REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006167
ASUNTO : YP01-P-2014-006167
Visto los escritos presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, asistido del abogado Gustavo Aguilar González, mediante el cual solicita la nulidad de la confiscación de la embarcación de su propiedad, invocando la violación del artículo 58 y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según decisión de fecha 10 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; donde “….NOVENO: Se ordena el decomiso y confiscación de los motores y tres embarcaciones incautadas en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ponen a la orden de la Oficina de Servicio especializado para la Administración y enajenación de bienes (ONCDOFT). Y por cuanto este tribunal acordó en fecha 16 de septiembre de 2015, remitir dicha solicitud, al mencionado tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, observando que este tribunal de Ejecución tiene la competencia para resolver la presente solicitud, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal aspecto se evidenciaba del último aparte del artículo 531 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 506, donde no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia, conforme a las reglas indicadas en el referido código.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse, y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional, como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la ejecución de la sentencia. Donde se enuncia la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio.
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Ejecución resulta competente para ejecutar la sentencia dictada en el caso de autos y proveer acerca de la entrega material de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216,equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, amplió la competencia a los tribunales de ejecución permitiéndoles hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. En consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 294, 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y 607 del Código de Procedimiento Civil, fija una audiencia oral y pública para el día 29 de septiembre de 2015 a las 9:00 de la mañana, a los fines de resolver la presente incidencia. Cítese a las partes y al tercero requirente. Y así se declara.-
El Juez
El Secretario
Abg. Alexis Enrique Díaz León
Abg. Antonio García