Respuesta: Estaba a una corta distancia de la casa. Es Todo. “
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Puede indicar la hora en que realizaron el procedimiento?. Respondió: Aproximadamente de 09:00 horas de la noche. ¿Reconoce Ud., en su contenido y firma el acta que le dieron?. Respondió: Si. ¿Reconoce el contenido de cadena de custodia y su firma? Respondió: Si. Es todo.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una funcionaria actuante del procedimiento policial, quien dirigió la comisión policial que practicó la detención del acusado de autos, el día 16 de enero de 2016, en la comunidad de Carapal de Guara, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche; luego de que fueron informados por un ciudadano quien se identificó como DARVIS LUIS RICARDE CAMPOS, que el acusado había intentado abusar sexualmente de su nieta. Este órgano de prueba reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 16 de enero de 2013, inserta al folio 1 de la primera pieza del asunto, donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del encartado. Asimismo reconoció en su contenido y firma el acta de cadena de custodias de evidencias físicas, donde dejó constancia expresa que fueron colectadas dos prendas de vestir como evidencias de interés criminalístico. El dicho de esta funcionaria, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios MORENO MARWIN y SIFONTES GLIDEN, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en labores de patrullaje por el sector en referencia, cuando fueron notificados por el ciudadano DARVIS LUIS RICARDE CAMPOS, de unos hechos ocurridos en su residencia, que generó posteriormente la detención del acusado y su traslado a la sede policial. A criterio de este Juzgador, este testimonio demuestra que el acusado fue detenido, fuera de su lugar de residencia y cerca de la casa comunal del sector Carapal de Guara, cuando se encontraba debajo de un árbol en estado de ebriedad, siendo trasladado hasta la Policía del estado y puesto a la orden del Ministerio Público. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado, como el autor o responsable del delito por el cual fue enjuiciado. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS RAMÓN RICARDE, plenamente identificado Ut supra, fue el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y reservado el Ministerio Público no demostró que el ciudadano LUIS RAMÓN RICARDE, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de ACTOS LASCIVOS por el cual fue enjuiciado, ya que sólo se demostró que el acusado fue detenido por los funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, en el sector de Carapal de Guara de esta ciudad, el día 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, luego de que éstos fueran notificados que éste intentó abusar sexualmente de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Sin embargo el dicho de los funcionarios policiales actuantes no fue corroborado por ningún testigo durante el debate, máxime cuando el Tribunal prescindió del testimonio de la víctima luego de que su progenitora MARICHALES RICARDE MICAELA DEL VALLE, con cédula de identidad Nº 14.115.769, compareciera al debate e informara que su hija padece de Esquizofrenia Paranoide secundario y crisis de angustia, según informe suscrito por la Dra. NORITZA ROJAS, Médico Psiquiatra, con cédula de identidad Nº 8.496.049, inscrita en el M.S.D.S 59589; CM5207, el cual fue consignado y agregado a los autos. En el presente caso considera este Juzgador que el dicho de los funcionarios aprehensores, la declaración dada por los funcionarios investigadores del CICPC-Local y el resultado del reconocimiento médico legal, no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite por razones de Ley; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado LUIS RAMÓN RICARDE, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS RAMON RICARDE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-04-1946, de 66 años de edad, residenciado en Carapal de Guara, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.293, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir de la presente sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de que se proceda a excluir al encartado del Sistema de Información Policial (SIPOL), en lo que respecta al presente asunto penal. Indíquese el número del respectivo expediente policial.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias fotostáticas simples del acta de la audiencia de culminación de este debate, las cuales fueron solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
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