REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000175
ASUNTO : YP01-D-2015-000175
RESOLUCION : 1C-097-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 19/09/2015, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito Medidas de protección y seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por sí o por interpuestas personas a la víctima, asimismo solicito Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y colocarlo a la orden del Consejo comunal de la Horqueta, presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Comunidad de La Horqueta cada Treinta (30) días; Incorporarse al sistema de trabajo o estudio lícito. Consigno doce (12) folios útiles de actuaciones. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de investigación penal de fecha 18-09-2015 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de zona Nº 61 de la Guardia Bolivariana Nacional de esta localidad, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado, atendiendo denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó” cuando me dirigía con mis dos hermanos a la casa se presento una riña callejera y uno de los muchachos que estaba peleando se le insinuó a mi hermano y lo golpeo e la cara se agarraron a la lucha, lo desaparte con mi otro hermano y agarraron y me partieron una cadena mientras tenia agarrado a mi hermano corrí hacia la casa de mi mama y no teníamos llave luego a la casa de mi suegra y allí como aproximadamente 40 personas nos acorralaron y grataban que os sacaran de la casa y tiraron una cadena de bicicleta hacia la guaya para que nosotros saliéramos de la casa como a la media hora salimos y encontramos las piedras palo y otros objetos, yo me fui hacia mi casa y mis hermanos se fueron a la casa de mi mama, y una vez en el lugar se procedió a la verificación de la información y en compañía con la ciudadana denunciante con destino al malecón de la Horqueta lugar donde presuntamente se encontraba el agresor de la victima lo visualizó procedimos a identificarnos, le informamos el motivo de la presencia, manifestando que él no tenía nada que ver con eso, procedimos a identificarlo e indicándole que quedaría detenido. Se les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalística y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña. Es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Es por lo que solicito sea decretado el *Procedimiento Especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. *Sea decretada la aprehensión en Flagrancia del adolescente, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se decrete al Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y colocarlo a la orden del Consejo comunal de la Horqueta, presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Comunidad de La Horqueta cada Treinta (30) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la referida Ley Orgánica: la prohibición de acercarse al lugar del trabajo y estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por sí o por interpuestas personas a la víctima. Incorporarse al sistema de trabajo o estudio lícito. Consigno 12 folios de actuaciones. Solicito copias de la presente acta. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que fue sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Márquez, quien de seguidas expuso: Buenas tardes, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vista la precalificación dada por la representación Fiscal la cual no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, la defensa solicita que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que coadyuve a la orientación del joven, igual se solicita que al adolescente se le acuerde libertad sin restricciones y en caso de la negativa por parte del tribunal a esta petición, me adhiero a la solicitud hecha por la represéntate fiscal, copia del acta. Es todo...”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D611-SIP-001-2015,de fecha 06/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 05/01/2015, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta Entrevista, de fecha 05/01/2015, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 05/01/2015, emanada de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B” “C”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y colocarlo a la orden del Consejo comunal de la Horqueta, presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Comunidad de La Horqueta cada Treinta (30) días; Incorporarse al sistema de trabajo o estudio lícito. Asimismo decreta este Juzgado a favor de la victima de autos Medidas de protección y seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias consistentes en la prohibición del adolescente hoy imputado de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por sí o por interpuestas personas a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y colocarlo a la orden del Consejo comunal de la Horqueta, presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Comunidad de La Horqueta cada Treinta (30) días; Incorporarse al sistema de trabajo o estudio lícito. Asimismo decreta este Juzgado a favor de la victima de autos Medidas de protección y seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias consistentes en la prohibición del adolescente hoy imputado de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por sí o por interpuestas personas a la víctima.
CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley.
QUINTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional de esta localidad.
SEXTO: Oficiar al Comando de la de la Guardia Nacional de la comunidad de la Horqueta Estado Delta Amacuro. Informándole sobre las presentaciones que cumplirá el adolescente imputado.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decison.
OCTAVO: agréguese las actuaciones consignadas por la represéntate fiscal y se ordena la corrección de la foliatura.
NOVENO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía en el lapso correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDYS OLIVARES