REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000156
ASUNTO : YP01-D-2015-000156
RESOLUCION : 1C-087-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Lunes Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 04:50 horas de la Tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de investigación penal de fecha 22/08/2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado “ siendo aproximadamente las 04:10 pm hora de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los castillos de Guayana adyacente al helipuerto parroquia Juan Bautista Arismendi pudieron avistar a dos ciudadanos que se trasladaban por la orilla de la vía vehicular y al ver el vehículo tomaron una actitud nerviosa y de inmediato se le indico que se detuvieron, identificándose como funcionarios adscripto al ese cuerpo policía, indicándoseles que se les realizaría una inspección cooperar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto que se portaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta estos respondiendo que no al momento de realizar la inspección le encontré al adolescente entre su vestimenta un (01) facsímil de fabricación rudimentaria y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes; es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Es por lo que solicito sea decretado el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse por ante la oficina de la Policía de Casacoima cada treinta (30) días, Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestó libre de apremio y coacción “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “buenas tarde, a todos los presente, para ejercer una mejor defesa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, voy a esgrimir los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto hemos escuchado la precalificación jurídica, esta defensa pública se va a adherir a la petición del Ministerio Publico. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Representante del Ministerio Publico en la Audiencia de presentación, observándose que los funcionarios adscrito a la Policía del Estado donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado “siendo aproximadamente las 04:10 pm hora de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los castillos de Guayana adyacente al helipuerto parroquia Juan Bautista Arismendi pudieron avistar a dos ciudadanos que se trasladaban por la orilla de la vía vehicular y al ver el vehículo tomaron una actitud nerviosa y de inmediato se le indico que se detuvieron, identificándose como funcionarios adscripto al ese cuerpo policía, indicándoseles que se les realizaría una inspección cooperar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto que se portaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta estos respondiendo que no al momento de realizar la inspección le encontré al adolescente entre su vestimenta un (01) facsímil de fabricación rudimentaria y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y asimismo se observa el registro de cadena de custodia numero 102-2015 de fecha 30 de Agosto del 2015, en el cual encontramos evidencia física colectada el facsímil de fabricación rudimentaria, allí descrito, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en artículo 114 de la ley para el desarme y control de arma y municiones. en perjuicio del estado venezolano, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de loa hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 30 por ante la Comandancia de la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, se ordena oficiar a la policía municipal de la presente decisión y así mismo que deberá informar de manera mensual sobre el cumplimiento de la misma, y la prohibición de portar facsímil o arma de fuego, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Flagrancia, de fecha 30/08/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima, Acta de Entrevista de fecha 30/08/2015 rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas de fecha 30/08/2015, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/08/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “F” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, y la prohibición de portar facsímil o arma de fuego.
TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las entrevistas de ley.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Director De La Policía del Estado Delta Amacuro.
QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula del adolescente.
SEXTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro de la presente decisión.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MARQUEZ